REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-007470

Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Cuarta (4º) del Ministerio Público Lara: Abg. Lucia Anzola
Imputados:
José Gregorio Salas Pérez, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 15961703, no la porta, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha de nacimiento 31-03-1980, de 28 años de edad, soltero, hijo de María Pérez y Juan Pastor Salas.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458, 286 y 320 del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en el artículo 83 y 88 ejusdem
José Javier Cadena Ortuño venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17860218, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha de nacimiento 08-01-1985, de 23 años de edad, soltero, hijo de Isabel Pastora Ortuño y Lenín Antonio Cadena, actualmente en recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458, 277 y 320 respectivamente, del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en el artículo 83 y 88 ejusdem.
Defensora Privada: Abg. Laura Adams.
Víctima: Gregorio Torres

Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de fecha 10 de Noviembre del 2008 a los ciudadanos José Gregorio Salas Pérez, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15961703 por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 y 320 del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en el artículo 83 y 88 ejusdem y José Javier Cadena Ortuño, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17860218, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458, 277 y 320 respectivamente, del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en el artículo 83 y 88 ejusdem. A lo que este Tribunal Observa:


El presente asunto se inicia en virtud de Acta policial de fecha 28 de Junio del 2008 cursa en folio 3 y 4 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAS PEREZ; titular de la cédula identidad Nº 15.961.703 y JOSE JAVIER CADENA ORTUÑO titular de la cédula de Identidad Nº 17.860.218. Por lo que en fecha 01-07-2008 se realizo Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la este Tribunal acordó a los imputados de autos MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO SALAS PEREZ titular de la cédula de Identidad Nº 15.961.703 y JOSE JAVIER CADENA ORTUÑO titular de la cédula de Identidad Nº 17.860.218 por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 286 del Código Penal respectivamente. Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley especial de Robo y Hurto de Vehiculo, en concordancia con los 6 ordinales 1,2, y 3 ambos de la Ley especial y USO DE DOCUMENTO FALSO para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, la cual deberían cumplir en el Centro Peninitenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien en fecha 10 de Noviembre del 2008 se realizo audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes y los imputados José Gregorio Salas Pérez y José Javier Cadena Ortuño al otorgársele el Derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos José Gregorio Salas Pérez y José Javier Cadena Ortuño, ratificando el contenido de la misma e indico los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad en contra de los acusado, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes y solicitó se acordara el enjuiciamiento público de los imputados y los acuso por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 y 320 del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en el artículo 83 y 88 ejusdem (en relación al primero nombrado) y Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458, 277 y 320 respectivamente del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en el artículo 83 y 88 ejusdem (en relación al segundo nombrado), modificando de este modo la acusación presentada inicialmente, se reservó el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgen elementos para ello, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la misma fuera admitida por los delitos antes referidos, solicitó se ordenara el auto de apertura a juicio y se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad del delito cometido.

Cedida la palabra a la victima Gregorio Torres, quien expuso: "soy el propietario del establecimiento, en el momento no puedo declarar ni contra ni a favor, pero se que robaron dinero, una camioneta, unas tarjetas telefónicas y otras cosas que mencionan en el expediente, eso es lo único que puedo decir.”

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados José Gregorio Salas Pérez y José Javier Cadena Ortuño el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Si deseamos declarar.”

Se dejo constancia que se retiro de la sala el acusado José Salas; por lo que este tribunal procedió a oír al imputado José Javier Cadena Ortuño, manifiesta: “yo venía de una casa de hacer una instalación, por que trabajo con televisión por cable, venía una patrulla con 5 muchachos mas, me montaron y a mi no me encontraron ni revólver ni nada”.

Posteriormente este Tribunal hizo pasar al imputado José Gregorio Salas Pérez, quien manifestó: “Estaba por Santa Isabel esperando taxi, venía una patrulla y me preguntaron que si había robado una panadería y me llevaron para la comisaría, me dijeron que si estaba solicitado y listo, me dieron una pela y bueno estoy aquí”.

En este se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Lucia Anzola quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, me detengo en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, ya que ambos de mis representados se presentaron con cédulas falsas, siendo que esto no configura el delito de Falsa Atestación, las cuales se encuentran señaladas en la cadena de custodia, a pesar de que se les realizó experticia de la misma no se desprende si son verdaderas o no, por lo que solicito no se admita la acusación por dicho delito; en relación a los demás delitos imputados, se pudo escuchar que la víctima no sabe lo que se llevaron y que los mismos se llevaron una camioneta y conforme al principio de presunción de inocencia mis representados señalaron que no fueron detenidos en camioneta alguna y que no participaron en acto delictivo alguno; en base al principio de la comunidad de las pruebas, hacemos nuestras las indicadas por el Ministerio Público, a excepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en relación al acta policial de fecha 28-06-2008, me opongo a su admisión, ya que solo es un elemento de admisión, me reservó la incorporación de nuevos elementos probatorios si surgen posterior al presente acto, solicitó conforme al principio de afirmación de libertad y la presunción de inocencia la revisión de la medida a favor de mis representados.”

Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal realizo la siguiente consideración:

Tal como se desprende de la acusación de fecha 28-07-2008 en primer lugar hace referencia a la oposición realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público y de acuerdo al acta policial de fecha 28-06-2008, tal como se lee y se desprende la misma, el ciudadano Salas Pérez José Gregorio en principio se identifico como Maikel Richard y posteriormente expresa que su verdadera identidad es la de Salas Pérez José Gregorio y que su cédula de identidad es 15961703 y datos filiatorios. En lo que respecta a José Cadena Ortuño, se identificó según el acta policial como Rodríguez Héctor José, por lo anterior si se ajusta la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la oposición realizada por la defensa.

En este estado este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 y 320 del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en el artículo 83 y 88 ejusdem en relación al ciudadano José Gregorio Salas Pérez y Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458, 277 y 320 respectivamente, del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en el artículo 83 y 88 ejusdem en relacion al ciudadano José Javier Cadena Ortuño.

Segundo: En relación a la inadmisión solicitada por la Defensa en relación al acta policial, pues no se admite como prueba.

Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se les pregunto si deseaban hacer uso de ellos, y los acusados respondieron libre de presión, apremio y coacción: “NO HAREMOS USO DE NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERANTIVAS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO, NI ADMITIREMOS LOS HECHOS”.

Cuarto: Oído lo expuesto por los acusados, este Tribunal acordo la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos José Gregorio Salas Pérez, y José Javier Cadena Ortuño plenamente identificados en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Este Tribunal acordó mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Gregorio Salas Pérez, y José Javier Cadena Ortuño de conformidad con el artículo 250 ordinal 1° y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar realizada por la Defensa en Audiencia, por cuanto considera que hasta la fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron se dictara en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos José Gregorio Salas Pérez Titular de la cedula de identidad Nº V- 15961703 por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458, y 320 del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en el artículo 83 y 88 ejusdem y José Javier Cadena Ortuño titular de la cedula de identidad Nº V- 17860218, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458, 277 y 320 respectivamente, del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en el artículo 83 y 88 ejusdem. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : se acordó mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Gregorio Salas Pérez, y José Javier Cadena Ortuño de conformidad con el artículo 250 ordinal 1° y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA