REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-011929.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en esta misma fecha 22/01/2009 da por recibida la presente causa y pasa a avocarse a su conocimiento, en virtud de haber sido anulado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara en fecha 12 de diciembre de 2008, la sentencia condenatoria dictada en la causa seguida al acusado LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 20.668.113, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 277 y 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NELSON JAVIER RODRIGUEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.618, y del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, visto el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2009 por la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara actuando en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 280, 281 y 12 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo en la que solicita la revisión de la medida judicial de Privación Preventiva de la Libertad, o el otorgamiento de una medida humanitaria a favor del acusado de autos, para decidir observa:

1 .- Cursa al expediente solicitud presentada en fecha 21 de enero de 2009 por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara a favor del acusado LUIS OMAR GOMEZ INFANTE identificado en autos, en la que peticiona la revisión de la medida de coerción personal o se otorgue una medida humanitaria, fundamentado dicha solicitud en el delicado estado de salud que presenta el referido acusado, a raíz de unos hechos ocurridos el día 23/06/2006, en el que el prenombrado ciudadano fue victima de unas lesiones personales, ocasionadas presuntamente por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y que se cita parcialmente:

“Es el caso ciudadano Juez que, tal información se requiere a fin de que se estudie la posibilidad de realizar una revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad u otorgar una Medida Humanitaria, a raíz de que actualmente presenta un estado de salud delicado, como consecuencia del hecho ocurrido el día 23/06/2006, en el mismo el prenombrado ciudadano fue victima de lesiones personales, ocasionadas presuntamente por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

En tal sentido, corresponde a esta Defensoría promover, vigilar y defender los derechos y garantías consagrados constitucionalmente y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, en consecuencia es nuestra disposición el contribuir al tratamiento del mencionado asunto, para que el mismo se atienda con apego absoluto a los fines que orientan la función de los organismos del Estado, en cuyo fundamento solicito su cooperación en el sentido de considerar la realización de la Revisión de la Medida o el otorgamiento de una Medida Humanitaria, en caso de ser procedente, e informar a este Órgano Defensorial a la brevedad posible la decisión emitida por el Despacho a su cargo, con la finalidad de darle el debido seguimiento al presente caso.

Tal solicitud la realizamos en el ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 280; 281 y 12 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.” (…)



2.- A objeto de determinar la necesidad de la sustitución de la medida privativa de libertad que se encuentra cumpliendo el acusado de autos en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy, se paso a realizar el análisis del Informe que riela en la tercera pieza del asunto al folio 45 emitido por el Medico Forence adjunto al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Región Yaracuy, en el que cita lo que se transcribe parcialmente:

“En atención a su oficio Nro. 861 de fecha 04-12-08 informamos a usted, en la oportunidad de remitir el resultado del reconocimiento medico legal practicado hoy 09-12-08, al ciudadano: LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, el cual es el siguiente:

Lesionado con cicatriz visible y deformante a nivel de hemicara derecha por lesiones ocurridas por arma de fuego a ese nivel.
Cicatriz de traqueotomía evidenciando salida de secreción blanquecina
Cicatriz de laparatomia exploratoria sufra e infraumbilical
Se sugiere evaluación por cirujano general.”(…)

Atendiendo al contenido del referido Informe Medico, suscrito por el Dra. MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, del que refiere malas condiciones generales en cuanto al estado de salud del acusado LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, precisándose entre otras circunstancias que presenta cicatricez de traqueotomía evidenciado salida de secreción blanquecina, pero que a su vez sugiere la necesidad que el acusado reciba asistencia por un medico cirujano general.-

3.- Por su parte, se observo en la pieza 1 a los folios 47 y 48 del presente asunto fijaciones fotograficas que ilustran a este Instancia Judicial las condiciones de salud que ha venido sufriendo en acusado de autos, que guardan relación con la descripción realizada por la medicatura forence del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy en cuanto al mal estado de salud que pudiera estar presentando el acusado LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, ya identificado.-

4.- Ahora bien, todo este planteamiento se realiza puesto que, al considerar en forma objetiva el informe médico forense citado, del que se observo que el estado de salud pudiera ser de tal gravedad, que le impida continuar cumpliendo la medida privativa de libertad que le fue decretada en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy al acusado de autos, al punto que de continuar cumpliendo dicha medida de coerción en el referido Centro de Reclusión pudiera colocarse en situación de riesgo la vida del acusado; en ese sentido, siendo que el marco constitucional le da preminencia al derecho a la vida, tal como lo dispone el articulo 43 Constitucional, y tomando en cuenta las situaciones que en el ámbito de salud previo el legislador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la que se pautan casos en los que se evidencien delicado estado de salud, de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a criterio de quien Juzga resulta procedente sustituir a tal efecto la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la de detención domiciliaria al acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en su domicilio, ello a los fines de garantizar el derecho a la salud que le asiste al acusado con fundamento en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En consecuencia, se acuerda notificar al Director del Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy informando que para garantizar el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de la Carta Magna, y con fundamento en el articulo 43 Constitucional y el articulo 245 del Código Organico Procesal Penal, su sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, ya identificado, por la medida de detención domiciliaria, dispuesta en el articulo 256 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal, a cumplir en su domicilio domiciliado en la Urbanización la Quiboreña, calle 6, casa sin número, de color amarillo con rojo, como a dos cuadras del Mercal, Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara, por lo que a tal fin deberá ser trasladado inmediatamente el referido acusado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien a su vez deberá encargarse del traslado del acusado a su domicilio y vigilar el cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada.- Oficiese al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara notificando la decisión del Tribunal.- Librese Boleta de Traslado al acusado LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, para que se de cumplimiento a la medida de detención domiciliaria.- Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda su SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ACUSADO LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 20.668.113, por la medida de detención domiciliaria dispuesta en el articulo 256 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal, a cumplir en su domicilio domiciliado en la Urbanización la Quiboreña, calle 6, casa sin número, de color amarillo con rojo, como a dos cuadras del Mercal, Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara; todo con fundamento en lo dispuesto en los articulos 83 y 43 de la Carta Magna, y el articulo 245 del Código Organico Procesal Penal.- En consecuencia deberá ser trasladado inmediatamente el referido acusado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien a su vez deberá encargarse del traslado del acusado a su domicilio y vigilar el cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada.- Oficiese al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara notificando la decisión del Tribunal.- Librese Boleta de Traslado al acusado LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, para que se de cumplimiento a la medida de detención domiciliaria acordada.- Notifiquese a las partes.- Notifiquese a la Defensoría del Pueblo Lara.- Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.