REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007- 013345.

Barquisimeto, 22 de Enero de 2009
Años 198° y 149°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADA: Rosa Marina Vargas.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Ramón Pérez Linares y Milton Tua.
DELITO: Difamación.
ACUSADOR PRIVADO: Abg. Felipe José Cuenca Gómez.
REPRESENTANTE DEL ACUSADOR PRIVADO: Abgs. Wiston Antonio Villavicencio y Nelson Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor de la acusada Rosa Marina Vargas, dictada en audiencia de juicio oral el día 10/10/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

ROSA MARINA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.813, de estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en Conjunto Residencial Las Trinitarias, Edificio Los Guacamayos, piso 6 apartamento 66, Barquisimeto Estado Lara, asistida por los Defensores Privados Abogados Ramón Pérez Linares y Milton Tua.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 16/09, 24/09, 02/10 y 10/10 de 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el ciudadano Felipe José Cuenca representado por el Abogado Wiston Villavicencio, en virtud de decisión dictada en fecha 08/01/08 por éste Juzgado de Juicio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VII Libro III del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/07/08 se celebra por ante éste Juzgado Audiencia de Conciliación convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a la ciudadana ROSA MARINA VARGAS ya identificada por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, habiéndose admitido los medios de prueba ofrecidos por la parte acusadora debido a la extemporaneidad por parte de la defensa para ofrecer los medios de prueba y solicitar las excepciones para la persecución penal, tal como consta en el correspondiente auto de apertura a juicio dictado.

En fecha 16 de septiembre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado Wiston Villavicencio, Representante del Acusador Privado ciudadano Felipe Cuenca Gómez, quien expuso que a partir del día 07/11/06 fecha en la cual su mandante fue nombrado Delegado Sindical y ratificado para el período junio 2007-junio 2009 de la institución Alirio Ugarte Pelayo ante el Colegio de Profesores Seccional Lara, ha mantenido una lucha constante en aras del mejoramiento social, económico y moral dentro de la institución. Debido a esta actitud y en vista de que la Profesora Rosa Marina Vargas fue designada Directora Encargada de esta institución, violándose derechos que otros docentes tienen por su condición de jerarquía, ha permanecido atento a que ese abuso no se prolongue por más del tiempo establecido para estos cargos de suplencia que es de acuerdo al reglamento por un año. Sin embargo, le ha hecho la observación de que está en la obligación de comunicar al personal docente la fecha para la presentación de credenciales a los efectos de que a través de un comité de sustanciación que debió ser elegido por un Consejo de Profesores en fecha 17/09/07, fueran evaluadas estas credenciales para optar al concurso al cargo de Director, en lo que respecta al personal Docente para las encargadurías en la institución para el año escolar 2007-2008, haciendo caso omiso a esa sugerencia que fueron hechas de forma oral a la acusada, recibiendo de parte de ella y delante de los docentes, una serie de improperios y descalificativos, citando a manera de ejemplo: “Guerrillero y Foco de Perturbación”.

Señala el representante del acusador que el 26/10/07 a las 11:00 a.m. en el salón múltiple aulas 17-18 y 19 se da inicio al Consejo General de Profesores, con la presencia de los profesores Carlos Goyo, Jorge López y Mireya Morán, todos de la Zona Educativa, quienes manifiestan asistir a ese acto en representación de las profesoras Ana Castillo y Edilia Sarmiento, habiéndose presentado personalmente a las 12 horas de mediodía la primera de las nombradas, siendo la primera intervención la de la Profesora Rosa Marina Vargas, la cual hace un resumen de la informática del instituto haciendo la advertencia a todos los presentes de que no se retirará como Directora encargada, violando de esta manera el acuerdo firmado en la Zona Educativa el 22/10/07 y el contenido del acta del Consejo de Profesores del día 20/10/07, en donde existe constancia de su renuncia a la suplencia como Directora, siendo esta manifestación de parte de la Directora Encargada motivo para que un grupo de profesores asistentes a este Consejo solicitaran el derecho de palabra, con la finalidad de manifestar su desacuerdo con la referida decisión de la Directora y a su vez hacer los alegatos respectivos en virtud de la flagrante violación a la ley y a los acuerdos a que había llegado la Directora con los representantes de la Zona Educativa y del Consejo de profesores anteriormente referido.

Continúa el Abogado Villavicencio su relato y destaca que el hecho descrito originó en la Profesora Rosa Marina Vargas un enfrentamiento de tal magnitud, que la llevó a expresar en forma grosera y altanera ante todos los presentes en la Asamblea, los siguientes improperios en contra del acusador: pido al Profesor Jorge López, representante de la Zona Educativa y del C.M.D.A.N, que realice una investigación y apertura un expediente para que lo presente a la Fiscalía de Menores y llevar dicha investigación hasta las últimas consecuencias contra el Profesor Felipe José Cuenca Gómez, por unas denuncias con actas que reposan en la Dirección del Plantel y que ella entregaría a su persona, dichas denuncias son por abuso de autoridad, maltrato verbal para los alumnos, acoso sexual contra los alumnos, docentes, personal administrativo y obrero de la institución, corruptor de menores, que en varias ocasiones ha presionado a las alumnas con las calificaciones para que accedieran a sus requerimientos, pidiéndole la Profesora Vargas al Profesor López que actúe legalmente con todo el peso de la ley, porque personas corruptas como él no deben estar en la institución que ella se encargaría de limpiar. Asimismo continúa diciendo la acusada que existe un acta en la Dirección del Plantel, a través de la cual unas alumnas en el mes de mayo de 2004 denuncian al Profesor Felipe Cuenca por una supuesta falta de respeto hacia ellas, denuncia ésta a la que se llegó a solución interna entre la Directora y Sub Directora del Plantel para la época con las representantes y todas las personas involucradas en el supuesto problema, pidiendo el acusador en su escrito que se solicite a la Dirección tal acta a fin de que quede demostrado con la misma la intención de la acusada en desprestigiarlo ética y moralmente.

Señala la parte acusadora que la acusada hizo referencia a la denuncia de unas alumnas por acoso sexual en el liceo, debido a que él siempre le está llamando la atención, desconociendo la acusada que su mandante estaba autorizado por la madre de la alumna ciudadana Dolores del Carmen Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.313, a fin de que le informase a través de su hijo Iván Alexis Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 19.640.263 sobre la conducta de la joven en la institución. Puntualiza que en el presente caso existen dos hechos que llaman a la reflexión sobre la conducta asumida por la Directora Encargada, en el manifiesto interés de causarle daño a su poderdante: jamás fue notificado de ninguno de los casos denunciados por ella ante todos los presentes en la Asamblea de Profesores, a fin de ejercer los alegatos de defensa en su condición de profesor; y por otra parte ella misma ella le emite un Certificado de Eficiencia en el mes de julio de 2007, con lo cual se niegan los alegatos difamatorios que en su contra realiza la propia Profesora Rosa Marina Vargas.

Finalmente todos los hechos antes relatados han producido en el acusador Felipe Cuenca Gómez y desde el punto de vista profesional, un desmejoramiento de tal magnitud que lo han convertido en el hazmerreír del liceo, al extremo de que por cualquier parte que circula, en el salón de clases o en cualquier parte de la institución en que se encuentre, de inmediato surge el comentario obligado tanto de los profesores como del personal administrativo y obrero, así como el de alumnos, quienes han efectuado comentarios, risas y burlas en perjuicio de su mandante que le han ocasionado un grave perjuicio a su salud mental, al extremo de haberse visto en la necesidad de solicitar asistencia psicológica a través de la Licenciada Jenny P. Arrieche.

El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima constituido en acusador privado, quien expuso entre otras cosas que nunca le ha faltado el respeto a la ciudadana acusada y le manifestó que debía sacar el concurso, lo que ocurre es que todo empezó por motivos laborales sindicales y ella lo volvió personal y por allí viene todo el problema; estuvo al nivel de llamarlo guerrillero y dijo el día de la reunión todas esas cosas negativas y en el momento no quiso hablar porque no quiso que lo tuviesen como irrespetuoso, nombra un grupo de personas a las que no conoce y además como anda en la calle teme por su vida, ya que incluso agredieron a una compañera docente por las mismas razones, por eso quiere que quede claro que se siente mal porque tiene miedo por él y por sus hijos.

La Defensa Técnica de la acusada representada por el Defensor Privado Abogado Ramón Pérez Linares, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que rechaza y contradice absolutamente todo lo expuesto por la parte querellante y aduce que no es materia penal lo que aquí se quiere ventilar fundamentando de manera oral tal situación, por lo que demostrará en el transcurso del juicio la inocencia de su representada y la injusticia que ocurre respecto a ella indicando que es eminentemente administrativo y laboral esta situación utilizando de forma irresponsable las instancias penales para deliberar diferencias que no se configuran en ningún delito, solicitando al tribunal el pronunciamiento a su favor con una absolutoria, en cuanto a la profesora Maldonado que insiste sea escuchada la parte querellante aduce la defensa que la misma es enemiga manifiesta de su representada por lo que su aporte al juicio podría ser muy predecible por lo que solicita que la misma sea desechada a los fines del Juicio Oral y Público en la evacuación de pruebas

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a la procesada el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó: “Quiero expresar que soy docente que a los 12 años de edad tuve la misión de enseñar a mis vecinos por lo que todos me quieren mucho por lo que quiero indicar que mi vocación docente es de muy niña y solamente he pasado por dos liceos en donde el último cumplí 26 años de estar trabajando allí y el director vio en mi aún no teniendo la capacidad docente me nombra coordinadora de ciencias y de biología ratificando mi capacidad para dirigir este departamento y al siguiente año el mismo director me nombra directora de seccional y así fui ubicando distintos cargos y destaco que dentro de los planteles se va viendo quien puede ubicar altos niveles de cargo por lo que de mi superior he ocupado los cargos que nombro y gané la sub. dirección académica en el plantel ante cinco concursantes y para el 18/09/06 el director del plantel convoca a una asamblea para invitarnos a participar en una jornada y menciona ciertas cosas y que habían 3 personas que presentaban jerarquía pero no estaban interesadas y en público se manifiesta ante el Comité de Sustanciación que había posibilidad de que profesores de hora pudiéramos concursar para el cargo de director y fue una votación secreta y al momento de contar los votos tuve la mayoría con 16 votos y se elige al sub. Director donde igualmente participa el profesor Felipe Cuenca por lo que otro tiene el cargo de sub. Director y con humildad indico que mi calidad académica estaba sobre el nivel solicitado por lo que fui elegida con justicia y las primeras orientaciones a las seccionales y dirección fueron asesoradas por el Profesor Juan por su experiencia y empiezan un grupo de docentes a atacarme entre los que se encontraba FELIPE CUENCA y llegue incluso a llamar a SOMOS TV para aclarar la situación y hubo incluso hasta una manifestación estudiantil y mi mayoría de jefes seccionales merecen estar allí a pesar de lo alegado por los demás y en mi gestión se busco la manera de que los mas antiguos estuvieran en los cargos que merecieran y mi profesión yo la quiero y la amo y quiero significar mi pertenencia con ese plantel en ningún momento he querido lesionar profesores, estudiantes, padres y llego y veo que habían horas por programar y administrativamente la zona administrativa pedían que se pasaran horas de docencia y esto originó repudio y es falso que los profesores de ese instituto no me quieran siendo que por segunda vez fui elegida como directora con 48 votos lo que significa que ratifican una confianza en mi persona como directora de esa institución y prosigue ese año y lleva a que el señor FELIPE CUENCA fueran rechazados sus testigos y consta como él junto a otro grupo desestabilizan el plantel; es falso que haya llevado a otras personas extrañas al plantel para hacer daño a otra persona no soy peligrosa y no entiendo porque señala que tiene miedo siendo que yo es la persona que debería tener miedo, y se preocuparon cuando fui atendida por personal de la materia laboral sobre mis solicitudes ya que por lo general es el personal restante quien acude y nunca una directora de plantel; es falso que el profesor haya defendido los intereses de los agremiados y él no me defendió sino que al contrario me atacó y fui yo quien los defendí; revisé caso por caso y puedo decir que todos los profesores fueron beneficiados; estaban cobrando horas administrativas siendo que debían ser docentes por lo que tuve que sincerar la nómina del plantel para que cada quien ocupara el cargo que debía ocupar pero había un grupo de profesores que siempre me opusieron pero de igual forma hay un grupo de profesores que me apoyan; yo no puedo abandonar el liceo aun cuando recibí una propuesta para un cargo en una universidad; mi dirección fue participativa para que todos los profesores organizarán su cátedra; manifiesta como las solicitudes del profesor era tardía en cuanto a la cátedra para el año escolar y que era esto función de la dirección y había sido solucionado; y continuó el ataque del grupo de profesores indicando que no trabajaba y que no estoy cumpliendo siendo que me excedí en el cumplimiento de horas jamás difamé al profesor, ni lo ataqué simplemente él me adversa y cuando me llaman para la universidad el profesor Felipe Cuenca me solicitó una oferta de trabajo para ese momento; y lamenta enormemente que éste caso esté ventilado aquí por cuanto se pudo haber solucionado de otra forma; todo esas situaciones consta en las distintas oficinas donde se llevaron cualquier situaciones anómalas en el plantel; el profesor Cuenca no puede ni debe temer a que yo pueda causarle algún daño y hace una invitación al mismo a realizar una revisión interna de la situación y alega que él mismo sabe los problemas que presentó el mismo con las adolescentes aún cuando yo no era directora y debe revisarse de las conversaciones que tenía en las aulas e incluso con el director Juan León quien hasta le propuso a él un traslado ante las acusaciones de las adolescentes y de lo cual consta en actas en la dirección del plantel y que él admite en éste momento al indicar que todo se resolvió de forma interna; y acuden a la subdirección donde se les escucha y desconozco si los padres de la niña llegaron a un acuerdo con la misma; yo no estuve presente y la sub. directora que me acompañó y me narra la situación irregular presentada con la adolescente y él indicaba que el profesor Felipe conocía a un familiar de la misma y desconoce si esa situación es cierta o no e insiste en la debida revisión interna que debe hacer el señor FELIPE CUENCA, que hizo llegar a ésta instancia un problema de tipo personal; el habla de constante irrespeto cuando consta en actas que defendí la estabilidad laboral por compañerismo y una de las compañeras de él llegó y me pidió que me fuera de la dirección y le indiqué que no por respeto a quien voto por mí; me queda la reflexión de que algo debo aprender de esto siendo alguien que tiene la gerencia de una universidad y se va a jubilar de un liceo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

La ciudadana Xiomara Abigail Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.371.475, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que en esa reunión estaban presentes representantes de la zona educativa y allí la profesora Marina en su informe señaló al profesor Felipe como un acosador, que acosaba a las muchachas y sobre todo hizo hincapié en eso denigrando a tal estado como si fuese el peor ser humano allí y ella lo reiteró en varias oportunidades y allí estaba el cuerpo docente, representantes y miembros del cuerpo comunal, señalando que ella no tiene conocimiento de que el mismo haya participado en esos hechos.

A preguntas formuladas por la Defensa y el Tribunal la testigo respondió que el informe relataba lo que había hecho la Profesora Marina en su gestión pero más que todo hizo hincapié en lo que señala en contra del profesor que era un acosador, que recuerda a la Profesora Marina haciendo referencia al caso específico Ana Pimentel ya que el profesor acosaba a ésta muchacha, que no tiene conocimiento si los padres de ella o alguien más colocaron denuncia en contra del profesor, que no sabe si levantaron actas referentes a esa situación y menos donde estaban porque todo eso sucedió con la gestión del anterior director, que la Profesora marina hizo un informe en el que hablaba de diferentes cosas y también tenía menciones en contra del profesor Felipe, pero ella trató de hacerlo como tipo de gestión de su dirección, que primera vez en 25 años de servicio que tiene que veía algo así en el Liceo ya que nunca escuchó algo referente a ningún acoso, que la Profesora Marina en su informe dijo que iba a ir a los órganos correspondientes en contra del profesor.

La ciudadana Evelin Coromoto Maldonado Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.531, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que ese día fueron convocados todos los profesores a un Consejo General de Profesores, cambiando la denominación de Consejo a Asamblea General y allí la Profesora Rosa Marina empezó a proferir acusaciones en contra del profesor Felipe Cuenca, decía que no era una persona digna de permanecer en la institución y que habían denuncias de una alumna en su contra por acoso sexual, retirándose el profesor se retiró de la reunión.

A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que tiene seis años trabajando como Docente en la Institución y esos mismos seis años de graduada como Docente, que el Consejo General de Profesores es solamente para los docentes y cuando ingresan personas fuera de la institución se vuelve una Asamblea y eso fue lo que hizo la Directora, quien manifestó ciertas cosas referentes a la institución como tal y cuestiones propias de la docencia, que ese día había como invitados por parte de la Dirección del plantel, una cantidad de personas Representantes de la Zona Educativa y Docentes, cuando la profesora empezó a proferir las acusaciones en contra del profesor Felipe donde decía que en la dirección de la Institución reposaba una denuncia de una alumna por acoso sexual y se refirió directamente al representante del CEDNA para que le abrieran un expediente en contra del Profesor Felipe para sacarlo de allí y lo hizo públicamente delante de todos los presentes, que no sabía la existencia de denuncias en contra del profesor Felipe Cuenca, a quien conoce como persona responsable en sus labores y nunca había oído nada malo sobre él, que la Profesora Marina dijo que había ido una alumna y que había denunciado al profesor Felipe por acoso, que en caso de una denuncia de un menor el Profesor o quien reciba la denuncia debe ir al jefe de la seccional, luego de allí a la dirección, y de allí con los representantes y de allí con las autoridades competentes, que por lo general cuando hay una denuncia es llamado o notificado el docente en cuestión, que no recuerda el nombre del representante del CEDNA que estaba presente en la Asamblea General realizada el día de los hechos.

La ciudadana Maria Genoveva Ramos Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.090, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que en esa fecha se realizó en el Liceo Alirio Ugarte Pelayo una Asamblea General bastante álgida en al que hubo varios enfrentamientos, pero destacan los improperios que la Profesora Rosa Marina Vargas dirigió en contra del Profesor Felipe Cuenca, indicando que el mismo era un acosador sexual delante de unos miembros de la zona educativo y representantes del CEDNA que estaban en esa reunión.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que la Profesora Marina se dirigió específicamente al representante del CEDNA Profesor Arévalo para que tomara nota de lo que iba a decir y de inmediato señaló que el Profesor Felipe Cuenca era un acosador en contra de las alumnas y otros miembros del personal, que le iba a remitir copia de las actas para la apertura de una investigación, que se enteró de lo del Profesor Cuenca cuando la Profesora Marina lo dijo, que en esa misma asamblea hubo de parte de la profesora Marina acusaciones en contra de otros profesores, tales como a ella sindicándola de que maltrataba a los alumnos, que posteriormente en comunicación con el Profesor Arévalo le dijo que la Profesora Marina nunca le dio en su poder las actas que supuestamente avalaban dicha situación, que tiene conocimiento de que cualquier situación irregular con un menor de edad es obligación recibirla y procesarla, en primer lugar ante los jefes naturales y luego se debe acudir al CEDNA o la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente para la debida tramitación, que si la denuncia realizada por el menor de edad es algo grave imagina que se deberá ir directamente al CEDNA aunque nadie se lo ha explicado.

La ciudadana Liz Mary Fernández Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.984.804, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que se realizó una Asamblea docente en la que se iban a tratar ciertos puntos con los docentes pero luego se volvió una Asamblea General porque habían personas ajenas a los Docentes y en un punto la profesora Marina Vargas hace alusión o habla de ciertas cosas mencionando aspectos en contra del profesor Felipe Cuenca que fueron comentarios a su manera de ver fuera de tono, porque decía que él había tenido problemas con unos alumnos y que tenía como demostrar que era verdad y se dijeron muchas cosas, apasionándose la gente.

A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que la Asamblea se realizó en el aula múltiple que existe dentro de la institución, que la profesora Marina hace alusión al profesor Felipe señalando que él había hecho presiones sexuales con algunos alumnas para las notas y a su entender lo vejo mucho verbalmente, que en al Asamblea habían representantes de estudiantes, de la comunidad, de la zona educativa y del CEDNA, que se dijeron muchas cosas y se habló de otros docentes que maltrataban a los alumnos, que allí habló una profesora de la Zona Educativa y unos docentes del magisterio pero no recuerda sus nombres, que el profesor Cuenca intervino sólo para indicar como se iba a elegir a la directiva que fue por votación, que esa asamblea era para que la profesora Marina entregara la gestión y en el comunicado lo que se decía era que era para eso, que la Profesora Marina le levantó un informe, que ella dijo que tenía testigos como estudiantes que dijeron que habían sido acosados por el profesor Cuencas, que la Profesora Marina le pidió al representante del CEDNA cuyo nombre no recuerda para que abriese una investigación porque personas como el Profesor Cuenca no podían estar en la institución, que ese mismo profesor les dijo que también podían ir al CEDNA, porque siempre les han dicho que el CEDNA y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente son los encargados de eso, que en la Asamblea no estaba el personal administrativo y no recuerda si estaban los del personal obrero, que habían 200 personas aproximadamente en ese sitio y había una representación de los alumnos, que de todo lo dicho se levantó un acta y debe estar firmada por los que asistieron allí.

La ciudadana Claritza Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.264, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que el 26 de octubre de 2007 se convocó a un consejo de profesores en el que se elegiría la nueva directiva del plantel, señalando la profesora Marina Vargas que no iba a renunciar, momento en el cual la reunión se convirtió en una Asamblea General donde estaban representantes de la comunidad y del CEDNA y comenzó la agresión contra los docentes: en primer lugar la Profesora Marina agredió al Profesor Felipe diciendo que tenía acoso sexual contra los alumnos y maltratos y que en la dirección del plantel reposaban actas que avalaban dicha situación y el Profesor Felipe se retira del salón.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que la Profesora Marina señaló que las denuncias que existían contra el Profesor Felipe eran por acoso sexual y maltrato verbal en contra de los estudiantes, que la Profesora Marina dijo que habían actas levantadas en la dirección del plantel y que el representante del CEDNA debía saberlo, que no tiene enemistad con la profesora Marina Vargas y el trato entre ellas es normal de profesora y directora, que nunca ha denunciado a la Profesora Marina por Radio Minuto ni en la Zona Educativa, que ese día la Profesora Marina atacó también a la profesora María Reyes por maltrato contra los alumnos, que cuando la profesora Vargas comenzó la agresión el Profesor Cuenca se retiró de la sala, que tiene 21 años de servicio, que no les dieron curso de instrucción sobre como hacer en caso de denuncias por hechos en contra de los alumnos cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en vigencia.

La ciudadana Concepción Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.164, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que eso fue el 26/10/07 en un Consejo General de profesores para elegir directiva y allí se enteran que la profesora Marina había cambiado ese Consejo General de Profesores por una Asamblea ampliada, en la que estaban personas del Consejo Comunal, de la zona educativa, Representantes del CEDNA, Representantes y Alumnos; que la profesora Marina hace su exposición empezando por la parte administrativa en cuanto a su gestión y nombra a algunos profesores entre esos el profesor Cuenca, señalando que el mismo era un guerrillero desestabilizador y que acosaba sexualmente a las personas entre ellos a las alumnas, profesoras, personal administrativo y obrero y que maltrataba verbalmente a los alumnos, realizando ésta exposición en presencia de supervisores de la zona educativa y al mediodía llega la profesora Castillo y también se nombra a otras profesores como María Ramos también por maltratos verbales.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que en la institución tiene 10 años de servicio y ese mismo tiempo tiene conociendo al profesor Cuenca, a quien le ha visto una conducta normal como todo docente, que todos los profesores estaban presentes en ese día, que nunca fue electa Directora a pesar de tener la jerarquía, que ha tenido buenas relaciones con todos los compañeros y no tenía conocimiento de la denuncia del profesor Cuenca, que todo se originó porque el profesor Cuenca fue electo delegado sindical y a raíz de allí se comenzó los problemas por la parte sindical que se buscaba el buen funcionamiento de la institución, que ella pertenece al Sindicato del Colegio de Profesores, que la Ingeniero María Ramos, los profesores Evelyn Maldonado, Xiomara Rodríguez, Clarisa Bello no recuerdo más también fueron atacados por la Profesora marina, que la Profesora Marina comenzó diciendo que el Profesor Cuenca era un guerrillero, acosador sexual en contra de personal y gente de la institución que estaba denunciado también decía y que maltrataba verbalmente los alumnos, que la profesora Marina dijo que el caso debía pasarse a la Fiscalía y al Consejo de Menores.

La ciudadana Zenaida Jiménez De De Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.337, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que el 26/10/07 se hizo un Consejo de Docentes y a lo largo de la Asamblea la Profesora Marina Vargas se levanta y le dice unas palabras al profesor Felipe, le señala que hay unas acusaciones en su contra y que están como prueba y por tanto se podían chequear, luego de allí siguió la reunión y estaba un poco tensa la situación en ese momento.

A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió que la profesora Marina le dijo que en varias oportunidades al Profesor Cuenca que tenía actas en la Dirección y que la podíamos chequear, lo cual era la base de todo lo que ella decía, que no recuerda si estaban allí los Representantes del CEDNA, que tiene 3 años como profesora en esa institución y el mismo tiempo conociendo al profesor Cuenca, quien ha tenido una conducta normal y cuando surge esa situación ella se impresiona mucho, porque al menos con ella no ha tenido trato extraño o no favorable, que la reunión estaba muy tensa porque para ese entonces estaba la Profesora Marina como Directora y no estaba de acuerdo en que fuera la directiva y cada vez que había una reunión siempre había enfrentamiento nunca terminaba la reunión sino discusiones que no venían al caso, que habían dos grupos encontrados, que el profesor Cuenca se encontraba presente cuando la profesora hizo los señalamientos.

El ciudadano Carlos Montaña Arraiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.538, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que el 26/10/07 los llamaron a una reunión de Consejo de Profesores y durante la misma la Profesora Marina dijo que no iba a renunciar y continuaría como directora, respondiendo muchos (entre los cuales se incluyó) que no era legal y en ese momento la Directora Marina Vargas empezó a alegar contra el profesor Cuenca, señalando que tenía palabras en contra de alumnos del liceo y que había acoso sexual y palabras fuertes en contra de los alumnos también.

A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que tiene 7 años y medio laborando en la institución y conociendo al profesor Cuenca el mismo tiempo, que la Profesora Marina dijo que él acosaba a las muchachas y que había un acta levantada años antes, que no tenía conocimiento de que el profesor tenía esa investigación antes de esa reunión, que en el mes de julio la Profesora Marina dijo que iba a renunciar, que estuvo en la asamblea desde que inició hasta que terminó, que hubo otras profesoras a las que la Profesora Marina se dirigió y que también insultó en ese momento, que el profesor Cuenca estaba cuando ella hizo los señalamientos.

La ciudadana Hermigneth Mercedes Paredes Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.552.963, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que no estaba presente ese día de la reunión pero al profesor Felipe Cuenca lo conoce desde hace muchos años, surgiendo la amistad cuando él hace suplencias y ella lo ayudó en la zona educativa para ingresar como profesor, pero ella fue trasladada y pese a ello siguen con la amistad, motivo por el cual lo conoce y sabe que tiene una conducta intachable y nunca me ha faltado el respeto ni nada.

Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

La ciudadana Blanca Josefina Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.390, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que no estuvo presente en esa reunión en ese día y no sé porque la llamaron a declarar

Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

La ciudadana Jenny Pastora Arrieche Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.204, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso luego de serle exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del informe que la misma levantó y consta en el asunto lo siguiente: el señor Felipe fue 2 veces a su consulta mediante referencia de una paciente, encontrándose en un estado emocional bastante perturbado, manifestándole que padecía de insomnio y falta de apetito, comentándole sobre la situación que hubo en su área laboral porque el sentía que eran comentarios no reales y empezó a llorar y decía que su carrera docente estaba en tela de juicio, seguidamente lo tranquiliza y empieza a hacerle terapia para calmarlo quedando de acuerdo para una próxima sesión ya que con una sola sesión no puede dar un diagnostico pero él falta a la cita, luego acude a su consulta al cabo de diez días, manifestándole lo mismo y sale otro tema como lo es una relación afectiva con otra persona con quien llevaba tiempo en ésta relación y esta persona estaba distanciándose de él, termina esa consulta y el día 13 le pide un informe y ella le dice que con dos consultas no se puede dar un informe y por ello le da una constancia y eso fue lo que elaboró, se la entregó y le dijo que sugería un seguimiento psicológico que no hizo y por eso no lo considera como su paciente, luego la llama y le dice lo del juicio y le dice que debe venir y ella no le dijo nada y le avisé que no podía por ocupaciones.

A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió que en la segunda consulta él la confunde cuando le habla de la relación afectiva y por ello propuso la continuación del seguimiento psicológico, que tiene un año y medio en la psicología, que en la parte educadora sólo ha hecho exámenes mentales, que la palabra guerrillero por sí sola no afecta a la gente pero depende de ésta porque una persona sensible puede considerar que es una ofensa muy grave pero todo depende, que los estados emocionales de las personas cambian y no sabemos ese contexto cuando dicen lo que dicen, que por una consulta no puede dar un cuadro clínico , que cuando elabora la constancia la toma como del primer motivo por el que fue como lo es la angustia las ganas de comer y la falta de sueño, que un informe psicológico lleva a unas pruebas y algo más profundo y se sugieren planes de intervención y tratamiento.

La ciudadana Ana Marisela Nieto Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.240, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que comenzó a trabajar en el Liceo Alirio Ugarte Pelayo el 15/10/2003 y los sucesos ocurrieron en el 2004. Señala que en una reunión de profesores para agasajar a la Profesora, porque ella se había retirado luego de haber cumplido una encargaduría y lo que se inició fue una Asamblea, con la Junta Comunal y en el momento en que la Profesora iba a hacer su resumen sobre su gestión menciona que no va a renunciar sino que va a continuar con la encargaduría, entonces allí se produjeron unas palabras porque se dijo que debía haber concurso de credenciales, pero en un momento de rabia la Profesora Marina le dice al Profesor Cuenca que era un guerrillero, un foco perturbador para el personal y pidió que se hiciera una investigación en contra de él porque era un negociante con las alumnas y el personal, negociando las calificaciones para que se fueran con él y que investigaría hasta las últimas consecuencias, ya que lo consideraba como una persona no grata porque abusaba de su autoridad como Profesor de la Institución, dijo que ella limpiaría la institución, también le dirigió unas palabras en contra de otros profesores como contra una llamada María Ramos porque le decía sapo o burro a os alumnos, pero realmente no sabe si habían tenido problemas anteriormente.

A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió que tiene cinco años laborando en esa institución, que no tiene nada malo que decir del Profesor Cuenca quien se ha portado como un caballero, que ella no sabe de la existencia de algún acoso incluso conoce a su esposa y a sus hijos, que el día de la Asamblea no hubo lesiones, que no tiene ningún conocimiento sobre denuncias que haya tenido el Profesor por alguna denuncia realizada por alumnas, que en la intervención en la Asamblea el Profesor Cuenca dijo que la Profesora Marina debía concursar por credenciales, que mantiene buena relación con todos los profesores, que su relación con el Profesor Cuenca es normal porque no son amigos sino compañeros.

La ciudadana Digna Pastora Rivero de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.008, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que no estuvo presente en la reunión, conoce al Profesor Cuenca de trato dentro de la Institución, pero ese día no estuvo presente en la Asamblea.

Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

La ciudadana Sonia Mercedes Brito Colmenárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.085, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que no tiene idea de lo que sucedió el día 27/10/07, porque en ese tiempo ella estaba era en la puerta.

Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

La ciudadana Norma Coromoto Suárez de Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.389.423, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que no tiene relación con ninguna de las partes y no estuvo presente en esa Asamblea.

Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

La ciudadana Floraima Maigualida Álvarez de Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.276, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que es compañera de trabajo de ambas partes y no estuvo presente en esa Asamblea.

Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

La ciudadana Carmen Estonia Petit Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.535, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que no estaba presente en esa Asamblea y por ello no tiene conocimiento de lo que sucedió, ella era Representante de su hijo hasta Julio del año pasado que salió su hijo de la Institución, conociéndolos a los dos porque son profesores de la Institución.

Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

La ciudadana Nonoy Isbelia Burgos Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.988, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical expuso que realmente ella no estuvo presente en esa reunión, solo está en el Tribunal para dar fe que conoce al Profesor Cuenca desde hace muchos años.

Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

Seguidamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por la parte acusadora, a saber:

• Constancia suscrita por un total de cuarenta y siete profesores, representantes, alumnos y ex alumnos de la Unidad Educativa Nacional Alirio Ugarte Pelayo (folios 14 y 15), en la cual certifican que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Cuenca Gómez Felipe José, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.985, por lo que dan fe y constancia de ser una persona responsable, respetuosa, honesta, trabajadora y fiel cumplidor de sus obligaciones.
• Constancia de fecha 13/12/2007 suscrita por la Psicólogo Jenny Arrieche A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.204, adscrita al Instituto para el Desarrollo del Aprendizaje C.A (folio 18), en la cual hace constar que el ciudadano Felipe Cuenca, de 46 años de edad, con cédula de identidad Nº 7.554.985 asistió a consulta psicológica los días jueves 29-11-2007 y lunes 10-12-2007, por presentar insomnio, falta de apetito, desánimo, síntomas de un posible cuadro depresivo, desencadenado por una reacción hacia un comentario ofensivo, descalificante y de gravedad sobre su desempeño laboral. Al momento de la entrevista el señor Felipe se observó emocionalmente muy afectado. Por lo que se le sugirió continuar con el acompañamiento psicológico.
• Constancias dirigidas a quien pueda interesar (folio 16 y 17) suscritas por las ciudadanas Zoila María Rodríguez y Nonoy Burgos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.261.973 y 3.318.988, quienes dan fe de que el ciudadano Felipe Cuenca, venezolano, titular de la cédula de identidad 7.554.985 es una persona respetuosa, honesta y fiel cumplidora de sus responsabilidades.
• Reconocimientos de Excelencia y Honor al Mérito (folios 19 al 30) que a favor del ciudadano Felipe Cuenca Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.985 han sido otorgados en fechas 29/10/2007 por la U.E.N “Simón Bolívar “ Nocturno Estado Lara, 30/10/2006 por la UEN “Simón Bolívar” Estado Lara, 25/05/1992 por la Unidad Educativa “Campo Elías del Estado Yaracuy, 12/11/1992 por la Unidad Educativa Alirio Ugarte Pelayo Estado Lara, 27/10/1993 por la Unidad Educativa Alirio Ugarte Pelayo Estado Lara, 22/10/1999 por la Unidad Educativa Alirio Ugarte Pelayo Estado Lara, 19/10/1993 por la EBN Honorio Sigala del Estado Lara, 30/07/1993 por la IEA “Simón Bolívar” La Carucieña Estado Lara, 22/10/1993 por la Unidad Educativa “Campo Elías” del Estado Yaracuy, 30/05/1994 por la Unidad Educativa “Campo Elías” del Estado Yaracuy, 03/05/1993 por el Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia, Caracas Distrito Capital y 24/11/1992 por la UEN “Simón Bolívar” Estado Lara.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Acusador Privado y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El acusador privado luego de hacer un resumen de los hechos que dieron origen a la interposición de la querella, que deviene de las ofensas realizadas por la Profesora Rosa Vargas al Profesor Felipe Cuenca, en una Asamblea Pública en la que concurrieron Profesores y Representantes de la Institución en la que laboran, la acusada aseveró que tenía suficientes elementos para demostrar las acusaciones ofensivas que hizo sobre su representado sin ningún tipo de base, convirtiendo una Junta de Profesores en una Asamblea de Profesores, quedando demostrado mediante los testigos que comparecieron al juicio además de la constancia de la Psicólogo del daño que se le hizo, motivo por el cual pide al Tribunal se dicte en contra de la acusada Rosa Marina Vargas sentencia condenatoria por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y se le imponga la pena a que hubiere lugar.

La Defensa Técnica al tomar el derecho de palabra señaló que luego de oír las exposiciones de los testigos se confirma la inocencia de su representada, ya que los mismos no comprueban la responsabilidad penal de la misma: la testigo Xiomara dijo que no recordaba lo que se decía en la Asamblea, la testigo Maldonado dijo que la situación estaba tensa y que habían dos bandos, destacando que todo fue producto de los ataques a que fue sometida la Profesora Rosa el día de los hechos y otras Profesoras que se encontraban en dicho acto; la Psicólogo indica que el Querellante es quien le refiere que sufría de insomnio, falta de apetito y cuando nuevamente va a al otra consulta la Psicóloga señala que la causa por la que acude es de origen emocional, pasional, sentimental que no tenía nada que ver con la presunta ofensa que se le ocasionó el día de la Asamblea, por otra parte salta a la vista que los testigos presentados pertenecen a la junta sindical de la institución tal como puede observarse de la propia documental promovida por la parte querellante. Es bochornoso traer a una instancia penal una situación que pudo ser solventada por la vía adecuada en el gremio correspondiente, se ha limitado la parte querellante a preguntar sobre las bondades y el comportamiento del querellante, pero no es eso lo que se está debatiendo sino los señalamientos que hizo el querellante contra su representada lo cual no quedó demostrado, el Profesor Cuenca estuvo presente el día de los hechos y tuvo la oportunidad de defenderse, debía saber a que atenerse y por tanto se observa que no se ha probado ni siquiera por aproximación que su defendida haya cometido el delito de Difamación. Por otra parte es preciso señalar que el delito de Difamación debe basarse en una afirmación veraz, ejemplificando el caso de la injuria y de la difamación, hay un señalamiento de la parte acusadora de que hubo por parte de la querellada hacia el querellante una serie de improperios pero no dice cuales son, también señala que la Asamblea se hizo con la presencia de personas extrañas pero no fue demostrada, en cuanto a las denuncias en su contra el mismo admite que efectivamente existían las mismas, y por ende negada la existencia del delito solicita que su defendida sea declarada Inocente.

Conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusador Privado a los efectos de hacer uso de la réplica, manifestando que el señalamiento de la Difamación pero si fue concreto ya que fue acusado de ser un acosador sexual del personal, ya que el mismo se materializó frente a testigos que así lo confirmaron; en cuanto a lo dicho por la Psicólogo, las consecuencias del malestar de su mandante fue por la situación sufrida el día del hecho; finalmente el hecho de que su mandante sea un sindicalista no le impide hacer valer sus derechos, ya que el día de hoy es él quien está afectado luego puede ser cualquier otro docente.

Toma la palabra la Defensa Técnica que en la oportunidad de la contrarréplica expone que su defendida no dijo que el Acusador sea un acosador sexual, sino que en virtud de las afirmaciones formuladas solicitó se aperturase una investigación por tales denuncias en contra del Profesor, además de ello la Psicólogo señaló que un solo examen Psicológico no era suficiente prueba científica para demostrar que el malestar del Profesor haya sido consecuencia de los hechos que se ventilan, reafirmando en consecuencia la inocencia de su representada.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte de la precitada norma el Tribunal pregunta a la víctima ciudadano Felipe Cuenca si dese amanifestar algo, indicando que en estos casos y en este tipo de actos, las personas deben ser flexibles, capcaes de dialogar, no violentar los derechos y no llegar a la luz pública cuestiones personales, ya que en ningún momento le faltó el respeto a la Profesora Rosa Vargas, lo cual no justifica que ella barriera el piso con él ante la Zona Educativa, por eso pide justicia.

Finalmente se le preguntó a la acusada si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando: “ratifico que nunca existió el deseo de ofender al Profesor, que ambos son docentes, que jamás ha dañado la imagen del Profesor Felipe Cuenca, que él bien sabe cómo se debe dirigir la docencia de los niños y jóvenes, señala que agradece estar aquí como aprendizaje, que no debieron llegar hasta esta situación, manifiesta que es inocente, es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha el 26/10/07 a las 11:00 a.m. en el salón múltiple aulas 17-18 y 19 de la Unidad Educativa “Alirio Ugarte Pelayo” ubicada en Barquisimeto Estado Lara, se da inicio al Consejo General de Profesores, con la presencia de los profesores representantes de la Zona Educativa, iniciando la reunión y como primera intervención la Profesora Rosa Marina Vargas, quien hizo un resumen de la informática del Instituto debido a que la misma fungía como Directora Encargada de tal institución, manifestando a todos los presentes de que no se retiraría como Directora encargada, lo cual originó que un grupo de profesores asistentes a este Consejo solicitaran el derecho de palabra, con la finalidad de manifestar su desacuerdo con la referida decisión de la Directora y a su vez hacer los alegatos respectivos en virtud de la flagrante violación a la ley y a los acuerdos a que había llegado la Directora con los representantes de la Zona Educativa y del Consejo de profesores anteriormente referido.

Quedó demostrado que se originó un gran enfrentamiento y la Profesora Rosa Marina Vargas ante todos los presentes en la Asamblea, solicitó al Profesor Jorge López, representante de la Zona Educativa y del C.M.D.A.N, que realizara una investigación y apertura un expediente para que lo presente a la Fiscalía de Adolescentes y llevar dicha investigación hasta las últimas consecuencias, en contra del Profesor Felipe José Cuenca Gómez, por unas denuncias con actas que reposaban en la Dirección del Plantel y que ella entregaría a su persona, correspondiendo a situaciones de abuso de autoridad, maltrato verbal para los alumnos, acoso sexual contra los alumnos, docentes, personal administrativo y obrero de la institución, señalando asimismo la existencia de un acta en la Dirección del Plantel, a través de la cual unas alumnas en el mes de mayo de 2004 denuncian al Profesor Felipe Cuenca por una supuesta falta de respeto hacia ellas, denuncia ésta a la que se llegó a solución interna entre la Directora y Sub Directora del Plantel para la época con las representantes y todas las personas involucradas en el supuesto problema.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con la declaración de los testigos Xiomara Abigail Rodríguez, Evelin Coromoto Maldonado Bustamante, Maria Genoveva Ramos Escalona, Liz Mary Fernández Yépez, Claritza Bello, Concepción Bastidas, Zenaida Jiménez De De Abreu, Carlos Montaña Arraiz y Ana Marisela Nieto Briceño, quienes fueron contestes al señalar que el día de los hechos, vale decir, el 26/10/2007 al momento de celebrarse Asamblea General de Profesores en la Unidad Educativa “Alirio Ugarte Pelayo”, la ciudadana Rosa Marina Vargas Directora Encargada de ese plantel, luego de haber sido cuestionada su decisión de mantener la encargaduría de la Dirección del citado Plantel a cargo de un grupo de profesores entre los que destaca el acusador y varios de los testigos presenciales traídos a este proceso, solicitó a los Representantes de la Zona Educativa así como al Representante del CEDNA en el Estado Lara, la apertura de una investigación en contra del ciudadano Felipe José Cuenca, Profesor de esa institución, por la existencia de una serie de denuncias que en su contra realizó una alumna por presunto acoso sexual, destacando además que dicho comportamiento se hizo extensivo al personal docente, administrativo y obrero.

En vista de la acreditación de los hechos ya señalados, el Tribunal desechó los siguientes medios de prueba:

• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, la constancia que a los folios 14 y 15 rielan suscrita por Profesores, Representantes, Alumnos y Ex Alumnos (en un total de 47) de la Unidad Educativa Alirio Ugarte Pelayo, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal, sino que está referida a la buena conducta desplegada por el Acusador Privado.
• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, las constancias que a los folios 16 y 17 suscriben las ciudadanas Zoila María Rodríguez y Nonoy Burgos, ya que las mismas no constituyen prueba de naturaleza documental que permitan por sí mismas y adminiculadas a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal, sino que están referidas a la buena conducta desplegada por el Acusador Privado.
• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, los reconocimiento que a los folios 19 fueron dados a favor del ciudadano Felipe Cuenca Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.985 han sido otorgados en fechas 29/10/2007 por la U.E.N “Simón Bolívar “ Nocturno Estado Lara, 30/10/2006 por la UEN “Simón Bolívar” Estado Lara, 25/05/1992 por la Unidad Educativa “Campo Elías del Estado Yaracuy, 12/11/1992 por la Unidad Educativa Alirio Ugarte Pelayo Estado Lara, 27/10/1993 por la Unidad Educativa Alirio Ugarte Pelayo Estado Lara, 22/10/1999 por la Unidad Educativa Alirio Ugarte Pelayo Estado Lara, 19/10/1993 por la EBN Honorio Sigala del Estado Lara, 30/07/1993 por la IEA “Simón Bolívar” La Carucieña Estado Lara, 22/10/1993 por la Unidad Educativa “Campo Elías” del Estado Yaracuy, 30/05/1994 por la Unidad Educativa “Campo Elías” del Estado Yaracuy, 03/05/1993 por el Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia, Caracas Distrito Capital y 24/11/1992 por la UEN “Simón Bolívar” Estado Lara, ya que las mismas no constituyen prueba de naturaleza documental que permitan por sí mismas y adminiculadas a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal, sino que están referidas a la buena conducta profesional desplegada por el Acusador Privado.
• Por no aportar elemento alguno tendiente a la determinación del hecho y esclarecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar, las declaraciones de los ciudadanos Blanca Josefina Oviedo, Digna Pastora Rivero de Castillo, Sonia Mercedes Brito Colmenárez, Norma Coromoto Suárez de Yépez, Floraima Maigualida Álvarez de Peraza y Carmen Estonia Petit Montiel, ya que pese a haber sido ofrecidas por el Acusador Privado como testigos presenciales de los sucesos objeto de esta causa, las mismas manifestaron su desconocimiento del mismo debido a la inasistencia de ellas al acto de Asamblea General de Profesores realizado el día 26/10/07 en la Unidad Educativa Alirio Ugarte Pelayo.
• Por no aportar elemento alguno tendiente a la determinación del hecho y esclarecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar, las declaraciones de los ciudadanos Nonoy Isbelia Burgos Pereira y Hermigneth Mercedes Paredes Duran, ya que pese a haber sido ofrecidas por el Acusador Privado como testigos presenciales de los sucesos objeto de esta causa, las mismas manifestaron su desconocimiento sobre los mismos y solo dan fe de la buena conducta del Acusador Privado, circunstancia ésta que no constituye el objeto del presente proceso judicial.
• Por no aportar elemento alguno tendiente a la determinación del hecho y la responsabilidad criminal, la declaración de la Psicóloga Jenny Pastora Arrieche Álvarez, así como la incorporación por su lectura de constancia médica de fecha 13/12/07, ya que en el acto del debate oral la misma manifestó su imposibilidad de rendir informe clínico del paciente Felipe Jsé Cuenca, por cuanto el mismo solo asistió dos veces a su consulta y por ende no se pudo determinar la naturaleza de la afección que según sus dichos lo aquejaba, aunado a ello la referida Psicóloga señaló en el debate que en la segunda evaluación el citado paciente refirió como origen de su malestar una circunstancia diferente a la debatida en el presente juicio oral.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal que en el curso del debate no fue demostrada la ocurrencia del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, tomando en consideración los siguientes razonamientos:

• Mediante las declaraciones de los testigos Xiomara Abigail Rodríguez, Evelin Coromoto Maldonado Bustamante, Maria Genoveva Ramos Escalona, Liz Mary Fernández Yépez, Claritza Bello, Concepción Bastidas, Zenaida Jiménez De De Abreu, Carlos Montaña Arraiz y Ana Marisela Nieto Briceño, se evidenció la comunicación que la acusada Rosa Marina Vargas realizó con varias personas, reunidas en la sala de usos múltiples de la Unidad Educativa Alirio Ugarte Pelayo en la cual se estaba realizando una Asamblea General de Profesores, de un hecho en concreto imputado al ciudadano Felipe José Cuenca capaz de exponerlo al desprecio o al odio, ofensivo a su honor o reputación, como lo es la participación pública que en su contra se seguía una investigación por presuntas irregularidades en su comportamiento como Docente dentro de esa Institución.
• Sin embargo, los testigos Xiomara Abigail Rodríguez, Evelin Coromoto Maldonado Bustamante, Maria Genoveva Ramos Escalona, Liz Mary Fernández Yépez, Claritza Bello, Concepción Bastidas, Zenaida Jiménez De De Abreu, Carlos Montaña Arraiz y Ana Marisela Nieto Briceño, fueron contestes al señalar (lo cual en ningún momento fue objetado o desvirtuado por la parte acusadora) que la acusada de autos solicitó al Representante del CEDNA que se encontraba presente en la Asamblea General de Profesores así como a los Representantes de la Zona Educativa del Estado Lara, la apertura de la correspondiente investigación en contra del ciudadano Felipe José Cuenca Gómez en virtud de las denuncias que reposaban en la Dirección del Plantel, denuncias éstas que se referían a la presunta comisión de ilícitos en contra de adolescentes que como sabemos son de estricto orden público.
• Con ocasión a ello y en evidente cumplimiento del deber que le impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como miembro del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, tendiente a participar la denuncia a las autoridades competes y principalmente debido a que la ciudadana Rosa Marina Vargas, adscrita al Ministerio Para el Poder Popular de Educación, Cultura y Deportes, solicita al Representante del CEDNA en el Estado Lara, cuya identidad no fue revelada por el Acusador Privado ni su testimonio fue ofrecido por el mismo para probar la falsedad del hecho difamatorio, se constituye con claridad la hipótesis de cumplimiento del deber como parte de una causa de justificación ante las imputaciones realizadas, de las cuales hasta ahora el Tribunal no tiene conocimiento sobre su veracidad debido a que fueron solapadamente obviada por la parte acusadora.
• Mediante la determinación clara de la actuación de la acusada Rosa Marina Vargas el día 26/10/07 en Asamblea General de Profesores realizada en la Unidad Educativa Alirio Ugarte Pelayo, no queda lugar a dudas que es imposible exigirle responsabilidad penal por cuanto obró en cumplimiento del deber de denunciar establecido por el ordenamiento jurídico, con absoluta independencia del resultado de la denuncia formulada por ésta, ya que lo efectivamente castigado por la ley es la falta de denuncia que se traduce en un delito de comisión por omisión.
• Asimismo éste Tribunal no puede tomar como base para el establecimiento del tipo penal la sola declaración de la Psicóloga Jenny Arrieche, por cuanto su precario estudio clínico no pudo precisar el origen, naturaleza o alcance de la perturbación mental presuntamente sufrida por el acusador privado Felipe Cuenca Gómez, aunado a ello y en caso contrario la responsabilidad de tal acto quedaría suprimida por la existencia de la causa de justificación que consiste en el cumplimiento del deber ya analizada.

En lo atinente a la responsabilidad penal del justiciable, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral el hecho típicamente dañoso se encuentra intrínsecamente justificado por estar su ejecución dentro de los límites de la eximente de responsabilidad penal referida al cumplimiento del deber, motivo por el cual es imposible entrar a definir y limitar la responsabilidad penal en su ejecución ya que la misma está plenamente respaldada por el ordenamiento jurídico patrio.

En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que la exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de cualquier medida de coerción personal que con ocasión de este proceso penal se haya impuesto a la ciudadana Rosa Marina Vargas, y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Acusador Privado, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana ROSA MARINA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.813, de estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en Conjunto Residencial Las Trinitarias, Edificio Los Guacamayos, piso 6 apartamento 66, Barquisimeto Estado Lara, asistida por los Defensores Privados Abogados Ramón Pérez Linares y Milton Tua, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de la ciudadana ROSA AMRINA VARGAS ya identificada, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Acusador Privado en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.





Carmenteresa.-/