REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Enero de 2009

ASUNTO: KP01-D-2008-001115

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PRIVADA: Abg. RAUL ANTONIO COLMENAREZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de Agosto de 2008, los funcionarios Sub. Inspector (PEL) PÉREZ HEIDY, Distinguido (PEL) TORRELLES REINALDO, Distinguido (PEL) PERDOMO RUANB, Distinguido (PEL) GOMEZ JAIME y Agente (PEL) GALLARDO YUSTINEY, adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia y Transporte Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, siendo las 10:00 a.m., encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la avenida Las Industrias, frente al Banco Provincial sentido oeste–este, observaron a dos ciudadanos a bordo de una Unidad Moto de color Azul, marca Empire, los cuales al ver la comisión policial optaron por darse a la fuga, en vista de tal situación presumieron que se trataba de la comisión de algún hecho punible, por lo que adoptaron las medidas de seguridad del caso e interceptaron a los ciudadanos a quienes se les identificaron como funcionarios policiales, luego les solicitaron que exhibieran todo lo que cargaban en su poder, pero estos hicieron caso omiso, actuando el funcionario DGTDO Perdomo Ruanb, a realizarles una inspección de personas, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tres (03) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en papel plástico de color marrón, contentivo de una sustancia compacta de olor fuerte; presumiendo por su característica que se trataba de algún tipo de droga. Motivo por el cual fue aprehendido.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 27 de Agosto 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impuso al adolescente la medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 12 de enero de 2008, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD; ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral. La Juez seguidamente otorga la palabra a la Defensa Privada: quien expone: Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de admitir los hechos y asimismo solicito sea impuesta la sanción correspondiente y cese la medida de prisión preventiva de libertad, Es todo. La juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. La juez procede a explicarle al adolescente el procedimiento especial por admisión de los hechos, y este, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela a IDENTIDAD OMITIDA, que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 25 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector (PEL) PÉREZ HEIDY, Distinguido (PEL) TORRELLES REINALDO, Distinguido (PEL) PERDOMO RUANB, Distinguido (PEL) GOMEZ JAIME y Agente (PEL) GALLARDO YUSTINEY, adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia y Transporte Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde reportan la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, practicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nro. 9700-056-AT-1290, de fecha 27-08-08, suscrita por el Agente MOISÉS PORRAS, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del adolescente acusado, lo cual lo hace enjuiciable por el sistema penal adolescente.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-127-AT-1541-08, de fecha 28-08-2008, suscrita por Agente I RODRIGUEZ JUNIOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaban los adolescentes acusados.
4) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nro. 9700-127-1914, de fecha 28-08-2008 practicado por el Experto Profesional Especializado I TERESA MARCANO DE BUENO y Experto Profesional I NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manipulo la droga que le fue incautada y no es consumidor de la droga conocida como Marihuana, ni otro tipo de droga.
5) Experticia Botánica de fecha 28 de Agosto de 2008, practicada por los expertos TERESA MARCANO Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara., informe pericial signado con el Nro. 9700-127-1914. Realizado a los envoltorios incautados al adolescente.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que la droga incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al adulto aprehendido con el, es la conocida como marihuana.
6) EXPERTICIA DE REACTIVACION DE SERIALES, a la moto objeto del delito; informe pericial signado con el Nro. 9700-056-240-08, de fecha 28-08-2008, suscrito por el Agente JECSEL TERSEK, adscrito a la Brigada de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara.
Con este elemento de convicción se determina la existencia del vehiculo donde se desplazaba el acusado.
7) TESTIMONIO DE: los funcionarios Sub. Inspector (PEL) PÉREZ HEIDY, Distinguido (PEL) TORRELLES REINALDO, Distinguido (PEL) PERDOMO RUANB, Distinguido (PEL) GOMEZ JAIME y Agente (PEL) GALLARDO YUSTINEY, adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia y Transporte Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quines suscriben el Acta Policial de fecha 25 de Agosto de 2008; el Agente MOISÉS PORRAS, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, quien suscribe la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA informe pericial signado con el Nro. 9700-056-AT-1290, de fecha 27-08-08; Agente I RODRIGUEZ JUNIOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-127-AT-1541-08, de fecha 28-08-2008; el Experto Profesional Especializado I TERESA MARCANO DE BUENO y Experto Profesional I NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara quienes suscriben la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nro. 9700-127-1914, de fecha 28-08-2008 y Experticia Botánica de fecha 28 de Agosto de 2008 informe pericial signado con el Nro. 9700-127-1914; el Agente JECSEL TERSEK, adscrito a la Brigada de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE REACTIVACION DE SERIALES, a la moto objeto del delito; informe pericial signado con el Nro. 9700-056-240-08, de fecha 28-08-2008,

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, afectando con su acción al Estado Venezolano.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescentes 16 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el Articulo 620 en sus literales B, C y D de la LOPNNA; con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se les sanciona a cumplir con REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el Articulo 620 en sus literales B, C y D de la LOPNNA. Así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES


LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.