REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 22 de Enero de 2.009 AÑOS 198º y 149º
ASUNTO Nº KJ11-P-2006-000047
ASUNTO ANTIGUO: C-11-6715-06

FUNDAMENTACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

En esta misma fecha este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia a los fines de realizar la Audiencia Preliminar previamente fijada sin que la misma se haya podido llevar a cabo por la incomparecencia del imputado, en razón de lo cual se ordenó la Aprehensión de éste, ciudadano: HARRISON ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, indocumentado, nacido en fecha 03-07-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en la Urbanización San Miguel, Pasaje 2, Casa Nº 81, a media cuadra de la Plaza Miranda, Valera estado Trujillo, hijo de Rosa Briceño y Rufino Briceño; cuya fundamentación se procede a realizar a continuación:
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 26-04-2006 este Tribunal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones periódicas cada Treinta días, por ante este Tribuna, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano HARRISON ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO.
En fecha 14-06-2006, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó Acusación en contra del ciudadano HARRISON ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, ya identificado, por el delito de Uso de Acta Falso, en virtud de lo cual este Tribunal procedió a la fijación del acto de la Audiencia Preliminar. Dicho acto fue fijado inicialmente para el día 13-07-2006, la cual no se efectuó por falta de despacho en el Tribunal. Se fijó nuevamente, para el 23-05-2007, fecha en la cual el imputado ya mencionado no compareció, constando en autos que su notificación había sido dejada a un vecino; debiendo diferirse este acto para el día 12-07-2007, fecha en la cual el imputado tampoco compareció. Se fijó nuevamente para el día 17-09-2007, peo en la boleta del imputado se dejó constancia que en la residencia indicada vivía la familia Graterol. El acto se fijó nuevamente para el día 15-10-2007, y en esta oportunidad sí compareció el imputado, y se identificó con cédula de identidad Nº 25.454.538, peo la Audiencia no se realizó en virtud de que no se encontraba presente el Defensor que había llevado la causa.
Posteriormente el Tribunal, no despachó debido a la destitución del Juez, y fue en el mes de Diciembre del año 2007 cuando se fijó nuevamente el acto para el día 11-02-2008, siendo el imputado debidamente notificado, tal como consta en su boleta de notificación que riela al folio 96, pero no obstante, el imputado no compareció a dicho acto; fijándose nuevamente para el 29-02-2008, fecha en la cual el imputado tampoco compareció, constando en autos que su notificación fue recibida por su tía. Se fijó el acto para el día 26-03-2008, fecha en la cual no se realizó porque en el Tribunal no había despacho. Posteriormente se fijó nuevamente la Audiencia para realizarla el día 07-05-2008, siendo debidamente notificado el imputado (folio 115), pero esto no compareció, y se difirió el acto para el día 30-06-2008, y la notificación del imputado le fue dejada con un vecino (folio 117), pero tampoco compareció. El acto se fijó par el 11-08-2008, y la boleta de notificación del imputado aparece firmada y consignada en autos (folio 122), pero tampoco compareció al acto, el cual fue diferido para el 28-10-2008, y la notificación le fue dejada con su tía (folio 129), pero no compareció al acto, el cual fue diferido para el día 12-11-2008, siendo que en la notificación del imputado se dejó constancia que según información de la tía del imputado, éste se había mudado para Sabana de Mendoza (folio 140). A partir de allí se fijó el acto para los días 08-12-2008 y 22-01-2008, sin que fuera posible la notificación del imputado ni su comparecencia.
Ante tal situación es pertinente poner de manifiesto lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo cual, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el imputado de autos ciudadano HARRISON ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, no ha comparecido a los llamados que le ha realizado esta autoridad judicial, aun y cuando sus notificaciones se les ha dejado en la dirección aportada en autos, y en otros casos, éste las ha recibido directamente, siendo que en los actuales momentos no se tiene conocimiento de su localización precisa; lo cual refleja una actitud contumaz de su parte, por no atender a los llamados que le hace el Tribunal para la celebración de los actos procesales. Esta conducta de incumplimiento asumida por el imputado aunada a la ausencia de elementos que pudieran justificar tal incumplimiento, constituye base suficiente para presumir fundadamente que el imputado no tiene la disposición de someterse a la persecución penal que por esta causa se le sigue, siendo que por este motivo el proceso se encuentra relegado a un punto muerto sin posibilidad de avanzar o desarrollarse normalmente.
Ahora bien, como quiera que las medidas de coerción personal que se imponen en forma cautelar tienen como finalidad la sujeción de los imputados al proceso penal que se les sigue y así asegurar el desarrollo normal de los procesos judiciales, lo cual no ocurrió en el presente caso pues la actitud contumaz del imputado no refleja otra cosa sino el hecho de que la Medida Cautelar impuesta resultó insuficiente para asegurar los fines del proceso, configurándose de esa manera la fundada presunción del peligro de fuga a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando pues configurado el elemento del peligro de fuga, en los términos expuestos, y habiéndose determinado en su oportunidad, que en la presente causa estamos frente a hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad cuyas acciones no están prescritas, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en su perpetración; esta juzgadora concluye que la medida cautelar sustitutiva que actualmente pesa sobre el imputado, debe ser REVOCADA, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem y su consiguiente expedición de Orden de Aprehensión; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se REVOCA de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 26-04-2006 al ciudadano HARRISON ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, ya identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 262 ejusdem. SEGUNDO: Se declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ya mencionado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem; por lo que se ordena librar la respectiva Orden de Aprehensión y los oficios correspondientes.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia del Ministerio Público en el acto de constitución de este Tribunal; por lo cual se ordena solo la notificación de la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS