REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Enero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-001218

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.855.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, José Antonio Anzola Crespo, Juan Carlos Rodríguez, José Nayib Abraham y Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 680, 29.566, 80.185, 131.343 y 31.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO TORRES MOLINA, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.390.431.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Souad Rosa Sakr Saer y Magaly Sánchez Duran, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.137 y 35.604.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Ángel Alberto Freitez Amaro, ya identificado, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 01 de Mayo de 2005, la Firma Inmobiliaria Pineda & Cisneros, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 11 de Marzo de 1977, bajo el Nº 44, Tomo 1-B, en nombre y representación de su difunto padre, Juan Francisco Freitez, suscribió con el ciudadano Antonio de Jesús Torres Molina, contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por el local Nº 5, ubicado en el Edificio Fedanel, ubicado en la carrera 22 con calle 31, identificado con el Nº 31-20 en Barquisimeto, estado Lara. Que el canon de arrendamiento fijado por dicho inmueble fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000, oo Bs.) mensuales. Que la inmobiliaria notificó al precitado ciudadano el 28 de Marzo que el mismo no sería renovado a su vencimiento el 01 de Mayo de 2007, señalando que se comenzaría la prórroga legal. Que no había comenzado a correr la prórroga legal, cuando el ciudadano Antonio de Jesús Torres Molina, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que legalmente se encontraba obligado, dejando de cancelar la mensualidad desde Junio de 2007. Que no ha cancelado Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, por lo que no ha cumplido con su principal obligación en la relación contractual. Que en revisión que se hiciera en los Tribunales, el arrendatario consignó en fecha 04 de Octubre de 2007, la cantidad de 1.530.360, oo Bs., que significan cuatro mensualidades juntas, según expediente Nº KP02-S-2007-16128, del Juzgado Segundo de Municipios Urbanos, lo que acredita su insolvencia ya que dicha consignación no cumple con las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que tal como lo establece la cláusula sexta del contrato, la falta de pago de dos mensualidades da derecho a pedir la resolución del contrato. Que por tal razón y agotadas las gestiones amigables para la entrega voluntaria del bien inmueble, ocurre a los fines de demandar al ciudadano Antonio de Jesús Torres Molina, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato suscrito en fecha 01 de Mayo de 2005 y en consecuencia en la entrega del inmueble libre de personas y cosas y en el pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000, oo Bs.).
En fecha 14 de Abril de 2008, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso como punto previo, la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 el Código de Procedimiento Civil, exponiendo que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con Inmobiliaria Pineda 4 Cisneros S.R.L., representada por el Sr. Miguel Gauthier, quien le arrendó el inmueble y le recibía el pago de las pensiones arrendaticias, ya que desde que ocupa el inmueble, desde hace 17 años, con quien ha mantenido la relación contractual de arrendamiento es con dicha inmobiliaria, a quien el ciudadano Juan Francisco Freitez, le entregó todo el inmueble denominado Fedanel, para que lo administrara, a través de una autorización, inclusive del local Nº 5 que ocupa como arrendatario. Que durante los 17 años que lleva como inquilino, nunca tuvo trato directo con el propietario, que nunca le cobró una pensión de arrendamiento, ya que desde que ocupa el inmueble, éste le fue entregado por la inmobiliaria, quien es su arrendadora y de quien tiene todos los recibos de pago de las pensiones arrendaticias. Que nunca se le notificó que el demandante fuera el nuevo arrendador o que la inmobiliaria le haya cedido los derechos del contrato de arrendamiento al demandante. Que es de hacer notar que el mismo demandante señala que “la inmobiliaria notificó al precitado ciudadano el 28 de Marzo, que el mismo no sería renovado a su vencimiento el 01 de Mayo de 2007, señalando que se comenzaría la prórroga legal”. En su contestación al fondo de la demanda, la negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que adeude los cánones de arrendamiento aducidos, exponiendo que los mismos fueron consignados debido a la negativa de la inmobiliaria a recibírselos, en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto KP02-S-2007-16128. Que la mensualidad que venía pagando era la suma de 382,59 Bs.F. y no la suma de 350, oo Bs. Rechazó y negó que deba pagar las costas y costos del proceso y que su representado deba entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas.
En fecha 26 de Mayo, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 27 de Mayo de 2008.
En fecha 04 de Junio de 2008, se recibió oficio del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dando respuesta a lo solicitado por este Despacho.
En fecha 30 de Junio de 2008, se recibió comunicación proveniente de Inmobiliaria Pineda & Cisneros, S.R.L.
En fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva, declarando Sin Lugar la pretensión interpuesta.
En fecha 31 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte, mediante diligencia, apeló e la Sentencia dictada.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa de autos que la parte demandada opone la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
La parte demandada, expone que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con Inmobiliaria Pineda & Cisneros S.R.L., representada por el Sr. Miguel Gauthier, quien le arrendó el inmueble y le recibía el pago de las pensiones arrendaticias, ya que desde que ocupa el inmueble, desde hace 17 años, con quien ha mantenido la relación contractual de arrendamiento es con dicha inmobiliaria.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador del Contrato de Arrendamiento promovido por la parte demandada, al cual se le asigna valor probatorio, toda vez que no fue contrariado ni enervado por la demandada, que la relación locataria se estipuló entre el ciudadano Juan Francisco Freytes, representado por Inmobiliaria Pineda & Cisneros, representada ésta a su vez, por el ciudadano Miguel Ángel Gauthier Torres y el ciudadano Antonio de Jesús Torres y siendo que la parte actora, ciudadano Ángel Alberto Freitez Amaro, procede en nombre y representación de la Comunidad Sucesoral de Juan Francisco Freitez, este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente se puede decir, a manera ilustrativa, que la relación arrendaticia no es más que un conjunto de deberes u obligaciones y facultades o derechos que existen entre el arrendador y el arrendatario que se originan a causa de la celebración de un contrato de arrendamiento bien sea en forma verbal o escrita. Ahora bien, en el caso dado de que alguna de las partes contratantes manifestara el deseo de disolver la relación contractual existente o hacer cumplir las cláusulas estipuladas en la convención suscrita entre éstas, a través de la vía judicial, son precisamente las partes que en tal convención constan como contratantes las que podrán ejercer su derecho ante los órganos de administración de justicia; es decir, debe existir un interés sustancial entre las partes del proceso para que ambas puedan acudir prudentemente y hacer valer sus derechos y defensas dentro del proceso, lo que es igual, a que ambas partes deben tener legitimación, bien sea activa o pasiva, de acuerdo al caso.
En el asunto bajo análisis, y en este punto en concreto, la controversia planteada por la parte demandada versa precisamente sobre la falta de cualidad de la parte actora para sostener el Juicio, en razón de que ésta, no fue el arrendador (con quien contrató la parte demandada), sino que actúa en nombre y representación de la comunidad sucesoral de Juan Francisco Freites.
En tal sentido, de lo anteriormente analizado y valorado, se evidencia claramente que la parte demandante de autos no es la persona con quien la parte demandada celebró el ya tantas veces nombrado contrato de arrendamiento, razones estas por las cuales, quien juzga considera que siendo el contrato de arrendamiento un contrato celebrado intuito personae y que no puede ser resuelto por la muerte de una de las partes, la persona quien actúa como actora en la presente causa, carece de cualidad para solicitar lo pretendido. Así se decide.
En virtud de lo cual se hace innecesario cualquier pronunciamiento en relación al fondo de la controversia
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato seguida por el ciudadano ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, contra el ciudadano ANTONIO TORRES MOLINA, previamente identificados.
Queda así modificada la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
El Secretario,
OERL/mi