REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


Asunto: KC03-X-2009-000001
Asunto Principal: KP02-A-2009-000001


Sentencia: INTERLUCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Medida de Protección)


Recurrentes: JOSÉ RAFAEL MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MELÉNDEZ, CARLOS EDUARDO ESCOBAR MELÉNDEZ, BEATRIZ DEL CARMEN ESCOBAR MELÉNDEZ, ARTURO JAVIER ESCOBAR MELÉNDEZ Y MARÍA MERCEDES CAMACHO PARRA DE ESCOBAR, actuando en representación de sus menores hijos YORLENIS ROSSIBEL ESCOBAR CAMACHO Y JOSÉ ÁNGEL ESCOBAR CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, solteros, exceptuando la última de las nombradas que es viuda, todos con domicilio en la Finca La Esperanza, Parroquia Santa Cruz, Barrio Las Gordas del Municipio Turén del estado Portuguesa y titulares de las C.I. Nos. 5.953.511, 18.843.158, 18.843.159, 20.486.405, 20.950.736 y 11.546.656 respectivamente.


Apoderado de los recurrentes: Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, IPSA Nº 23.704

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

En fecha 13 de enero del año en curso, el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, IPSA Nº 23.704, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadanos José Rafael Mendoza, José Gregorio Escobar Meléndez, Carlos Eduardo Escobar Meléndez, Beatriz del Carmen escobar Meléndez, Arturo Javier Escobar Meléndez y María Mercedes Camacho Parra de Escobar, actuando en representación de sus menores hijos Yorlenis Rossibel Escobar Camacho y José Ángel escobar Camacho, presenta escrito mediante el cual consigna copias certificadas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 12 de diciembre del año 2008, y a efectos de emitir pronunciamiento con respecto a la medida de protección solicitada, observa este Tribunal lo siguiente:
Se desprende de la inspección arriba mencionada que el Tribunal dejó constancia que observó una parcela en preparación, mecanizada de aproximadamente noventa y cuatro hectáreas (94 Has.), así mismo se observó maquinarias agrícolas como son dos (02) tractores; se observó igualmente otra parcela sembrada con el rubro llamado sorgo de variedad IMECA 101, dejando constancia el Tribunal que dicha parcela se encontraba cercada con 5 pelos de alambre de púas con estantillos de madera en su totalidad, así mismo dejó constancia el tribunal que se encontraban 1 sacos de semillas de variedad IMECA 101, así como observó el Tribunal varios caballos al igual que potreros con animales (Bovinos); de la misma manera el Tribunal que practicó la inspección verificó que en las 94 Has del Fundo La Esperanza, se comprenden en 15 Hectáreas sembradas de frijoles Vallo, 55 hectáreas de tierras en preparación de siembra de sorgo de variedad 101 IMECA y que las 24 hectáreas restantes lo conforman los potreros al igual que una vivienda familiar.
En tal sentido, quien suscribe trae a colación el contenido de los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”

Así mismo, considera este juzgador pertinente invocar el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos indica lo siguiente:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Ahora bien, en base a lo anteriormente trascrito, es deber de los Jueces agrarios el resguardo de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el cual podrán dictar oficiosamente medidas encaminadas al cumplimiento de la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, entre otros cuando considere que exista amenaza para la continuación del proceso agroalimentario, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, ordenando el cese de todo hecho que perturbe de alguna manera dicha actividad.
Así mismo se observa de la inspección consignada en copias certificadas por el apoderado de la parte actora, realizada en la Finca La Esperanza, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ciertamente existe una actividad agraria por cuanto se constata la existencia de siembra, así como la existencia de animales tales como caballos y potreros con animales (bovinos) y maquinarias agrícolas; es por lo que considera quien Juzga que la parte recurrente cumplió con la carga de demostrar el riesgo existente, en virtud de ello este Tribunal superior tercero agrario considera procedente decretar una medida de protección sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, así se declara.

DECISION:
Este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN solicitada por el Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, apoderado de la parte recurrente, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente decisión, sobre un lote de terreno denominado Fundo La Esperanza, ubicado en el Barrio Las Gordas, parcela Nº 1, de la Parroquia Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante de aproximadamente Noventa y Cuatro Hectáreas con setecientos Catorce Metros Cuadrados (94 Has. con 714 m2), con los siguientes linderos: Norte: carretera engransonada; Sur: Carretera pavimentada vía a Santa Cruz, Guasito Mayita; Este: Terrenos ocupados por Antonio Cabrera y Oeste: Terrenos ocupados por Orson Lameda, Lorena Ordoño y Caserío Santa Cruz.
SEGUNDO: SE LE GARANTIZA la permanencia y la continuidad de las labores de cultivo y cosecha en la unidad de producción Agrícola ubicada en la parcela Nº 1 de la Finca La Esperanza.
TERCERO: SE ADVIERTE a cualquier persona o ente se abstenga de autorizar a terceros o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agrícolas en el predio arriba identificado, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional (Último aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
CUARTO: SE ORDENA librar oficios al Comando 41 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Acarigua; al Comando 49 de CURPA del Comando Rurales con sede en Acarigua, Estado Portuguesa; al Comando de la Unidad Selvática acantonada en el Municipio Boconcito del estado Portuguesa; a la Policía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, con la finalidad que tengan conocimiento de la medida que aquí se decreta y como consecuencia presten la protección correspondiente a los cultivos, maquinaria e implementos agrícolas, e impidan cualquier acto perturbatorio que se pueda presentar en el lote objeto de la medida; Así mismo se ordena librar oficios al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa y a la Fiscalía Superior del Ministerio público del Estado Portuguesa, para que tenga conocimiento de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ
LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron los oficios Nos. 041/2009, 042/2009, 043/2009, 044/2009, 045/2009 y 046/2009.-
LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs..