REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
CARLOS JAVIER MENDOZA

N° 01

PARTES

ACUSADO: ALONZI HERNÁNDEZ LEONARDO ALFONSO
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DEFENSOR PRIVADO: Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ.
REPRESENTACION FISCAL: Abogado ARELYS VELIZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público con sede en Guanare.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, condenó al ciudadano ALONZI LEONARDO ALFONSO, a cumplir la pena de tres (03) años, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

Contra la referida decisión, el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO ALFONSO ALONZI HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en las motivación de la Sentencia”.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y en fecha 17-12-08, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 03 de febrero de 2009, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz y el Defensor Privado, Abg. Dervis Faudito, quien expuso los fundamentos de su apelación. Dejándose constancia que no estuvo presente el acusado Leonardo Alfonso Alonzi, ni la víctima Rosalba Andrea Riera.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

La abogada ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de acusación (folios 59 al 66 de la primera pieza) contra el ciudadano: LEONARDO ALFONSO ALONZI HERNANDEZ, por ser el autor del siguiente hecho:

El día 25-04-2005, ocurrió un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatones, donde resultó muerto el niño (se omite por razones de ley), de 10 años de edad, en la Av. Luis Morales Hidalgo, frente al Coliseo de Guanare, a las 4:20 de la tarde aproximadamente, este arrollamiento lo produjo el ciudadano Leonardo Alfonso Alonzi Hernández, cuando conducía el automóvil placas: BO-892, marca: hyunday, modelo: accent, año 2001, tipo sedan, color blanco.


Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado LEONARDO ALFONSO ALONZI HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal

En fecha 29 de enero de 2008, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Control N° 2 de esta Circuito Judicial Penal, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

1). Se admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes, presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Leonardo Alfonso Alonzi Hernández, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor (se omite por razones de ley). 2) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es decir todas las pruebas testimoniales; 3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la defensa del imputado. Y una vez dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 2 informó al acusado sobre las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo estos Suspensión Condicional del Proceso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, procedente en este caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó “No Querer Acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos”. Vista la manifestación del acusado Leonardo Alfonso Alonzi Hernández, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del menor (se omite por razones de ley). Este Tribunal de Control N° 2... se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se ordena la (sic) mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 23 de septiembre de 2008 el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, constituido con escabinos, se condenó al ciudadano LEONARDO ALFONSO ALONZI HERNÁNDEZ, indicándose lo siguiente:

“III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

A criterio de esta Instancia se demostró que en fecha 25/04/2005, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde ocurrió un accidente del tránsito tipo arrollamiento de peatones, con ocasión de la circulación del vehículo placas BO892T marca Hyundai, Accent, sedan, color blanco, año 2001, conducido por el ciudadano Leonardo Alfonso Alonzi Hernández, el cual se desplazaba por la Av. Luís Morales Hidalgo de esta Ciudad en sentido norte-sur, cuando a la altura del Coliseo arrolló al niño quien atravesaba la vía en sentido este-oeste, sin percatarse de la presencia del infante quedando sobre la calzada rastros de frenos determinados en una longitud del lado izquierdo de 45.10 metros y del lado derecho 37.60 metros.

Los medios de pruebas aportados al debate de los cuales se desprende la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por razones de Ley; son las siguientes:

I.- Declaraciones de los ciudadanos:

1.- Guarate Darío Ismael, nacido en Guanare, el 21-08-1.962, soltero, funcionario de tránsito adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54, domiciliado en la Urbanización Fermín Toro, calle 12, Nº 03, de esta ciudad e identificado con cédula de identidad Nº 8.066.426, quién reconoció en su contendido y firma las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente objeto del presente juicio, en relación con el cual expuso:

“El 25-04-2005 siendo las 4:30 de la tarde me encontraba de servicio en el puesto de Tránsito de Guanare cuando el funcionario Luis Morales me indicó que me trasladara frente al Coliseo donde había ocurrido un arrollamiento de peatón con lesionado, al llegar al sitio tomé las medidas de seguridad y de precaución necesarias, no graficando el vehículo porque había sido movido por el conductor para trasladar al lesionado. Me traslade al hospital para conocer el diagnóstico y luego al Comando, quedando detenido el conductor y retenido el vehículo.”

La Representación Fiscal, procedió a formular las siguientes interrogantes: 1.- Cuándo llegó al sitio, ¿Qué encontró en el lugar? Manifestó: “Rastros de frenos y partículas de mica, los rastros de frenos del vehículo eran de una longitud del lado izquierdo de 45.10 metros y del lado derecho 37.60 metros”. 2.- De acuerdo con sus máximas de experiencias, ¿Qué significan esos rastros de frenos?, indicó: “Que el vehículo no circulaba a velocidad reglamentaria conforme lo establece el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde hay intersecciones en vías urbanas la velocidad es de 15 kilómetros por hora”. 3.- ¿Por qué usted, indica rastros de frenos distintos de un lado y de otro, qué indica eso? Respondió: “Porque los cauchos en los vehículos nuevos, cuando efectúan maniobra para evitar el arrollamiento del peatón frena más de un lado que del otro.” 4.-¿Podría graficar y explicar el croquis? Manifestó: “La avenida mide 10.70 metros de ancho, hay un paso peatonal y los partículas de mica y rastros de frenos se observaron en el canal derecho en sentido norte – sur; hay una escuela Técnica atrás como a 350 metros del Coliseo y una parada de vehículos en el mismo coliseo, a 150 metros esta la entrada a la Urbanización, y el punto de impacto se observó fuera del paso peatonal, este paso está antes, al tocar el vehículo a la victima lo lanza”. 5.-¿usted, se encontraba solo allí? Expuso: “Me encontraba el compañero Edgar Barrueta”.

Por su parte el defensor privado del acusado ejerció el contradictorio así: 1.-¿Quién le indica el sitio del suceso? Dijo: “Al llegar al sitio uno ve los rastros de frenos y donde fue el impacto”. 2.- ¿Por qué si el vehículo se movió usted grafica y señala el punto de impacto? Respondió: “Porque lo observe”. 3.- ¿Qué le indica que esos rastros de frenos son del vehículo de mi defendido? Contestó: “Yo llegue de inmediato a las 4:30 el Jefe de Servicio me indicó el sitio: Frente al Coliseo, Av. Luís Morales Hidalgo” 4.- Una vez que usted, procede a graficar se dirige al hospital, con quién se entrevista? Dijo: “Con el agente de Guardia”. 5.- ¿Entrevistó a algún familiar de la víctima? Señaló: “Después llegó el papá del menor”. 6.- ¿Cree usted, que un vehículo de 1.445 kilogramos puede dejar un marcaje de frenos distinto de cada lado? Manifestó: “Si puede cuando el vehículo las condiciones de los frenos no están perfectas, y de igual manera es posible dejar un marcaje de frenos distintos al efectuar maniobras, hacía el lado derecho, se freno más de un lado que del otro”. 7.- En la avenida donde ocurre el accidente según el reglamento, ¿Se trata de zona urbana o extraurbana, poblada o despoblada? Respondió: “A 150 metros se encuentra la entrada a la urbanización, el accidente ocurre en zona despoblada y urbana”. 8.- ¿Cómo se determina que la zona es urbana? Dijo: “Cuando se encuentra dentro de la ciudad”, 9.- ¿Ese sector pertenece a la ciudad de Guanare, ¿ afirmó “Si”. 10.- ¿Qué organismos puede dictaminar eso? Contestó: “La Alcaldía de Guanare y nosotros tránsito, no tengo conocimiento si lo han dicho.”

Este Juzgado procedió a examinar al testigo-experto acerca de los siguientes tópicos: 1.- ¿Hay alguna manera de determinar el exceso de velocidad? Señaló: “Si, hay formulas técnicas, en este momento no las recuerdo”. 2.- ¿Observó usted daños en el vehículo interviniente en el accidente de transito? Contestó: “Parte delantera izquierda (Frontal). 3.- ¿Observó usted el estado de los cauchos estaban en buenas condiciones?, respondió: “No me percaté del estado de los frenos”. 4.- ¿Hay algún señalamiento de tránsito que indique que se trata de zona urbana? Destacó: “No hay señalamiento, pero eso pertenece a Guanare”. 5.- ¿Existe algún señalamiento de paso de peatones? Afirmó “Si, el día del accidente había un señalamiento que indicaba el paso de peatones”. 6.- ¿Qué significa ese señalamiento que indicaba el paso de peatones.” Manifestó: “Que el conductor debe tener prudencia por que está el indicativo que pueden haber personas a pie y hay que cederle el paso a los mismos”. 7.- ¿Especifique el sitio del accidente? Respondió: “Frente al Coliseo, exactamente”. 8.- ¿A que distancia aproximada esta ubicada la escuela técnica que usted señala del sitio del accidente? Expuso: “Aproximadamente 250 metros antes de llegar al sitio del accidente y luego está la entrada a la urbanización Los Pinos”. 9.- ¿Vio usted, a la víctima? Expuso: “No lo vi”. 10.- ¿Quién le dio el diagnóstico? Expreso: “El médico se lo dio al agente de guardia y él me lo dio a mi”.

Concluida la declaración que antecede el Tribunal considera en primer lugar por tratarse de persona idónea, capaz y técnicamente preparada para levantar el accidente de transito producido, que válidamente se demuestra: a.- La ocurrencia del suceso en fecha 25-04-2005 con ocasión de la circulación del vehículo placas BO892T marca Hyundai, Accent, sedan, color blanco, año 2001, conducido por el ciudadano Leonardo Alfonso Alonzi Hernández, el cual se desplazaba por la Av. Luis Morales Hidalgo de esta Ciudad en sentido norte-sur, cuando a la altura del Coliseo “arrollo al niño que atravesaba la vía en sentido este-oeste.- b.- Que se trata de una vía urbana y el área donde ocurre el accidente en un sector despoblado, con señalamientos de paso de peatones y sector cercano a una escuela técnica: 250 metros aproximadamente, antes de llega al sitio (tal como lo manifestó el declarante), así como cercana a la entrada a la urbanización Los Pinos. c.- Que el mencionado conductor se desplazaba a exceso de velocidad, tomando en cuenta que los rastros de frenos en la calzada se cuantificaron en 45, 10 metros (lado izquierdo) y 37,60 metros (lado derecho). d.- Que como consecuencia del accidente de tránsito del tipo arrollamiento de peatón, se produce la muerte del niño; todos estos aspectos el Tribunal los da por acreditados, al estimar que el funcionario actuante presentó su declaración en forma clara, fehaciente y convincente, valorada esta prueba conforme a la sana crítica y en aplicación a los razonamiento lógicos que explica el cómo se produjo el mismo develado mediante las actuaciones administrativas levantadas por el deponente. Así se declara.

2.- Fiorella Kleidy Gómez Riera, venezolana, nacida en Sabaneta de Barinas el 03-10-1992, soltera estudiante, de 15 años de edad, con domicilio en el Barrio Cuatricentenario, calle 01, sector 4 Guanare, identificada con cédula Nº 24.687.529, quién indicó ser hermana de la víctima y respecto del hecho expuso:

“Cuando salimos del Coliseo, fuimos a la parte de afuera a esperar la buseta, nos íbamos a montar, por el bochinche siguió y no se paró, íbamos a pasar la calle, yo estaba con mi otro hermano, y mi hermanito pasó corriendo y el señor lo atropelló”.

El Ministerio Público preguntó lo siguiente: 1.- Ud., venía del Coliseo, ¿Qué estaban haciendo? Manifestó: “Un curso de computación”. 2.- Narre con detalle ¿Qué fue lo que ocurrió?. Respondió: “Nosotros íbamos a pasar la calle, venía un carro alejado, no se veía mucho la velocidad que traía, se oyó un frenazo, el carro botaba humo en los cauchos de la parte delantera por frenazo, en el piso se veía el frenazo, era grande”. 3.- ¿Quién lo recoge? Contesto: “No lo vi alguien me dijo aléjate, no lo toques, otra persona lo agarró y lo montó en el carro, no se movía”. 4.- ¿Quién lo agarró? Señalo: “No se si fue el de él, (mostró al acusado), a mi me metieron en otro carro, ellos se fueron adelante, a mi me llevaron a buscar a mi mamá, cuando llegamos al hospital allí estaba mi hermano muerto.” 5.- ¿Quién conducía el carro que arrolló a su hermano?. Señaló: “El señor que está ahí (mostró al acusado)”. 6.- En el hospital ¿Usted se entrevisto con alguien? Indicó: “Yo no me entrevisté con nadie, puro aquí que me preguntaron como había ocurrido, pero no hablé mucho”. 7.- ¿Cuál es la causa de muerte de su hermano? Expuso: “No se allá dijeron que había muerto cuando llegó allá”. 8.- ¿En qué lugar exactamente ocurrió el accidente. Dijo: frente al Coliseo. 9.-¿Hay allí un paso peatonal, hay luces que indiquen que el conductor debe recortar velocidad? Expuso: “No vi marcas para pasar la calle”. 10.- ¿A qué distancia se encuentra la escuela que ésta al lado del Coliseo? Expresó:”No mucho”. 11.- ¿Por cuál parte pasó la calle? Indicó: “Por ahí mismo donde pasaba él, nos fuimos del lado de allá: yo y mi otro hermano menor, ya habíamos pasado, él corrió, nosotros vimos cuando él pasó primero, nosotros estábamos del lado de allá, miramos hacia los dos lados, cuando pasamos del lado de acá fue que lo arrolló.”

La Parte defensora ejerció el contradictorio así: 1.- Ud., dice que salieron del Coliseo a esperar la buseta, ¿Por qué lado salieron? Manifestó “Del otro lado porque del otro lado habían otros niños, nosotros habíamos pasado la calle porque de ese lado había mucho sol”. 2.-¿Ud. tenia a su hermanito sujeto de la mano? Expuso: “Si, pero él salió corriendo porque vio que el carro venia lejos”. 3.- Exactamente, cuando él sale corriendo ¿Dónde se encontraba Ud.? Manifestó: “En la acera del lado del Coliseo”. 4.- ¿Usted dijo que iban a cruzar? Expresó: “Si Íbamos a cruzar y el carro venía lejos, él corrió y sucedió el hecho”. 5.- Su hermanito atravesó solo la calle? Afirmó: “Si”

Este Juzgado entre otros aspectos formuló el siguiente interrogatorio: 1.- ¿Qué hizo cuando vio que a su hermano lo arrollaron? Dijo: “Grite y Salí corriendo a donde estaba él, no se movía, se veía que respiraba, la gente decía que no lo tocara”. 2.- ¿Vio usted al conductor del vehículo que arrolló a su hermano? Afirmó: “Si lo vi, salí y le dije que lo llevará al hospital o a la clínica rápido”. 3.- ¿Ud. le lanzó algo a su hermano para que lo tomara al momento en que atravesó la vía? Manifestó: “No”. 4.- ¿Dijo usted al conductor del vehículo “Es mi culpa”? respondió: “No le dije”. 5.-¿Ud., se dio cuenta cuando su hermano sale corriendo? Asintió: “Si”. 6.- ¿Atravesaron Uds., al otro lado de la vía? Acotó:”No” 7.- ¿Observaron Uds., al vehículo al intentar cruzar la vía? Señalo: “El vehículo venía lejos”. 8.- ¿El vehículo circulaba lento o rápido? Indicó: “sí venía rápido”. 9.- ¿Observó Ud. si en el lugar había paso de peatones? Expuso: “No”. 10.- ¿A que hora ocurrió el accidente? Expresó: “En la tarde ya eran como las 3:00 o 4:00 había sol” 11.- ¿De que lado o extremo de la vía se encontraba Ud.? Explicó: “Por este lado habían los niños, pasamos la calle porque nos pegaba sol”. 12. ¿De qué lado de la vía se encuentra la parada de la buseta? Respondió: “Del lado de ustedes”. 13. ¿Qué edad tenía su hermano? Contestó: “11 años”. 14.- Su otro hermano ¿qué hizo? Señaló: “Se quedó agarrado conmigo”. 15 ¿La vía donde ocurre el accidente normalmente pasan muchos carros? Asintió: “Si” 16.- ¿Ud., le indicó a su hermanito que pasará? Afirmó: “Si dije ¡vamos a pasar¡ pero él se soltó más primero. 17 ¿A que distancia observaron al vehículo? Señaló “Lo vimos lejos más de una cuadra”. 18.- ¿Venía algún otro vehículo distinto al que arrolló a su hermano? Contesto: “No habían, no estaban pasando otro vehículo, no venían carros de este lado ni se aproximaban tampoco”.-

En el análisis y valoración que este Juzgado hace acerca de la declaración que antecede permite considerar en primer lugar, la espontaneidad, naturalidad, sinceridad y fehaciencia con que la adolescente narra como sucedió el accidente y que por ende clarifica al Tribunal la acción o hecho que el Ministerio Público ejerce basado en la normativa que tipifica la muerte del niño en forma culposa. En efecto, así se tiene en segundo lugar, que el accidente de tránsito ocurre según lo expresado por la testigo cuando ella conjuntamente con sus hermanos se disponían a atravesar la avenida Luís Morales Hidalgo, desde la parte frontal del Coliseo hasta el otro extremo, a decir de ésta porque había sol; que ella indica a su hermanitos atravesar la avenida, luego de ver al vehículo que venía a cierta distancia; que, el niño atraviesa primero que ellos y es cuando se produce el arrollamiento; que el vehículo dio un frenazo grande, que ellos vieron de ambos lados y al pasar al otro extremo, ocurre el arrollamiento, explica que su hermanito atraviesa porque el carro venía lejos, estos aspectos denotan y así lo entiende este Juzgado que a pesar de la edad de los niños y de la adolescente estos advierten la presencia del vehiculo (sic) a una distancia lejana, sin estimar la poca o mucha velocidad que el mismo desarrollaba, situación ésta que se explica dada su corta edad, aunque la testigo no haya dado cuenta de la existencia del paso de peatones, menos aún puede exigirse que la misma lo usare al atravesar la vía; dicho señalamiento si fue reportado por el funcionario actuante cuya declaración ya citada, de igual forma reveló los rastros de frenaje observados en la calzada en el sitio del accidente, lo que coincide con lo expresado por la adolescente en cuanto a que ella escuchó el frenazo del vehículo; de modo que en tercer lugar, se concluye que con esta declaración se comprueba por una parte la ocurrencia del accidente de tránsito con motivo de la circulación del vehículo conducido por el acusado en la mencionada avenida al intentar la víctima atravesar dicha artería vial; por otra parte, los rastros de frenos que como evidencia se observó en la calzada cuya extensión dada por el funcionario del tránsito actuante ciudadano Guarate Darío Ismael, da cuenta de que dicho conductor se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, impidiéndole evitar el accidente cuya consecuencia es la muerte del niño, quién fallece a su ingreso al centro hospitalario, circunstancia que de igual manera este Juzgado considera acreditado con el dicho objeto de examen. Así se declara.

3.- Vanesa Carolina Duarte Villegas...,quién en principio manifestó ser amiga de una prima del niño, afirmación que luego aclaró, no corresponde a esta víctima por lo que este Juzgado considerará su exposición en cuanto al presente proceso.

En tal sentido, luego de explicar que la certificación médica por ella realizada las lesiones consistían en Politraumatismo severos, que indico son diferentes traumatismos distintos a las heridas, que generalmente estaban acompañados de edema o hemorragia cerebral, que este tipo de traumatismo es de carácter grave; que, le resultaba difícil recordar, porque eso ocurrió hace mucho tiempo cuanto ella prestaba servicios en la emergencia pediátrica del hospital “Dr. Miguel Oraa”, que, se trataba de un niño, escolar, atropellado por un taxista, cuanto venía cruzando la calle, el cual ingresó sin signos vitales; que portaba informe escolar, de cabellos negros; que ese reconocimiento lo realizó aproximadamente en el 2005.

En cuanto a esta declaración, el tribunal en principio establece que no evaluara lo que esta indicó acerca de otro hecho distinto al que se juzga por no guardar relación con la presente causa; en cuanto a lo expuesto acerca del accidente de Tránsito que produjo el arrollamiento del niño, estima que lo explicado por la médico, persona idónea y capaz para examinar las lesiones producidas, comprueban que ciertamente la causa de la muerte viene dada por los politraumatismos severos, de carácter grave presentados por la víctima a nivel cerebral son determinantes para el deceso, lesiones que tal como lo declarase la adolescente hermana de la víctima ocurren producto del arrollamiento, ingresando el mismo sin signos vitales al centro hospitalario como lo expuso la médico.

Se considera por tanto la declaración de la ciudadana Vanesa Carolina Duarte Villegas, suficiente para comprobar la causa de muerte del niño (identidad omitida por razones de Ley), esto es: Politraumatismo severo y Traumatismo craneoencefálico severo, ocasionados a raíz del arrollamiento del cual fue objeto. Así se declara.

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISION DEL ILICITO PENAL

Para la determinación del grado de culpabilidad del agente causante del daño en este tipo de delito se requiere que la conducta desarrollada por el sujeto activo se subsuma en alguna de los presupuestos establecidos en la norma prevista en el artículo 409 del Código Penal, es decir que la acción sea por imprudencia, negligencia o impericia, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones.

En este Orden de ideas, atendiendo al supuesto de hecho imputado, conviene citar los medios de pruebas aportados por la representación fiscal para la comprobación de la responsabilidad penal del acusado, a saber: 1.- Declaración del ciudadano Guarate Darío Ismael (suficientemente identificado en el acápite anterior), funcionario encargado de levantar las actuaciones administrativas, al concurrir al debate precisó algunos aspectos relativos a las evidencias observados en el sitio del accidente, entre otras: a.- Rastros de frenos del vehículo con una longitud de 45.10 metros (lado izquierdo) y 37.60 (lado derecho); en relación con el cual explicó que ello significaba que el vehículo no circulaba a la velocidad reglamentaria conforme lo establece el artículo 254 del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. b.- También señaló que la vía donde ocurre el accidente de transito, es una vía urbana, encontrándose a 150 metros aproximadamente la entrada a la Urbanización y el señalamiento de paso peatonal.

De estas respuestas dadas por el testigo – experto, el Tribunal considera que se determina la responsabilidad del acusado ya que ciertamente al existir rastros de frenos en la calzada de la magnitud señalada es claro que el conductor tratando de detener el vehículo acciona los frenos del mismo, siendo que la velocidad reglamentaria (artículo 254) es de 40 kilómetros por hora, bajo el supuesto que el conductor se desplace a esta velocidad es factible que el vehículo se detenga en forma más inmediata e indudablemente los rastros de frenos en la calzada son menores y en ocasiones no deja rastros puesto que se detiene enseguida, este razonamiento forma parte de las máximas de experiencias que le asisten a este Juzgado, la cual se ve reforzada según lo expuesto por el deponente, quién posee los conocimientos técnicos necesarios para sostener tal afirmación, teniendo claro que la vía está ubicada en zona urbana puesto que su cercanía a la urbanización significa que es un centro poblado ubicado en el perímetro geográfico del municipio, tal como lo califica el artículo 231. 54 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha concatenado con el artículo 383 del mismo texto. De modo púes que con la declaración en comento se demuestra que el acusado no cumplió con la obligación de respetar los límites de velocidad establecido en el Reglamento y de igual manera existiendo el señalamiento del paso peatonal debió ceder el paso al niño tal lo consagra el artículo 156 ejusdem, siendo que al establecer la posibilidad de la presencia de peatones (nótese como el accidente ocurre frente al Coliseo “Karl Herrera” sitio por demás concurrido asiduamente), dicho conductor estaba obligado si fuere necesario a detener el vehículo cuando haya peatones o pueda, como lo dispone el artículo 256 del nombrado Reglamento, “racionalmente preverse su irrupción en la misma principalmente si se trata de niños…”. A esta prueba es menester concordar la declaración de la adolescente, hermana de la víctima FIORELLA KLEIY GÓMEZ RIERA quien igualmente afirmó que al momento en que iban a pasar la calle venía un carro, se escuchó un frenazo, produciéndose el arrollamiento, que causó la muerte al ingreso al hospital de igual manera indicó que su hermanito al atravesar la vía salió corriendo porque vio que el carro venía lejos, que, ella y su otro hermano se quedaron del otro lado de la vía; que, el vehículo venía corriendo; que, ellos vieron el carro que venía lejos, que, no estaban pasando otros vehículos ni se aproximaban tampoco, de la misma se aprecia que en efecto la víctima atravesó la vía, cuando es arrollado por el vehículo conducido por el acusado quién no se percató de la presencia del infante, de quién no puede exigirse la precaución más allá de la expresada por la testigo habida cuenta que es al conductor a quién le asiste la obligación de cuidar de la seguridad de los peatones conforme la disposición antes citada (artículo 256 del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre), al revelar la testigo que escuchó el frenazo, corroborado por la actuación del ciudadano Guarate Darío Ismael quién como técnico estableció la longitud de los rastros de frenos que son la base para considerar este Juzgado el exceso de velocidad con la que circulaba el acusado, por lo tanto siendo congruentes ambas pruebas en el hecho señalado, constituye prueba suficiente contra el acusado respecto de la violación a las normas previstas en los artículos 153, 156 y 256 del tantas veces citado reglamento y por ende siendo que por la inobservancia a tales dispositivos se causó la muerte del niño, cuya certificación fue debidamente expuesta en el debate por la ciudadana Vanesa carolina Duarte Villegas, médico cirujano, quién explicó que la muerte ocurre por Politraumatismos Severos, traumatismo craneoencefálico a consecuencia de que fue atropellado por taxista; que ingresó al Centro Hospitalario sin signos vitales, declaración ésta que se valora amplia y suficientemente por tratarse de persona idónea para practicar el reconocimiento médico, valorar al infante y acreditar el motivo del deceso.-

Se tiene púes que con las pruebas antes señaladas queda total y absolutamente demostrada la responsabilidad penal del acusado Leonardo Alfonso Alonzi Hernández al actuar sin la prudencia referida en la conducción del vehículo Marca Hyunday, Modelo Accent, Año 2001, Tipo Sedan, Color Blanco, Serial de Carrocería 8X1VF31NP1YMOO984, serial del motor 4C, quién por lo demás en su declaración expuso que venía una camioneta y el niño se le lanzó; que, la niña decía que era su culpa por lanzarle su bolsita y se había cruzado a buscarlo; que, él no se percató de la presencia del niño; esto último revela la falta del conductor en cuanto a tomar la precaución necesaria, siendo que se trata de una zona concurrida por una parte y por la otra sus alegatos en cuanto a falta de visibilidad por la circulación de otro vehículo y imprudencia de la víctima al lanzarse a la vía en forma intespectiva, quedan desvirtuados por la declaración de la adolescente (hermana de la víctima) quién fue enfática al señalar que no venían otros vehículos de ese lado y que ella no le había lanzado nada a su hermanito; por lo que se desestima la declaración del acusado como elemento exculpatorio. Así se declara.
En Base a lo anterior este Tribunal considera al acusado Leonardo Alfonso Alonzi Hernández, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, casado, chofer, nacido en fecha 11-05-1974, residenciado en el barrio las Américas, calle 3 sector 3, casa S/N, Guanare estado portuguesa, CULPABLE del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de Prisión de tres (3) años, cinco (5) meses , siete (7) días y Doce (12) horas, de conformidad con el artículo 37 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, siendo esta pena la resultante de considerar la pena en su término medio: dos (2) años y nueve (9) meses más el agravante de un tercio, es decir ocho (8) meses, siete (7) días y doce (12) horas, estimando el grado de culpa del agente como grave, ya que tratándose de un vehículo de servicio público, hecho éste que quedó evidenciado de la misma declaración del acusado así como de las actuación del funcionario actuante Guarate Darío Ismael, indudablemente que la prudencia por parte del conductor ha de ser más exigente, además de tratarse de un delito agravado por Ley. Se impone de conformidad con el artículo 116 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la suspensión de la Licencia de Conducir por el término de cinco (5) años para lo cual ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas. Se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código orgánico Procesal penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado anteriormente identificado, en fecha 29 de Enero de 2008, por el Tribunal de Control Nº 2 de Guanare hasta tanto el Tribunal en Función de de (sic) Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. Así se declara.”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El acusado LEONARDO ALFONSO ALONZI HERNANDEZ, asistido por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(...)


Con esta sujeción de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del mismo por cuanto se aprecia claramente que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En relación a la falta, debo señalar la sentencia N° 0182 del 16-03-2.001 de Sala de Casación Penal, en relación a la obligación que tienen los sentenciadores de considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y en el caso de marras, ello no ocurre, ya que la declaración del Funcionario de Transito actuante ciudadano GUARATE DARIO ISMAEL, que riera a los folios 89, 90, 91 y 92, denota únicamente deposición referencial ya que no presenció el accidente y mucho menos pudo graficar en el expediente administrativo la posición final del vehículo lo que origina el beneficio de la duda a favor del reo, aunado al hecho que presenta una serie de contradicciones al momento de ser repreguntado tanto por la defensa como por el propio tribunal que presencio el debate, siendo ello, por ejemplo, no pudo ni supo determinar EXCESO DE VELOCIDAD cuando manifestó no conocer la formula científica, presupuesto subjetivo del Homicidio Culposo, como elemento constitutivo de la Imprudencia, conducta castigada en nuestro ordenamiento penal.

Así, las cosas, la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tiene identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa al no haber demostrado fechacientemente el exceso de velocidad o cualquier otro elementos constitutivo de la CULPA, incurre el sentenciador en el vicio de ilogicidad al condenar a una persona por un delito que no fue suficientemente probado, e igualmente se incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia al no valorar los alegatos esgrimidos en la defensa en el debate oral, en relación a la contradicción existente entre el experto referencial y la testigo presencial, tal como se evidencia de la declaración de la adolescente Fiorela Kleidy Gómez Riera, quien en la declaración que riela al folio 93 específicamente en el segundo párrafo repregunta numero 2 hecha por la defensa técnica, manifestó que el hoy occiso “se le soltó de las manos y salió intespectivamente corriendo hacia el otro lado de la vía, sin tomar las previsiones, ya que estos, tal como lo asegura la testigo se encontraba cruzando la vía en sentido contrario en forma reiterada y sin control.

De los hechos narrados se puede inferir que el sentenciador al valorar las pruebas; únicas pruebas, una referencial y otra presencial da por cierto la culpabilidad del acusado aplicando erróneamente la norma del Homicidio Culposo, según lo expresa en la publicación del fallo al valorar los testigos como idóneos y capaz; cuando el primero de ellos es decir, el funcionario actuante no conoce ni pudo en el desarrollo del debate demostrar el exceso de velocidad; igual suerte corre la declaración de la adolescente testigo presencial en el sitio del suceso quien manifiesta que el hecho ocurrió por el hecho de la víctima, supuesto este, constitutivo de una eximente de responsabilidad penal.

Por los razonamientos claramente narrados, es evidente que el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada al dar por probado y cierto que el accidente ocurrió por exceso de velocidad cuando las circunstancias de los hechos, tiempo, lugar y modo, demostrados en el debate oral dan un resultado contrario.

Como medio de prueba de lo alegado me remito a la sentencia recurrida, para que al ser contrastada con este escrito, demostrara en forma lógica la eximente de responsabilidad penal y por ende mi inocencia.

PETITORIO

En razón del aserto ilustrativo, que ha sido sometido a consideración de este tribunal, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciarlo, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuencialmente anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad, en el juzgamiento en razón de que se haga verdadera justicia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El acusado LEONARDO ALFONSO ALONZI HERNANDEZ, asistido por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Solicita el recurrente, por último, que sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Al respecto, observa esta Corte que resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 453. Interposición. “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”

La norma genérica del artículo 435 eiusdem, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 453 eiusdem, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, las cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.

Confrontadas las normas de procedimiento in commento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que se cita la infracción de ley “por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; y siendo que dichos conceptos jurídicos son diferentes y corresponden a diversos motivos de apelación, resulta oportuno reiterar el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones con respecto a que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran. En ese sentido, la primera parte del ordinal 2° del citado artículo prescribe como motivo del recurso de apelación: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

En el marco de las observaciones que anteceden, resulta oportuno indica que el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en cuanto a la procedencia del recurso de apelación:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Debe advertir esta Corte, que la “falta de motivación”, la “contradicción”, o la manifiesta “ilogicidad”, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, aunque están referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, observándose que el recurrente hace mención a los tres supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, infringiendo la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

Precisado el error en el derecho en que ha incurrido el recurrente, esta alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación.

Ahora bien, a los efectos del presente recurso de apelación, el recurrente alega, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia en cuanto a “que de la declaración del Funcionario de Transito (sic) actuante ciudadano GUARATE DARIO ISMAEL…, denota únicamente deposición referencial ya que no presenció el accidente y mucho menos pudo graficar en el expediente administrativo la posición final del vehículo lo que origina el beneficio de la duda a favor del reo…”

En este sentido, se observa en la recurrida en el acápite referente a la “Determinación de los Hechos Probados y su Calificación Jurídica”, que la juez de juicio realiza una relación de cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, de los cuales se desprende que en relación al testimonio del funcionario de tránsito, ciudadano Guarate Darío Ismael, al analizar el valor probatorio que le confiere su declaración, aludió:

“Concluida la declaración que antecede el Tribunal considera en primer lugar por tratarse de persona idónea, capaz y técnicamente preparada para levantar el accidente de transito producido, que válidamente se demuestra: a.- La ocurrencia del suceso en fecha 25-04-2005 con ocasión de la circulación del vehículo placas BO892T marca Hyundai, Accent, sedan, color blanco, año 2001, conducido por el ciudadano Leonardo Alfonso Alonzi Hernández, el cual se desplazaba por la Av. Luis Morales Hidalgo de esta Ciudad en sentido norte-sur, cuando a la altura del Coliseo “arrollo al niño que atravesaba la vía en sentido este-oeste.- b.- Que se trata de una vía urbana y el área donde ocurre el accidente en un sector despoblado, con señalamientos de paso de peatones y sector cercano a una escuela técnica: 250 metros aproximadamente, antes de llega al sitio (tal como lo manifestó el declarante), así como cercana a la entrada a la urbanización Los Pinos. c.- Que el mencionado conductor se desplazaba a exceso de velocidad, tomando en cuenta que los rastros de frenos en la calzada se cuantificaron en 45, 10 metros (lado izquierdo) y 37,60 metros (lado derecho). d.- Que como consecuencia del accidente de tránsito del tipo arrollamiento de peatón, se produce la muerte del niño; todos estos aspectos el Tribunal los da por acreditados, al estimar que el funcionario actuante presentó su declaración en forma clara, fehaciente y convincente, valorada esta prueba conforme a la sana crítica y en aplicación a los razonamiento lógicos que explica el cómo se produjo el mismo develado mediante las actuaciones administrativas levantadas por el deponente. Así se declara”.

A los fines de dar respuesta al primer supuesto alegado por el recurrente, referente a la falta de motivación de la sentencia, resulta oportuno indicar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1834 del 09 de agosto de 2002, el cual indica:

“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”

Es decir, lo plasmado por el juzgador es el criterio propio que el discernimiento le arroja de los elementos evaluados, más ante la denuncia del recurrente de falta de motivación en la decisión emitida, vicio sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en máxima de la Sala Penal de fecha 14 de febrero de 2008, ha manifestado:

“La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado”.

Así mismo, cabe citar la opinión de A. Nieto, quien en su obra “El Arbitrio Judicial”, Editorial Ariel, 2000, precisó lo siguiente:

“La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretenden la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez ala ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo’…” (p. 139).


En base a lo antes citado, observa esta Corte que el recurrente alega que la declaración rendida por el funcionario de tránsito adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre N° 54, ciudadano Guarate Darío Ismael, es de carácter referencial por cuanto no presenció el accidente y no pudo graficar en el expediente la posición final en que quedó el vehículo involucrado, originando el beneficio de la duda a favor del reo.

De la valoración que el tribunal de juicio le dio al testimonio de este funcionario, dio por acreditado la ocurrencia del hecho señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo, de que se trata de una zona urbana con señalamiento de paso de peatones, el exceso de velocidad con que se trasladaba el conductor, y por último el arrollamiento de la víctima que causó su muerte. A tal efecto, el juez de juicio como actividad propia de su función de juzgar, interpretó y ajustó a su entendimiento y en base a lo observado y apreciado en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la declaración rendida por el funcionario antes mencionado, con los hechos ocurridos y la calificación jurídica aplicable al caso.

A tales efectos, a preguntas formuladas por la defensa en el juicio oral y reservado, el funcionario S/2° (TT) Darío Ismael Guarate, en su declaración manifestó que se había trasladado al sitio donde ocurrió el accidente, procediendo a graficar el área del accidente, no pudiendo graficar el vehículo por haber sido movido de su posición final para el traslado del lesionado al Hospital.

Con base a las anteriores consideraciones, estima esta Corte que lo alegado por el recurrente en cuanto al beneficio de la duda a favor del reo, con motivo del movimiento circunstancial del vehículo del sitio del suceso, no se encuadra dentro del supuesto de ley referente a la falta de motivación, por cuanto el juez de instancia decidió en base a lo alegado y probado en autos, ya que el funcionario de tránsito, persona técnicamente capacitada para levantar accidentes de tránsito, en su declaración hizo deducir al juzgador que el vehículo que conducía el acusado era el mismo que arrolló a la víctima, por cuanto se encontró en el sitio del suceso, tanto rastros de frenos como partículas de mica, señalando con precisión en el croquis levantado en el sitio del suceso, el punto de impacto.

Aunado a ello, el hecho de que el acusado en su declaración rendida, indicó: “…Pedí ayuda al policía del Coliseo, porque estaba desesperado, lo agarré en mi carro y lo llevé al hospital y mis compañeros me dijeron que me presentara a Tránsito y le dije lo que había ocurrido…”. Así las cosas, se desprende que el acusado en ningún momento le negó el auxilio necesario al niño (occiso); más por el contrario, lo trasladó con sus propios medios y en su vehículo hasta el centro hospitalario.

Entonces pues, analizado y valorado por el tribunal de juicio la declaración del funcionario, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, resultó dicha declaración convincente para justificar su dispositivo respecto a los hechos que con ello, resultaron acreditados. Aunado a que dicho medio de prueba, fue obtenido legalmente e incorporado al juicio con estricto cumplimiento de los principios que rigen el juicio oral. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se decide.-

En segundo lugar, el recurrente alega que existe contradicción en la motivación de la sentencia en cuanto al testimonio del experto antes mencionado, por cuanto “al momento de ser repreguntado tanto por la defensa como por el propio tribunal que presencio (sic) el debate siendo ello, por ejemplo, no pudo ni supo determinar EXCESO DE VELOCIDAD cuando manifestó no conocer la formula científica, presupuesto subjetivo del Homicidio Culposo, como elemento constitutivo de la Imprudencia, conducta castigada en nuestro ordenamiento penal.”

Mediante la declaración del funcionario de tránsito, ciudadano Guarate Darío Ismael, la juez de juicio en el acápite referente a la “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA” dio por acreditado en su decisión que el acusado Leonardo Alfonso Alonzi Hernández se desplazaba a exceso de velocidad, tomando en cuenta que los rastros de frenos en la calzada se cuantificaron en 45,10 metros (lado izquierdo) y 37,60 metros (lado derecho).

Así mismo, en cuanto al capítulo referido “De la Responsabilidad del Acusado en la Comisión del Ilícito Penal”, el tribunal A quo da por asentado el exceso de velocidad por parte del acusado, de la siguiente manera:

“De estas respuestas dadas por el testigo – experto, el Tribunal considera que se determina la responsabilidad del acusado ya que ciertamente al existir rastros de frenos en la calzada de la magnitud señalada es claro que el conductor tratando de detener el vehículo acciona los frenos del mismo, siendo que la velocidad reglamentaria (artículo 254) es de 40 kilómetros por hora, bajo el supuesto que el conductor se desplace a esta velocidad es factible que el vehículo se detenga en forma más inmediata e indudablemente los rastros de frenos en la calzada son menores y en ocasiones no deja rastros puesto que se detiene enseguida, este razonamiento forma parte de las máximas de experiencias que le asisten a este Juzgado, la cual se ve reforzada según lo expuesto por el deponente, quién posee los conocimientos técnicos necesarios para sostener tal afirmación, teniendo claro que la vía está ubicada en zona urbana puesto que su cercanía a la urbanización significa que es un centro poblado ubicado en el perímetro geográfico del municipio, tal como lo califica el artículo 231. 54 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha concatenado con el artículo 383 del mismo texto…” (Subrayado de la Corte)


De lo antes señalado, la juez de juicio concatenando el acervo probatorio, dio por acreditado que el sitio del suceso se trataba de una zona urbana, con señalamientos de peatones, cercano a una escuela técnica y a la entrada de la Urbanización Los Pinos, por lo que el conductor de haberse desplazado a la velocidad reglamentaria (40 kilómetros por hora), hubiese sido factible que se detuviera en forma inmediata resultado menores los rastros de frenos en la calzada o en su defecto no hubiera dejado rastros, puesto que se detiene enseguida.

En este sentido, la juez de instancia dio por demostrado la responsabilidad del acusado al actuar sin la prudencia referida en la conducción del vehículo, por cuanto no cumplió con la obligación de respetar los límites de velocidad establecidos en la Ley, máxime cuando existe el señalamiento del paso peatonal, indicando parcialmente el contenido del artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, referente a la obligación del conductor a detener el vehículo cuando haya peatones debiendo prever la irrupción cuando se trate de niños.

Así pues, la imprudencia se caracteriza por la falta de previsión de los hechos que en atención a elementales reglas de posibilidades son previsibles. Si se produce un daño material por haber omitido el culpable las precauciones más elementales que debió emplear para evitarlo, éste es responsable por incurrir en imprudencia.

De los anteriores planteamientos se desprende, que la juez de instancia dio por acreditado de las declaraciones de los expertos y de la testigo presencial, que la ocurrencia del accidente fue en una vía urbana, con señalamiento de paso de peatones, en un sector cercano a una escuela técnica y a la entrada de una urbanización. Así mismo, quedó demostrado que el acusado se desplazaba en un vehículo de servicio público (taxi) a exceso de velocidad, ocurriendo el arrollamiento de la víctima y su posterior muerte.

Así mismo, la juez de instancia en el texto de la recurrida, en la parte dispositiva, indica el grado de culpa que le asigna al acusado, estimándola como grave, por tratarse de un vehículo de servicio público, en donde la prudencia por parte del conductor debió ser más exigente, y por ser un delito agravado por Ley, ateniéndose al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que el juzgador debe precisar el grado de culpabilidad atribuible al acusado, toda vez que existen distintos grados de culpa, que deben ser establecidos de manera motivada; es decir, se debe expresar por qué considera que existe culpa grave, leve o levísima.

Todo lo anteriormente señalado, demuestra a criterio de esta alzada, que el Tribunal A quo concatenó y contrastó todos los medios de pruebas obtenidos e incorporados lícitamente al proceso, empleando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, apreciándolos según la sana crítica conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por probado a través de los hechos, la comisión del delito y las circunstancias que lo rodean. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato, y así se decide.-

En tercer lugar, el recurrente alegó el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud de que en la recurrida “al no haber demostrado fehacientemente el exceso de velocidad o cualquier otro elemento constitutivo de CULPA, incurre el sentenciador en el vicio de ilogicidad al condenar a una persona por un delito que no fue suficientemente probado”. De igual manera, el recurrente le endosa a la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio el vicio de inmotivación de la sentencia “al no valorar los alegatos esgrimidos en la defensa en el debate oral, en relación a la contradicción existente entre el experto referencial y la testigo presencial…”

En cuanto a estos alegatos y con base a las observaciones que preceden, es criterio de esta alzada que la juez de juicio condenó al ciudadano Leonardo Alfonso Alonso Hernández, con apoyo en los medios probatorios evacuados en el juicio oral y a la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como a la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, dando por acreditado el exceso de velocidad en que se desplazaba el acusado, subsumiendo la conducta del sujeto activo en el presupuesto establecido en la norma prevista en el artículo 409 del Código Penal, referente al Homicidio Culposo, señalándose en el texto de la recurrida en el acápite correspondiente “De la Responsabilidad del Acusado en la Comisión del Ilícito Penal”, una vez valoradas las respuestas dadas por el funcionario de tránsito Guarate Darío Ismael, lo siguiente:

“De modo púes que con la declaración en comento se demuestra que el acusado no cumplió con la obligación de respetar los límites de velocidad establecido en el Reglamento y de igual manera existiendo el señalamiento del paso peatonal debió ceder el paso al niño tal lo consagra el artículo 156 ejusdem, siendo que al establecer la posibilidad de la presencia de peatones (nótese como el accidente ocurre frente al Coliseo “Karl Herrera” sitio por demás concurrido asiduamente), dicho conductor estaba obligado si fuere necesario a detener el vehículo cuando haya peatones o pueda, como lo dispone el artículo 256 del nombrado Reglamento, “racionalmente preverse su irrupción en la misma principalmente si se trata de niños…”

Y en cuanto a la declaración de la testigo Fiorella Kleidy Gómez Riera, la recurrida arribó:

“…de la misma se aprecia que en efecto la víctima atravesó la vía, cuando es arrollado por el vehículo conducido por el acusado quién no se percató de la presencia del infante, de quién no puede exigirse la precaución más allá de la expresada por la testigo habida cuenta que es al conductor a quién le asiste la obligación de cuidar de la seguridad de los peatones conforme la disposición antes citada (artículo 256 del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre), al revelar la testigo que escuchó el frenazo, corroborado por la actuación del ciudadano Guarate Darío Ismael quién como técnico estableció la longitud de los rastros de frenos que son la base para considerar este Juzgado el exceso de velocidad con la que circulaba el acusado, por lo tanto siendo congruentes ambas pruebas en el hecho señalado, constituye prueba suficiente contra el acusado respecto de la violación a las normas previstas en los artículos 153, 156 y 256 del tantas veces citado reglamento y por ende siendo que por la inobservancia a tales dispositivos se causó la muerte del niño…”

Según se ha citado, los hechos dados por probados por el sentenciador constituyen la base de la calificación hecha. Ellos están establecidos dentro de la soberanía de apreciación que tiene el juzgador de la primera instancia. Por lo que al apreciar esta alzada una congruencia o relación lógica entre las circunstancias de hechos dados por establecidos por el juez, la valoración y apreciación de las pruebas que permiten la reconstrucción de esos hechos y la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se concluye en consecuencia, que lo alegado por el recurrente no demuestra que la motivación de la sentencia adolezca del vicio de ilogicidad, declarándose sin lugar el presente alegato. Y así se decide.-

Por todo lo antes señalado y del análisis del texto de la recurrida en donde resultó condenado el ciudadano Leonardo Alfonso Alonzi Hernández, se explica suficientemente las razones por las cuales el Juzgado A quo juzgó culpable al acusado, mediante un exhaustivo análisis de las pruebas, tanto en forma individual como comparativamente, estableciendo la congruencia de los elementos de pruebas debatidos en el juicio. Por lo tanto, estima esta alzada que al haber subsumido la juez de instancia, el hecho acreditado en el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal, específicamente al de haber actuado el acusado de manera imprudente, se corresponde con lo probado en juicio, quedando constatado en consecuencia, que no existe infracción de derecho.

Por último, con respecto a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación respecto a la no valoración de los alegatos esgrimidos por la defensa, en relación a la contradicción existente entre el funcionario de tránsito y la testigo presencial, respecto a lo manifestado por ésta a pregunta realizada por la defensa, consistente en:

…2.-¿Ud. tenía a su hermanito sujeto de la mano? Expuso: “Si, pero él salió corriendo porque vio que el carro venia lejos”.


Puede observarse entonces, que el tribunal de instancia en cuanto al grado de culpabilidad del acusado, no apreció la conducta de la víctima como atenuante a la responsabilidad penal del acusado. Es de tener presente, que en los homicidios culposos, más cuando se trata de accidentes de tránsito, el juzgador debe apreciar el grado de culpabilidad del agente, tal como lo señala el artículo 409 del Código Penal, resultando inaplicable la regla general contenida en el artículo 37 del Código Penal, tal y como lo ha venido dejando asentado la jurisprudencia patria, indicando que el sentenciador no se encuentra obligado a aplicar el término medio sino que puede a su arbitrio, aplicar la pena dentro de los límites previstos en el artículo 409 eiusdem, adecuándola a la gravedad de la culpa. A tales efectos, resulta oportuno la trascripción de dicho artículo:


“Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”.


En atención a lo señalado, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que para el cálculo de la pena aplicable en caso de homicidio culposo, debe apreciarse la culpabilidad del agente, valorándose cualitativa y cuantitativamente la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito, debiéndose tomar en cuenta igualmente, la acción desplegada por la víctima como atenuante a la responsabilidad penal del acusado, ello en virtud de que tal como quedó asentado up supra, esta alzada considera que se encuentra el hecho acreditado en el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal, específicamente al de haber actuado el acusado de manera imprudente; más sin embargo, el tribunal de instancia debió compensar las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el caso concreto.

Al respecto, señala Grisanti Aveledo (1999) en su obra Manual de Derecho Penal, en cuanto a la compensación de culpas, lo siguiente: “Por lo tanto, aunque la víctima haya actuado imprudente o negligentemente, si el agente ha incurrido en culpa, es penalmente responsable”. (p. 52) Con lo cual se deja claro, que aún cuando se evidencia de las circunstancias acreditadas por el tribunal A quo que la víctima tuvo cierta responsabilidad en el hecho atribuido al acusado, esto no lo exenta de responsabilidad penal.

Con base a lo ante señalado, se desprende del texto de la recurrida, que a preguntas formuladas por la parte defensora a la testigo presencial Fiorella Kleidy Gómez Riera, sobre la acción desplegada por la víctima, niño (se omite por razones de ley) (occiso), ésta contestó:

1.- Ud., dice que salieron del Coliseo a esperar la buseta, ¿Por qué lado salieron? Manifestó “Del otro lado porque del otro lado habían otros niños, nosotros habíamos pasado la calle porque de ese lado había mucho sol”. 2.-¿Ud. tenia a su hermanito sujeto de la mano? Expuso: “Si, pero él salió corriendo porque vio que el carro venia lejos”. 3.- Exactamente, cuando él sale corriendo ¿Dónde se encontraba Ud.? Manifestó: “En la acera del lado del Coliseo”. 4.- ¿Usted dijo que iban a cruzar? Expresó: “Si Íbamos a cruzar y el carro venía lejos, él corrió y sucedió el hecho”. 5.- Su hermanito atravesó solo la calle? Afirmó: “Si” (subrayado propio).

En consecuencia, pasa esta Corte a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el acusado Leonardo Alfonso Alonzi Hernández, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Por cuanto esta Corte observó que el Juzgado A quo, erró en el cálculo de la pena, y en función de los hechos dados por demostrados en la recurrida, procede a la corrección de la cantidad de la pena a cumplir, conforme lo establece el artículo 457 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, debiendo los tribunales apreciar el grado de culpabilidad del agente a la hora de aplicar la pena respectiva.

Ahora bien, para el aumento de la pena, la misma norma in commento, dispone que los tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Al respecto, la Corte observa que la valoración de estas circunstancias fueron realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, que presenció el debate oral y público, al señalar que la “hermana de la víctima FIORELLA KLEIDY GÓMEZ RIERA quien igualmente afirmó que al momento en que iban a pasar la calle venía un carro, se escuchó un frenazo, produciéndose el arrollamiento, que causó la muerte al ingreso al hospital de igual manera indicó que su hermanito al atravesar la vía salió corriendo porque vio que el carro venía lejos…”. En consecuencia, la Corte tomando en cuenta la acción desplegada por la víctima, como circunstancia que aminora la gravedad del hecho y apreciando el grado de culpabilidad del acusado, estima que la pena correspondiente es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente consistente en el aumento de un tercio de la pena; es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, resultando en definitiva como pena a imponerle al ciudadano Leonardo Alfonso Alonzi Hernández, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite por razones de ley), así como la suspensión de la Licencia de Conducir por el término de cinco (05) años de conformidad al artículo 116 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado, ciudadano LEONARDO ALFONSO ALONZI HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, actuando con su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual se condenó por la comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio del niño (se omite por razones de ley) (occiso); SEGUNDO: CONDENA al acusado LEONARDO ALFONSO ALONZI HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite por razones de ley). Así mismo, se ratifica la suspensión de la Licencia de Conducir por el término de cinco (05) años de conformidad al artículo 116 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; TERCERO: MODIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 23 de septiembre de 2008. Y así se decide.-

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario,


Juan Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp.-3658-08
AML/LERR/jm.-