REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA

N° 01

El ciudadano WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.752, asistido por el Abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, con domicilio procesal en el Edificio Mar Caribe, piso 3, Departamento 32, Avenida Miguel Ángel, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, presenta escrito de Solicitud de Amparo Constitucional en fecha 05 de febrero de 2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en la misma fecha por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, denunciando la violación de los artículos 44 numeral 1°, 49 numeral 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la propiedad, alegando falta de fundamento en el pronunciamiento dictado en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez Elizabeth Rubiano Hernández.

En fecha 10 de febrero de 2009 se recibieron, en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes, dándosele entrada y designando como ponente al Abg. Joel Antonio Rivero, que con tal carácter suscribe.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 se ordenó librar boleta de notificación al accionante William Salazar Castañeda, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, concretara en qué hechos se configuraban las violaciones constitucionales denunciadas, y acompañara los recaudos que permitan su determinación, así como su dirección de ubicación exacta.

En fecha 17 de febrero de 2009, el accionante presentó escrito subsanando las omisiones que le fueron señaladas en el auto de fecha 11 de febrero de 2009.

Revisadas como han sido las actuaciones recibidas, así como el escrito contentivo del amparo propuesto, la Corte pasa resolver la competencia y la admisibilidad o no de la acción interpuesta, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante señala a la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Abogada Elizabeth Rubiano Hernández, como la persona agraviante de los actos lesivos a derechos y garantías fundamentales. En tal sentido señala:

“…omissis…

AGRAVIOS CONSTITUCIONALES QUE RECLAMAMOS

1.- Infracción del artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana por omisión de pronunciamiento de la decisión impugnada acerca de los hechos que configuran los hechos imputados y de los elementos de convicción que les sirven de fundamento.

El artículo 49, numeral 1 de la Constitución establece la garantía del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y entre sus contenidos incluye el derecho de las personas imputadas de conocer los hechos concretos que se le imputan y las pruebas que les sirven de fundamento.

Es claro que estos aspectos de la garantía del debido proceso se extienden sobre la legalidad del acto de imputación formal o instructiva de cargos, así como los actos de interposición de medidas cautelares o de coerción personal sobre las personas imputadas.

En este sentido, para que el acto de imputación formal y la imposición de medidas cautelares o de coerción personal sean cónsonas con la Constitución, es necesario que se cumpla con las exigencias de la Carta Magna y de la legislación procesal penal vigente.

Y de todas esas exigencias, las más importantes son la atribución de hechos concretos al imputado y la existencia en la actuación de elementos de convicción que calcen o sirvan de fundamento de esos hechos concretos.

…omissis…

Es decir que la Juez proferente de la recurrida admite que aquí no ha habido pesquisa alguna, no sólo para determinar la existencia y estado de los bienes que la denunciante dice que forman parte de una supuesta comunidad conyugal, sino tampoco para determinar la veracidad, así sea prima facie, de las amenazas, improperios u hostigamientos que dice que le prodigué. Esto, sin contar que todo eso está en flagrante contradicción con lo dicho por ella ante el juez de lo civil en ocasión de la demanda de concubinato que hubo de incoar contra mi persona.

En tal manera, en la decisión impugnada, la Juez la respetada juez de Control, sin fundamento alguno, agrava mi situación de libertad personal y respecto a la disposición de mis bienes, creándome una situación insostenible a favor de una ciudadana que resulta creída al solo conjuro de la muy moda Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMLV).

Los únicos fundamentos que esgrime la Juez agraviante para fundar la decisión impugnada es el dicho falaz de la denunciante y la prevalencia y magnificencia del texto en abstracto de la LOSDMVL, sin que existan en las actuaciones hechos ni pruebas que justifiquen el que se me vincule a un proceso absolutamente carente de sustancia penal.

No discuto que la referida ley sea un instrumento legal para el combate de los sujetos que abusan de las damas, pero tampoco podrán ustedes perder de vista que, mal utilizada, puede ser, como lo es en mi caso, instrumento efectivo para la comisión de injusticias y para enervar los rectos efluvios de varones de bien a favor de féminas ambiciosas y aguzadas.

Como se observa de la mera lectura de la decisión sindicada, ésta se basa, aparte de la proclamación de la LOSDMVL como verdad abstracta al estilo del Evangelio, en las meras declaraciones de la supuesta víctima, sin que exista la mas mínima prueba objetiva de que haya yo obrado poniendo en peligro la estabilidad física o emocional de la referida dama.

Pero más grave aún es el hecho de que la juez agraviante haya OMITIDO valorar absolutamente la Sentencia proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2008, por la cual desestimó la pretensión de la presunta víctima YAMILETH MEJIAS CARRASCO de que se reconociera que entre ella y yo, existió una relación concubinaria y la cual fue acompañada por mis abogados a las actuaciones y fue mencionada en la Audiencia de Revocación de Medidas.

Esa decisión judicial civil es clave para comprender las motivaciones paladinas de la dama que me denuncia, pues allí se puede apreciar perfectamente cómo escogió inicialmente la vía civil para ponerle la mano de forma legal a los bienes que he levantado producto de mi trabajo tesorero y cómo, luego de que fracasara en ese intento, procedió a denunciarme penalmente, para, en el ínterin, apropiarse de esos mismos bienes, con la complicidad o complacencia, conciente o inconsciente, de la fiscal del caso y de la juez proferente de la sindicada. Ni una sola línea dedicó la Juez agraviante a analizar esta sentencia, que es clave para comprender las motivaciones de la señora YAMILETH MEJÍAS CARRASCO.

En mi caso, se violan los derechos constitucionales señalados ut-supra, porque se me ha incoado un proceso penal totalmente infundado, sin que concurran para nada los requisitos del artículo 250 del COPP, lo cual quebranta el debido proceso consagrado en el numeral 1° del artículo 49 constitucional y se limita, en función de ello, mi libertad, lo cual viola también el artículo 44 numeral 1° de la propia Carta Magna.

Reservo para mi Abogado Asistente el derecho de ampliar estos alegatos en la Audiencia Constitucional que al efecto se convoque e informo a los señores de la Corte, con el debito respeto, que la presente acción no sólo persigue el propósito de que se restablezca la legalidad y constitucionalidad quebrantada, en los términos que luego impetraré (sic), sino también abril (sic) el camino hacia un recuro extraordinario ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que permita poner en la palestra la arista peligrosa de la ley sobre violencia de género.

2.- Infracción del artículo 115, numeral (sic) de la Constitución Bolivariana por cuanto la decisión impugnada en amparo y el procedimiento todo en mi contra viola el contenido de mi derecho de propiedad sobre mi casa de habitación y crea un peligro latente sobre bienes muebles de mi propiedad.

Como consecuencia de la incoación del proceso penal en mi contra, contenido en la Causa 1CS-6008-08 de la radicación del Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y, en particular, de la Decisión dictada en esa causa por dicho Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2008, por medio de la cual se me han impuesto medidas cautelares y de coerción personal tales como el alejamiento de mi domicilio, así como la introducción en el mismo de la ciudadana YAMILETH MAJÍAS CARRASCO, la cual está vendiendo y disponiendo de bienes muebles de mi propiedad, tales como herramientas manuales y eléctricas, partes y accesorios de maquinarias que guardaba yo en mi casa.

De tal manera, quien necesita protección contra una maniobra depredadora de mi patrimonio soy yo, que estoy soportando los rigores de un proceso injusto.”



Finalmente, el recurrente en su petitorio solicita lo siguiente:


“En razón de todo lo expuesto, de esta Honorable Corte de Apelaciones solicito que tenga por evacuada la complementación de la solicitud de amparo constitucional que me fue solicitada por ese Superior Tribunal y se sirva admitir la presente acción de amparo constitucional y convocar a una bonita Audiencia Constitucional para debatir con altura los pormenores del presente entrevero.

Asimismo solicito que, de declararse con lugar la presente acción, que se declare la nulidad absolutoria de la decisión impugnada y sus efectos…”


II
DE LA COMPETENCIA

Visto que la presente acción de amparo se ejerce contra una decisión judicial dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Penal, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por lo jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”

En consecuencia, de conformidad con la disposición normativa y con la doctrina antes citada, debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1.-) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones, que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2.-) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

De esta manera, el accionante denuncia el hecho de que la juez de instancia omitió valorar absolutamente la sentencia dictada en fecha 11/11/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial, por medio de la cual se desestimó la pretensión ejercida por la ciudadana Yamileth Mejías Carrasco, en cuanto a la existencia de la relación concubinaria.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0090 de fecha 09-03-2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido en cuanto a la omisión de pronunciamiento lo siguiente:

“El conocimiento de esta modalidad constitucional, como lo señaló en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia y que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del hoy moderno Tribunal Supremo de Justicia, ante el silencio de la Ley debe corresponder al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, al tribunal superior jerárquico, en sentido vertical, al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial. Luego, que si bien el artículo en cuestión no regula la modalidad de amparo contra omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional ha considerado que además de las resoluciones, decisiones o sentencias y actos dictados por los jueces fuera de su competencia en sentido material y constitucional que permiten el ejercicio de la acción de amparo contra decisión judicial, debe considerarse como incluida la omisión de pronunciamiento judicial, criterio este que si bien no es el más correcto y que constituye una interpretación elástica de la norma, por los momentos resuelve el problema que genera el vacío legal” .

Así mismo, denuncia la violación del derecho a la propiedad establecido constitucionalmente, creando un peligro latente sobre sus bienes muebles.

En consecuencia, de conformidad con la norma legal y con la doctrina vinculante, antes citadas, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.-


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Analizado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo que se interpuso, y una vez subsanadas las omisiones que le fueron señaladas al accionante mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, observa esta Corte que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, por cuanto la acción de amparo bajo examen, cumple con las exigencias previstas en el citado artículo 18 eiusdem y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Corte debe concluir que prima facie la misma es admisible. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, esta Corte considera, en primer lugar, que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, ha sostenido, que a los fines de la admisión de la acción de amparo, es menester que el Tribunal competente revise si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, en virtud que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción.

Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo se ha ejercido con posterioridad a los recursos de apelación interpuestos por los defensores del ciudadano William Salazar Castañeda. Así tenemos, que en el folio 169 riela escrito suscrito por los abogados Miguel Armando Hernández Aguilera, Néstor Luis Orozco y Pedro Pablo Durán Castellanos, en su condición de defensores privados del imputado, fechado 09/12/2008 y recibido por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, quienes apelan del Acta de Revisión de Medida de Protección levantada en fecha 08/12/2008 por considerar que no estaba ajustada a derecho, procediendo el tribunal de instancia a librar boleta de emplazamiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 15/12/2008 a los fines de contestar dicho recurso.

En fecha 15/12/2008, la Juez de Control N° 01 publica la decisión correspondiente a la Revisión de Medida de Protección apegándose al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando el abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, en su condición de defensor privado del imputado, escrito fechado 18/12/2008 y recibido por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, el cual consta al folio 194, mediante el cual apela del contenido del texto de la decisión dictada por ese tribunal por considerar que no está ajustada a derecho, procediendo el tribunal de instancia a librar boleta de emplazamiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público por auto de fecha 09/01/2009 a los fines de contestar dicho recurso, tal y como consta en autos; razón por la cual, se puede evidenciar la interposición de dos (02) recursos de apelación por parte de la defensa del imputado referidos al mismo motivo, a saber: el primero del Acta de la Audiencia Especial de Revisión de Medida de Protección, y el segundo, de la decisión publicada con motivo de esa audiencia.

En fecha 11/02/2009 se observa auto dictado por el Tribunal a quo mediante el cual solicita las resultas de las boletas de emplazamientos libradas al representante del Ministerio Público en fechas 15/12/2008 y 09/01/2009, oficiando lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien, en el marco de las observaciones que anteceden, resulta oportuno citar el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 de fecha 25/07/2000, ha dejado asentado:

“… la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso.” (subrayado propio).

Así mismo, dicha Sala, en sentencia N° 09 de fecha 15/02/2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De igual manera, dicha causal de inadmisibilidad del amparo fue interpretada en sentencia N° 2369 de fecha 23/11/2001, por la referida Sala, en el siguiente sentido:

“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional dispuso de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto de revisión de medidas de protección impuestas al ciudadano William Salazar Castañeda. De manera tal que al existir medio judicial preexistente para el conocimiento de la situación planteada, el ejercicio de la acción de amparo resulta inadmisible, afirmar lo contrario, en casos como el de autos, es desnaturalizar su carácter extraordinario, es subvertir el orden procesal imperante.

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que tales situaciones conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM SALAZAR CASTAÑEDA, asistido por el Abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez Elizabeth Rubiano Hernández.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


El Presidente de la Corte de Apelaciones,

Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario,

Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario



Exp.- 3684-09
JAR/LERR/jm.-