REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
PONENCIA DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
Nº_02
ASUNTO N ° 3690-09
IMPUTADO (S): BRICEÑO KENNY SIMÓN.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGA. ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada, ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas, en la causa seguida al imputado Kenny Simón Briceño, contra decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30/12/2008, mediante la cual decretó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
La Corte para decidir observa:
I
Que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al ser la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas, en la causa seguida al imputado Kenny Simón Briceño, contra decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30/12/2008, que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 14 de Enero de 2009 a las 04:35 p.m., según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias cursante al folio 16 el recurso de apelación fue presentado al Sexto (6) día contado a partir de la fecha en que se dictó la Decisión.
II
La decisión cuya impugnación se plantea fue dictada, en primera instancia, conforme al régimen pautado en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y para casos como el de autos, en el artículo 448 se establece:
“Artículo 448 Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…. ”. (Subrayado de la Corte).
Con relación al requisito de temporalidad, oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).
En el presente caso se tiene que conforme a la certificación de audiencias que cursa al folio 16 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al Sexto(6) día contado a partir de la fecha en que se dictó la Decisión siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 448. Por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.
Con relación al carácter formal del requisito de temporalidad, oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto abogada, ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30/12/2008, mediante la cual decretó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30/12/2008, mediante la cual decretó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° Federación.
Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero.
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.-
EXP. N° 3690-09
CJM/Nicolas