REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.307.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, LEON VILLALBA y SEXFREDO QUIÑONES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-443.114, V-4.202.449 y V-5.128.571, de este domicilio; la primera Abogada, en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8878, actuando en su propio nombre, y la vez, asistiendo jurídicamente a los demás proponentes.

PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ RAMOS PARRA, OSWALDO LUÍS HIDALGO TERÁN, EDGAR RAMOS, FREDDY JOSÉ CASTILLO y JUAN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-76.417, 4.240.773, V-1.119.890 y V-2.609.953, correlativos, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Directores, respectivamente, de la empresa ALMACENADORA GUANARE C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Recibida en fecha 08-12-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la abogada Ana Jiménez de Núñez, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 21-11-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual niega la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora en el presente juicio de nulidad de Asamblea, seguido por la mencionada profesional del derecho y los ciudadanos León Villalba y Sexfredo Quiñones Betancourt en contra de los ciudadanos Pablo José Ramos Parra, Oswaldo Luís Hidalgo Terán, Edgar Ramos, Freddy José Castillo y Juan Méndez en su condición de Presidente, Vicepresidente, respectivamente, y los demás en su carácter de Directores de la empresa Almacenadora Guanare C.A.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01-02-2008, con ocasión de la apelación formulada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, donde declara improcedente el informe presentado por los comisarios ad-hoc, y donde esta superioridad decide que la anterior Junta Directiva presidida por el ciudadano Mariano Moro Corral, en su condición de presidente de la empresa Almacenadora Guanare C.A., se proceda de inmediato a una convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, para discutir el siguiente orden del día: 1). Análisis y aprobación o no del balance general del estado de ganancia y perdidas d la compañía, de los años 2000 al 2007, y previa la presentación obligatoria por la Junta Administradora de los libros de respectivos de contabilidad. 2) Elección de la Junta Directiva para el periodo 2008-2010. 3) Elección del Comisario para el periodo 2008-2009, por cuanto la Asamblea ordenada por el Superior quedó definitivamente firme, o fue convocada en la oportunidad ordenada, el Tribunal de la causa ordenó la debida convocatoria para realizar la Asamblea, mediante la publicación de un cartel; dicha asamblea fue suspendida por falta de quórum, ordenándose una segunda convocatoria que fue realizada en fecha 18-07-2008, con el número de socios presentes fue elegida una nueva Junta Electoral, integrada por los siguientes socios Presidente; Pablo José Ramos Parra, Vicepresidente; Oswaldo Luís Hidalgo Terán, Directores; Edgar Ramos, Freddy José Castillo y Juan Méndez y como Suplentes; Eleazar Alfredo Olachea, Luís Santiago Gallardo, Francisco Arturo Griman, Juan Iván Ramos Méndez, Antonio Zambrano y la Lic. Margaret Hidalgo T., como Comisario. El Tribunal de la causa ordenó la publicación de un cartel para celebrar una tercera asamblea el 18-09-2008, a los fines de la ratificación de lo decidido en la segunda asamblea, realizada el 18-07-2008., por lo que no se podía variar los puntos tratados y aprobados y en la cual decidieron excluir a los ciudadanos elegidos como suplentes ya antes mencionados por cuanto no reza en los Estatutos de la referida Empresa la designación de suplente; y es de recordar que conforme al Código de Comercio y los estatutos de la Empresa, en esta Tercera Asamblea, su función exclusiva y determinante era ratificar todo lo tratado en la segunda Asamblea y no hacer cambios que no se permitía la misma.
Que el Tribunal comisionado para dejar constancia de la tercera Asamblea celebrada el 18-09-2008, mediante inspección judicial, ordenada por el a quo, declara concluida la ratificación de la Segunda Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa, incurriendo en los siguientes vicios: 1) Carece de las respectivas firmas de los socios que supuestamente estuvieron presentes en dicha asamblea. 2) Da fe de la ratificaron de la segunda Acta de Asamblea celebrada el 18-07-2008, y si comparamos las dos inspecciones judiciales de la segunda asamblea celebrada el 18-07-2008 y la tercera, celebrada el 18-09-2008, queda perfectamente demostrado lo referente a la elección de una Junta Electoral y de dos suplentes, que inventaron en la segunda Asamblea (18-07-2008) una junta electoral, y suplentes que no existen en los estatutos de la Empresa y al hablar de la ratificación en la tercera Asamblea era obligatorio ratificar a esa junta electora y suplentes inexistentes en los Estatutos y no decidir excluir los elegidos como suplentes en la Tercera Asamblea del 18-09-2008 como efectivamente decidieron. Por lo expuesto y habiéndose violado normas de orden público, piden la nulidad de dicha Asamblea celebrada el 18-09-2008 por no haberse atendido a lo establecido en su acta constitutiva y Código de Comercio.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), y solicitan medida precautelativa de prohibición de registrar el acta de Asamblea de fecha 18-09-2008, celebrada por Almacenadora Guanare C.A., y se oficie lo conducente con carácter de urgencia a la Oficina de Registro Mercantil Primero de Guanare.
En fecha 29-09-2008, se admite la demanda y con relación a la medida cautelar solicitada por la actora, su pronunciamiento se hará por auto separado.

En fecha 03-10-2008 la Abogada Ana Jiménez de Núñez, solicita nuevamente la medida pre cautelativa y se acuerde medida de prohibición de registrar el acta de Asamblea de fecha 18-09-2008.

En fecha 17-10-2008, el codemandado, ciudadano Freddy José Castillo, asistido por el Abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, manifiesta que, visto que está pendiente por el Tribunal el pronunciamiento sobre la pertinencia o no de la medida cautelar solicitada, hace del conocimiento que el acta de Asamblea de accionistas de la Empresa Almacenadora Guanare C.A., objeto del presente juicio ya fue debidamente agregada y registrada al expediente 7068 del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa y a estos efectos consigna copia fotostática previa confrontación con su copia certificada del acta registrada, que en consecuencia, resulta inútil e ineficaz cualquier medida de prohibición de registra del acta de asamblea de accionistas objeto de nulidad en la presente causa.

En fecha 10-11-2008, la abogada Ana Jiménez de Núñez, solicita al Tribunal se dicte medida cautelar dirigida al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción que en virtud de ello, no tenga efecto ningún acto posterior a la celebración de las irritas asambleas cuya nulidad se ha demandado. Pide de prohíba cualquier acto que devenga de la supuesta autoridad que por las asambleas irritas de fecha 18-07- y 18-09 del presente año y fue tal como se evidencia de anexos que acompaño, ya existen actos tendentes por parte de Almacenadora Guanare, C.A., a blindar la eficiencia del fallo convocado a una asamblea que dejaría inejecutable la posible sentencia que se dicte en el presente juicio y que la convocatoria efectuada a través de la Notaría Pública de Guanare en fecha 07-11-2008, sea declarada sin efecto alguno y que en la presente causa está suficientemente comprobado que existen los elementos el fumus boni iuris que mediante el anexo se prueba el fraude que pretenden instalar a los fines de hacer inejecutorio el derecho que se reclama.

En decisión de fecha 21-11-2008, el Tribunal a quo niega la medida cautelar planteada; de dicho fallo apela la Abogada Ana Jiménez de Núñez, y oído el recurso en ambos efectos el 03-12-2008, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada y el 12-12-2008, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5307.

En fecha 19-01-2009, vencida la oportunidad de informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fija un lapso de treinta días para dictar sentencia.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la co-demandante, Abogada Ana Jiménez de Núñez, de la decisión interlocutoria del Tribunal de cognición de fecha 21-11-2008, mediante la cual niega la medida cautelar innominada, con fundamento en que: “Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se aprecia que no consta en autos los documentos fundamentales y necesarios para decretar la medida, así como el temor de que alguna de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación. Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida y el imperativo de la Ley, que constriñe a que “solo cuando se llenen los dos extremos antes mencionados”, el Juez decretará Medidas Preventivas; y en criterio de esta Juzgadora, considera que en el presente caso no se satisfacen a plenito el extremo de Ley, y por consiguiente NIEGA la Medida Cautelar. Así se decide”.
La doctrina sobre la materia, ha señalado que el otorgamiento de providencias cautelares innominadas, sólo es posible una vez cumplidos los siguientes requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (perículum in mora), y 3) cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este contexto, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

La parte actora, en una primera oportunidad, solicita medida cautelar innominada, dirigida a la prohibición de registrar el acta de Asamblea de fecha 18-09-2008, celebrada por Almacenadora Guanare C.A., y se oficie lo conducente al Registrador mercantil competente, pero advirtiendo que la parte demandada, consignó en el expediente, copia certificada de dicha acta de Asamblea General de Accionistas, con lo cual la petición de cautela inicialmente solicitada, resulta improcedente, ya que, tratándose la cautelar innominada peticionada, una medida conservativa, que tiene como finalidad inmediata, imposibilitar el registro del acta de asamblea cuestionada para evitar la legalización registral de la misma, sucede que al ser registrada dicha acta, como quedó evidenciado, la cautelar solicitada decae en su objeto, pues es imposible, impedir tal protocolización. Así se decide.

La parte actora, en una segunda oportunidad, el 0-11-2008, solicita al Tribunal de cognición, se dicte medida cautelar dirigida al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción que en virtud de ello, no tenga efecto ningún acto posterior a la celebración de las irritas asambleas cuya nulidad se ha demandado; y en tal sentido, pide se prohíba cualquier acto que devenga de la supuesta autoridad que por las asambleas irritas de fecha 18-07- y 18-09 del presente año y fue tal como se evidencia de anexos que acompaña, ya existen actos tendentes por parte de Almacenadora Guanare, C.A., a blindar la eficiencia del fallo convocado a una asamblea que dejaría inejecutable la posible sentencia que se dicte en el presente juicio y que la convocatoria efectuada a través de la Notaría Pública de Guanare en fecha 07-11-2008, sea declarada sin efecto alguno y que en la presente causa está suficientemente comprobado que existen los elementos el fumus boni iuris que mediante el anexo se prueba el fraude que pretenden instalar a los fines de hacer inejecutorio el derecho que se reclama.

El Tribunal para decidir observa, que la pretensión de la actora es que se declare la nulidad de la Asamblea General de la Empresa Almacenadora Guanare C.A., celebrada el 18-09-2008, destinada a ratificar a la celebrada el 18-07-2008, y a cuyos efectos se comisionó al Juzgado Segundo de Municipios de Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia mediante inspección ocular de lo tratado y aprobado en esta tercera Asamblea, y en base de lo cual, delata que se incurrieron en los siguientes vicios: 1) Carece de las respectivas firmas de los socios que supuestamente estuvieron presentes en dicha Asamblea, ni siguiera fue acompañada la lista de asistencia. El hecho de haberse anexado a dicha inspección copia de los apoderados no certifica que estuvieran presentes en la misma. Necesariamente los presentes debieron firmar dicha acta. 2) Da fe de la ratificación de la Segunda Asamblea celebrada el 18-07-2008 y la tercera celebrada el 18-09-2008, queda perfectamente demostrado lo referente a la Elección de una Junta Electoral y de unos Suplentes que inventaron en la segunda Asamblea (18-07-2008), una Junta Electoral y Suplentes que no existen en los Estatutos de la Empresa, al hablar de ratificación en la tercera Asamblea era obligatorio ratificar a esa junta electora suplentes inexistentes en los Estatutos y no decidir excluir los elegidos como suplentes en la tercer Asamblea del 18-09-2008 como efectivamente decidieron.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que la actora produjo los siguientes instrumentos: a) Copia de la sentencia definitiva dictada por esta superioridad en fecha 10-04-2008, mediante la cual se ordena la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Almacenadora Guanare C.A., para discutir el orden del día señalado en dicho fallo y que en caso que el representante legal de la empresa no hiciere tal convocatoria en el lapso previsto y en la forma ordenada, lo hiciere el Tribunal de la causa. b) Las respectivas publicaciones por la prensa, convocando a la celebración de dicha Asamblea de Accionistas. c) Las actas de celebración de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa, los días 18-08-2008 y 18-09-2008.

Pero, no fueron producidos por la parte actora los instrumentos esenciales, requeridos para el estudio de la situación jurídica planteada a los fines de analizar la procedencia o no de la cautelar solicitada; en primer término, el documento constitutivo estatutario de la compañía, destinado a precisar, la integración de la Junta Directiva y la existencia o no de los suplentes, y en segundo término, los documentos que evidenciaren que en las Asambleas mencionadas no estuvieran presentes los accionistas o que no aparecieren sus firmas en las actas correspondientes.

Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado, y más aún, cuando se solicita en forma genérica, se prohíba cualquier acto que devenga de las “supuestas autoridades”, por las asambleas irritas de fecha 18-07- y 18-09 del presente año, sin ponderar, cuales son esos actos que afectan jurídicamente a la parte actora, y en que diligencias o actos se fundamenta la actora, para argüir que ya existen actos tendentes por parte de Almacenadora Guanare, C.A., a blindar la eficiencia del fallo convocado a una Asamblea, que dejaría inejecutable la posible sentencia que se dicte en el presente juicio.

Todo ello, lleva a la convicción al Juzgador, que en el caso estudiado, no están llenos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada, y en tales motivos, la misma, debe declararse improcedente en derecho, al igual que la presente apelación de la parte actora; y así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la medida cautelar innominada, peticionada por la parte actora en el presente juicio, que por nulidad de Asamblea, sigue los ciudadanos ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, LEON VILLALBA y SEXFREDO QUIÑONES BETANCOURT, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA GUANARE C.A., representada por ciudadanos PABLO JOSÉ RAMOS PARRA, OSWALDO LUÍS HIDALGO TERÁN, EDGAR RAMOS, FREDDY JOSÉ CASTILLO y JUAN MÉNDEZ, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Directores, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la co-demandante, Abogada Ana Jiménez de Núñez, quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria de fecha 21-11-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.