REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 5.308.
JURISDICCION: TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: BELINDA COROMOTO RUIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, Médica, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.065.088, de este domicilio.
APODERADOS DE LA ACTORA: ERNESTO JOSE PACHECO y DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 52.544 y 101.655, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUCIO COROMOTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-4.244.411, de este domicilio, representada por su defensora ad liten, Abogada MARIA GABRIELA MARTORELL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.292, y la EMPRESA DE SEGUROS MERCANTIL, C.A., representada por el ciudadano VALMORE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.469, en su condición de Gerente, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DE SEGUROS MERCANTIL: RAFAEL MONAGAS ESCALONA Y ANALA MONAGAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-7.018.835 y V-7.561.719, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.185 y 67.531, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS: SIN INFORMES.
Recibida en fecha 08-12-2008, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuestas por el co-apoderado judicial de la parte accionada, Abogado Rafael Monagas Escalona, en contra de los siguientes pronunciamientos, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial: 1) Auto de fecha 16-09-2008, mediante el cual se niega la solicitud de la Abogada María Gabriela Martorell Pérez, en su condición de defensora ad liten del co-demandado, de nulidad y reposición de la causa a los fines de ampliar el lapso del término de distancia de uno a cinco días con relación a la codemandada Empresa de Seguros Mercantil. y una vez apelado dicho auto, fue negado el respectivo recurso por extemporáneo. 2) Decisión de fecha 16-09-2008, referido a la denegación de la solicitud de perención de la instancia, formulada por la co-demandada Empresa de Seguros Mercantil, contra la cual se formula apelación y la misma fue negada por ser extemporánea al haber quedado firme el fallo; y 3) Sentencia interlocutoria del 20-10-2008, mediante la cual se homologó el desistimiento del procedimiento, formulado por la parte actora, y el recurso interpuesto, se oye en un solo efecto, y es por lo que se ordena remitir al Tribunal Superior copia certificada de las actuaciones concernientes al presente juicio de reclamación de daños materiales, derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Belinda Coromoto Ruiz Ortega, contra el ciudadano Lucio Coromoto Rojas y la sociedad de comercio Empresa de Seguros Mercantil C.A.
En fecha 12-12-2008, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.308.
En fecha 19-01-2009, vencidos los informes sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal antes de pasar a estudiar las apelaciones formuladas por la sociedad de comercio Empresa Mercantil de Seguros C.A., acuerda resolver previamente sus siguientes planteamientos:
Aduce la apelante, que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia con lo cual se violentó el debido proceso, el derecho de defensa y se obvió la aplicación de la Ley de Arancel Judicial, en razón de que la demanda fue admitida el 12-11-2007, ordenándose el emplazamiento del co-demandado, ciudadano Lucio Coromoto Rojas, domiciliado en esta ciudad de Guanare, y cuya dirección, a más de quinientos metros (500.oo mts) de la sede del a quo, y consta en autos que la demandante solo comparece el día 04-12-2007 a los fines de otorgar poder apud acta y el día 08-01-2008, se solicita citación por carteles y por otra parte, no consta en autos que el actor haya proveído los fotostatos, ni los medios necesarios para el traslado del alguacil a los fines de la citación, teniendo el demandante para tales diligencias treinta (30) días. Que por otra parte, del 12-11-2007 hasta el 08-01-2008, transcurrieron cincuenta y siete (57) días de calendarios, lapso en el cual el actor no proveyó al Tribunal de los fotostatos ordenados, por lo que al haber transcurrido el lapso de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, sin que el accionante haya cumplido con sus obligaciones, debió declararse la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal constata de las actas procesales, que el pedimento estudiado, ya fue resuelto en sentido negativo en decisión del 16-09-2008, y apelada la misma, fue negado el recurso el 25-11-2008, y en tales razones, la situación jurídica planteada, no puede ser revisada por esta alzada. Así se decide.
Aduce la sociedad de comercio Empresa de Seguros Mercantil C.A., que en el auto de admisión de la demanda, de la orden de comparencia y en la boleta de citación se le estableció un día de término de distancia y por tanto pide se fije el verdadero término de distancia, ya que tal materia es de orden público y por haber sido expuesta a una inseguridad jurídica procesal y ser la citación de rango constitucional.
Sobre el particular, se aprecia en autos que dicha petición fue formulada por la Abogada María Gabriela Martorell Pérez, en su condición de defensora ad liten del co-demandado, ciudadano Lucio Coromoto Rojas, en beneficio de la referida Compañía de Seguros, y tal solicitud fue denegada por el a quo, en su decisión de fecha 16-09-2008, y sin que dicha parte, haya ejercido contra la misma, el recurso de apelación.
Aunado a lo narrado, el Abogado Rafael Monagas Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad de comercio Empresa Seguros Mercantil C.A., en fecha 07-08-2008, consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual no alega el delatado vicio procesal, convalidándolo de esta manera a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ya que el referido vicio no acarrea la nulidad total sino parcial, por no ser de orden público estricto, por cuanto el término de la distancia, puede ser convenido entre las partes. Así se dispone
Ahora bien, conforme las actas procesales, y siendo que las apelaciones formuladas por la co-demandada Empresa Mercantil de Seguros C.A., contra las prenombradas decisiones de fecha 16-09-2008, fueron negadas por el Tribunal de cognición, corresponde a está alzada pasar al examen de la impugnación formulada por la co-demandada Empresa de Seguros Mercantil C.A., contra la decisión interlocutoria del 20-10-2008, mediante la cual se homologa el desistimiento formulado por el Abogado Derwis Humwerly Faudito Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El Tribunal la situación jurídica planteada, considera necesario relatar los siguientes eventos procesales:
1º) El 12-11-2007, se admite la pretensión, ordenándose la citación de la parte demanda, y a los efectos de la co-demandada Empresa de Seguros Mercantil C.A., se comisiona al Juzgado del Municipio Páez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
2º) El 08-01-2008, el Apoderado Actor, Abogado Ernesto Pacheco, solicita la citación por cartel del co-demandado, ciudadano Lucio Coromoto Rojas, cuya petición es acordada el 11-01-2008 y el 01-02-2008, se consigna dicho cartel debidamente publicado en la prensa.
3º) En fecha 19-02-2008, el ciudadano Valmore Páez, en su condición de representante de la Agencia de la co-demandada, sociedad de comercio Empresa de Seguros Mercantil C.A., se negó a firmar la boleta de citación, y en consecuencia, se acordó su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyas actuación fue cumplida por el Secretario del Comisionado Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el día 20-02-2008, quien manifestó, que la diligencia pertinente a la notificación de la empresa de Seguros Mercantil, debidamente representada por el ciudadano Valmore Páez, en su condición de Gerente y por cuanto este ciudadano le manifestó a alta voz que ni el ni empleado alguno, tenía autorización para recibir ni firmar documentos judiciales en la referida Empresa, es por lo que procedió a fijar en la perta principal de la empresa la boleta de notificación.
4º) No siendo posible la citación personal del co-demandado, ciudadano Lucio Coromoto Rojas, y habiéndose practicado su citación por cartel, y fijado un ejemplar del mismo en su morada el 18-04-2008, se le designa defensor ad liten en la persona de la Abogada María Gabriela Martorell, quien fue citada el 01-07-2008, y el 08-08-2008, presenta escrito de contestación a demanda.
5º) En fecha 16-09-2008, el a quo, declara nula todas las actuaciones subsiguientes a la consignación de las publicaciones irritas de la citación del codemandado, ciudadano Lucio Coromoto Rojas, en virtud que la primera publicación se hizo en el Periódico de Occidente es de fecha 29-01-2008, y la segunda publicación, se verifica en el Diario El Regional, el 31-01-2008, de lo que se desprende que hay un solo día de intervalo entre uno y otro, contrariando así la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
6º) El 14-10-2008, el apoderado de la parte actora, Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en carácter de apoderado de la parte actora, desiste del procedimiento solo en cuanto al co-demandado, ciudadano Lucio Coromoto Rojas.
Conforme a los señalados actos procesales, queda evidenciado que el desistimiento de la actora, tiene lugar cuando sólo consta la citación válida de la co-demandada Empresa de Seguros Mercantil C.A., ya que la practicada a la Abogada María Gabriela Martorell Pérez, en su condición de defensora ad liten del co-demandado, ciudadano Lucio Coromoto Rojas, el día 30-06-2008, fue declarada nula por efecto de la reposición ordenada por el a quo, en su decisión de fecha 16-09-2008 y por vía de consecuencia, sin efecto jurídico, la contestación de la demanda formulada por dicho co-demandado el 08-08-2008 y siendo ello así, el desistimiento formulado por el actor, es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ya que se verifica, en tiempo anterior a la presentación de la contestación de la demanda por los accionados, tal y como quedó asentado.
Respecto al desistimiento del procedimiento por el apoderado de la actora, Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, debe examinarse, si dicho mandatario, tiene capacidad para proponer tal acto, y en este sentido, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Al amparo de las referidas normas legales, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva del mandato conferido por la actora al Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, observa que está debidamente facultado para desistir del procedimiento, teniendo así, plena representación para formular dicho acto; y por cuanto en la presente controversia no está interesado el orden público, resulta procedente la homologación realizada por el mencionado profesional del derecho, tal y como acertadamente lo dispuso el Tribunal de cognición en el fallo impugnado y en tales motivos, debe continuar como partes procesales en el presente juicio, la actora y la mencionada Compañía de Seguros. Así se juzga.
Corolario de lo expuesto, la apelación estudiada, debe ser declarada sin lugar.
Así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente el desistimiento del procedimiento, formulado por la parte actora, en el presente juicio de reclamación de daños materiales, derivados de accidente de tránsito, incoado por la ciudadana BELINDA COROMOTO RUIZ ORTEGA, contra el ciudadano LUCIO COROMOTO ROJAS y la sociedad de comercio EMPRESA DE SEGUROS MERCANTIL C.A., ambos identificados; y debiendo, en consecuencia, continuar como partes procesales en el presente juicio, la actora y la mencionada Compañía de Seguros.
Se declara sin lugar la apelación formulada por el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, quedando confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 20-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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