REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.313.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: Abg. ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-07-1991, bajo el Nº 7.119, folios 37 Vlto. Al 44, Tomo 58 del Libro de Registro de Comercio.

DEMANDADOS: ALMACENADORA GUANARE C.A., ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE “ASOGUANARE”, ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE ALGODON DEL DISTRITO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA “ANCA” Y ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA “ARGAPORT”.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
VISTOS.-

Recibido el presente expediente en fecha 26-01-2009, referente a la acción de Amparo Constitucional, seguido por la Empresa Productores Integrados C.A. (PROINCA), contra la Almacenadora Guanare C.A., Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare “ASOGUANARE”, Asociación de Cultivadores de Algodón del Distrito Guanare del Estado Portuguesa “ANCA” y Asociación Regional de Ganaderos del Estado Portuguesa “ARGAPORT”., con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia del Tribunal a-quo de fecha 08-01-2009, que declaró Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

Este Tribunal de Alzada estando en el lapso legal, dicta sentencia a las siguientes consideraciones:


La Abogada Ana Jiménez de Núñez, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Empresa agraviada Productores Integrados Compañía Anónima Proinca, consignó ante el a quo, en fecha 01-12-2008, escrito de demanda de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1, 2, 5, 22 y 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 21, 22, 26, 27, 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posteriormente fue reformada y admitida su reforma el 12-12-2008, en la cual plantea:
Es el caso que mediante Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 05-12-2008, en virtud de Convocatoria publicada en la prensa regional, en la pagina 14 del periódico de occidente de fecha 28-11-2008, que realizaron por Almacenadora Guanare C.A., Pablo Ramos Parra; Por Asoguanare Ezequiel Romero: Por Anca Roque Montenegro; Por Argaport José Ruiz Parra, se violentan y se amenazan flagrantemente con seguir violentando los derechos constitucionales de su representada, al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído, el derecho a asociarse, el derecho a la no usurpación de la autoridad, el derecho a la tutela judicial efectiva, que es el fin del proceso, establecido en los artículos 49, 52, 138, 26 y 257 de la Constitución de la República, entre otros derechos difusos como la Seguridad Jurídica y realización de la justicia, ya que dicha convocatoria y sus efectos como lo es la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 05-12-2008, constituyen una usurpación de las facultades inherentes devenidas de la Ley (Código de Comercio) y de los Estatutos Sociales de la empresa que única y exclusivamente autorizan a los administradores ha hacer tal convocatoria, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que se aplica a toda actuación judicial o administrativa al menoscabar el procedimiento establecido en el Código de Comercio y en los Estatutos, con el grave daño que indudablemente, no solo a su representada sino a los socios de la misma y en consecuencia solicita. Que mediante procedimiento oral, público, breve, gratuito y sin formalidades no esenciales, el Tribunal en Sede Constitucional, en defensas de los derechos de su representada, declare la nulidad de la Convocatoria antes descritas y de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 05-12-2008, en virtud de la convocatoria, así como también las de todas las acciones, o actos que emanen de ellas, tendentes a definir una nueva Junta Directiva y tratar puntos que no corresponden deliberar en Asamblea Extraordinaria, por lo que se pide la Tutela Judicial Efectiva que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y ordene a los agraviantes que se abstengan a realizar cualquier acto tendente a protocolizar Actas irritas que devengan de la convocatoria y de la Asamblea Extraordinaria u Ordinaria que incurra en las violaciones denunciadas y como Medida Cautelar Innominada, se oficie urgentemente a la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de ordenarle se abstengan de registrar actas de Asamblea Extraordinaria u Ordinaria celebrada de la Empresa Productores Integrados Compañía Anónima Proinca; específicamente se abstenga celebrar el acta de Asamblea Extraordinaria de asociados celebrada en fecha 05-12-2008, de la Empresa Productores Integrados Compañía Anónima Proinca.
En efecto, tal como consta de la irrita convocatoria, se convoca a una Asamblea Extraordinaria de accionistas a los fines de tratar los siguientes puntos:
1.- Entrega de los Informes Financieros de la empresa en el periodo comprendido a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
2.- Informe sobre la entrega de dividendos de la empresa en el periodo comprendido a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
3.- Informe sobre la situación Jurídica actual con Asoguanare.
4.- Informe del Comisario sobre la situación administrativa actual de la empresa.
5.- Elección de la nueva Junta Directiva.

Esta convocatoria es irrita y sus efectos (la asamblea Extraordinaria de fecha 05-12-2008, y el Acta de Asamblea) carecen de legalidad ya que como consta de Acta Extraordinaria de accionistas mediante la cual se reformaron los Estatutos, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 18-12-2002, bajo el N° 1, Tomo II-A Expediente N° 7119, y de los Estatutos Sociales de la EMPRESA PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA PROINCA; antes identificada: fueron designados los socios que integran la Junta Directiva vigente conforme a la cláusula Décima a los ciudadanos FRANCISCO LEON VILLALBA, DANNIS ELOY TERAN PIÑERO, JOSE FRANCISCO BELLO, MARIANO MORO CORRAL y ARMANDO GUILLERMO YUNEZ GARCIA, en sus caracteres de Presidente, el primero de los nombrados y Directores los cuatro últimos, tal como consta de documentales que se anexaron al Recurso de Amparo distinguido con las letras “C” y “D”, constan lo siguiente:

1.- Conforme a la cláusula Novena de la Reforma de los Estatutos se establece “…NOVENA: La máxima autoridad de la Compañía es la Asamblea General de Accionistas, sus Dos (2) formas: Ordinaria y Extraordinaria. La Asamblea Ordinaria de accionistas, se celebrará cada año dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del ejercicio económico, CONOCERÁ DEL BALANCE, NOMBRARÁ LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, fijará las retribuciones que hayan de darse a los Administradores de la compañía y deliberará sobre todo asunto que le sea específicamente sometido. Las Asambleas Extraordinarias, se celebrarán cada vez que se requiera de su celebración podrán conocer de cualquier asunto que interese a la compañía y serán expresamente convocadas…”
2.- Por su parte la cláusula Décima dispone: “…DÉCIMA: “La compañía será administrada y dirigida por una junta directiva, integrada por un (1) Presidente, y cuatro (4) Directores, quienes podrán ser accionistas o no de la Compañía. Y SERÁN NOMBRADOS POR LA ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS, durarán cinco (5) años en sus funciones y podrán ser reelegidos entendiéndose que efectivamente lo han sido cuando, aún vencido el plazo, la Asamblea no haya efectuado nuevas designaciones.
3.- Conforme a lo establecido en el Artículo 275 del Código de Comercio: “La Asamblea Ordinaria: 1ª. Discute, aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios. 2ª Nombra los administradores, llegado el caso. 3ª Nombra los Comisarios. 4°…5°…” Por su parte el Artículo 277 del Código de Comercio establece “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada POR LOS ADMINISTRADORES, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos, al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.

De allí que, para la validez de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias a realizarse se requiere:
En Primer Término: Que la convocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, y los estatutos deben hacerla únicamente LOS ADMINISTRADORES, que en este caso es la Junta Directivas conformada por el Presidente de la Junta Directiva, y los cuatro directores y no las compañías que integran PROINCA que están convocando ilícitamente, que no están autorizados ni por el Código de Comercio ni por ninguna ley, o estatutos.
En Segundo Término: La Designación de los miembros de la Junta Directiva, conforme a las cláusulas Novenas y Décima de los Estatutos “sólo pueden ser nombrados en la Asamblea Ordinaria”. Tal como lo establece el artículo 275 del Código de Comercio y en los Estatutos que la rigen que están violentando. Y
En Tercer Término: No se pueden tratar en Asamblea Extraordinaria materias propias de la Asamblea Ordinaria ya que conforme lo dispone el artículo 275 del Código de Comercio, y conforme lo establecen los Estatutos de la empresa, en “Asamblea Ordinaria: 1ª. Discute, aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios. 2ª. NOMBRA LOS ADMINISTRADORES, llegado el caso. 3ª Nombra los comisarios. De forma que arbitrariamente violando normas de eminente orden público se ha hecho esta convocatoria ilícita e ilegal, lo cual constituye una violación de los derechos Constitucionales de su representada, ya señalados.
La convocatoria irrita la hacen personas no autorizadas para hacerla, ni por los estatutos, ni por el Código de Comercio, y en contra de lo establecido por los Estatutos y en las disposiciones del Código de Comercio antes mencionadas, se indica como punto a tratar la designación de los miembros de la junta directiva en asamblea Extraordinaria, lo cual es ilegal aunado al hecho que la Asamblea convocada y ya celebrada, establece en los puntos a tratar, materia que sólo pueden ser tratadas en la Asamblea Ordinaria, y no en asamblea Extraordinaria. Es importante que uno cualquiera de los accionistas convoque una asamblea, en contradicción con las formas societarias reguladas por los estatutos y por la ley. Menos aún se entiende con qué autoridad los agraviantes asumen la condición de administradores de la sociedad mercantil, de forma arbitraria, ilegitima y autoritaria, lo cual evidencia un total desconocimiento del derecho mercantil, incurren los convocantes en usurpación de la autoridad que solo corresponde a la Junta Directiva para tomar tales decisiones. Autoridad que es devenida por la Ley y por los Estatutos. entender lo contrario seria permitir y consentir en crear un caos social y económico, ya que las leyes son creadas para ser cumplidas por los administrados y tuteladas por el Estado constituido por los organismos judiciales.

Que la presente Acción de Amparo es procedente a toda luz jurídica ya que de llevarse a cabo la Asamblea convocada, (que efectivamente se celebró, PERO ANTE LA CUAL YA SE HABIA SOLICITADO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTRA LOS EFECTOS DE LA CONVOCATORIA, CUAL ES EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CONVOCADA) ciertamente se encontraría viciada de Nulidad Absoluta. Pero de nada valdría la declaración posterior de esta nulidad por vía ordinaria judicial, cuando la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su representada se constituyan en una evidente situación IRREPARABLE, y en la cual no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida al verse afectado gravemente el patrimonio de su mandante y resultar imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Existe una gran urgencia en la restitución de los Derechos Constitucionales de su representada en virtud de tal como consta de Copias Certificadas que se anexaron al Recurso de Amparo Constitucional distinguidas con la letra “E”, en el juicio seguido por su representada por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente 23.705, posteriormente conocido en Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Expediente N° 2433, en la cual fue dictada sentencia confirmando la condenatoria, ya que esta causa fue declarada con lugar tanto en Primera como Segunda Instancia contra la Empresa ASOGUANARE, (una de las socias de su representada PROINCA), es decir, a favor de su representada; condenando ASOGUANARE, a pagar a su representada la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.749.374.998,99), en la antigua denominación monetaria que hoy se corresponde por reconversión monetaria en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.749.375,00); Sentencia ésta que pese a que fue casada mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos de dicha casación no van incidir en las cuestiones de fondo de la decisión, siendo indudable que la Decisión Definitiva se constituirá como una sentencia condenatoria a favor de su representada. Y es precisamente esta situación la que motiva a los agraviantes ha hacer la irrita convocatoria que no tiene otros fin que el de designar una Junta Directiva para Desistir de la Demanda incoada por su representada contra ASOGUANARE y así dejar ilusoria la ejecución del fallo perjudicando gravemente los derechos de su representada con el grave daño en el patrimonio de la misma y la de todos los socios que lo conforman…”.
Estas amenazas son de carácter eminente, de violar el derecho de su mandante a una justicia efectiva con el fin del proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, que resultaría inútil al paso del tiempo, debido a la duración del proceso, la cual sería aprovechada para aludir la justicia, mediante acciones tendentes a este fin.

Que en el caso de marras, se han conculcado y se amenazan con continuar conculcando Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, el Derecho a la no usurpación de la autoridad, a la Seguridad Jurídica, a realización de la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, que es el Fin del proceso, establecidos en los artículos 26, 49, 138 y 257 de la Constitución de la República, entre otros Derechos difusos conforme se expone a seguidas: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA: (Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Consagrado de manera amplia en la Constitución (Art. 49) y en numerosos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. El mismo se funda en dos pilares: a) La IMPARCIALIDAD e independencia del juez natural, lo que a su vez debe ser una condición intrínseca del juez natural, la cual si no existe, la parte no esta haciendo juzgada por su Juez Natural, que no es este el caso b) EL DEBIDO PROCESO entendiéndolo como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que les otorgas el tiempo y los medios adecuados para proponer su defensa: El derecho al Debido proceso y a la Defensa y a ser oído han sido violentados: Por cuanto, pese a existir un procedimiento establecido para convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias tanto LEGALMENTE preaceptado en los artículos 275 y 277 Código de Comercio como ESTATUTARIAMENTE convenido en las cláusulas Noventa y Décima de la Reforma Estatutaria, violando las normas procedimentales, se hace tal convocatoria firmada por cuatro de los socios Almacenadora Guanare C.A., ASOGUANARE; ANCA y ARGAPORT, cuando ha debido ser convocada por los administradores es decir, la junta directiva actual y vigente de la empresa PROINCA, que son los que están facultados tanto legal como estatutariamente. Se establecen en dicha Convocatoria puntos a tratar en la Asamblea Extraordinaria convocada, que legalmente corresponden conocerlos es en Asamblea Ordinaria. Todo lo cual deviene en usurpación de las dificultades inherentes devenidas de la ley. (Código de Comercio y de los estatutos sociales de la empresa) lo cual obviamente se constituye en una violación al procedimiento establecido con la consecuente menoscabo al derecho a ser oído por cuanto se irrespetan las decisiones estatutariamente establecidas, desobedeciendo arbitraria e ilegalmente las mismas y al derecho a la defensa que se encuentran íntimamente ligados al Debido Proceso. El derecho al Debido proceso y a la Defensa se encuentran amenazado de violación: Y para ello basta considerar, que, conforme a la Convocatoria, en el punto quinto a tratar, pretendieron y lograron los agraviantes, la designación de una nueva Junta Directiva irrita, pero inútil, mientras no se decida la Nulidad de Asamblea de Almacenadora Guanare en el juicio que cursa por ante este mismo Tribunal en el Expediente 1.084; Aunado a ello, está la intención, que al lograr designar una nueva Junta Directiva irrita, ésta Desistiría de la Demanda incoada por su representada contra ASOGUANARE en el Expediente N° 2433, que cursa actualmente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con lo que resultaría ilusoria la ejecución del fallo, perjudicando Gravemente los derechos de su representada con el grave daño en el patrimonio de la misma y la de todos los socios conformados por campesinos y productores agropecuarios. Y ante ese desistimiento ¿Que puede hacer su representada? ¿Acaso lograría apelar del desistimiento? ¿Con que cualidad, si ya no la tendría? Y de pedirse la Nulidad por vía Judicial Ordinaria en primer término de la Asamblea irrita, de la Junta Directiva irrita designada, ¿De qué valdría cuando obviamente el desistimiento obviamente ya estaría Homologado y con carácter de cosa Juzgada ante la cual su mandante y sus asociados campesinos y productores agropecuarios perderían LA CUANTIOSA Y GRAN CANTIDAD DINERARIA de aproximadamente DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00) expresados en la antigua denominación monetaria y que hoy se constituyen en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) De allí que su representada al no poder defenderse contra ésta fatal argucia maligna, porque ya no podrá apelar del desistimiento, quedando conculcado abiertamente su derecho a la defensa y a un Debido proceso, y en burla a la administración de justicia y contra el Derecho de los justiciable a la Justicia que es el fin de todo proceso, habiendo ya ganado su mandante esa suma dineraria tanto en primera como en segunda instancia, ya que la Sentencia casada toca es la forma de decisión y no el fondo de la misma que claramente puede observarse quedará incólume. Esto amenaza con transgredir el derecho a la Defensa y a un Debido Proceso de su representada que ni siquiera logrará ser oída ante el desistimiento y en abierta violación al derecho a Asociarse del cual devienen Derechos Difusos de los asociados como lo son deben cumplir a cabalidad las normas estatutarias convenidas. Debe considerarse que estos Derechos conculcados no sólo afectan a su representada, sino a las personas naturales que la conforman en calidad de asociados que en su gran mayoría son campesinos tal como se evidencia en Copia Certificada de Listado de socios que anexa marcado a este escrito distinguido con la letra “F” y los agraviantes que aparecen suscribiendo la convocatoria mencionada, actúan representando tales asociaciones pero ultrajando por fines políticos los derechos adquiridos de sus asociados. VIOLACIÓN AL DERECHO A ASOCIARSE: (Artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)
Establece el artículo 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este Derecho.”

AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA GARANTIA DE LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA COMO FIN DEL PROCESO. (Artículo 26 y 257 Constitucionales)

Que su representada se encuentra amenazada por la irrita convocatoria y por la Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 5 de diciembre de 2008, en no poder ejercer u obtener del estado en sede jurisdiccional el derecho a una Tutela Efectiva de su Derecho a la Ejecución del fallo obtenido en justicia, que condena a ASOGUANARE a pagar a su representada la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2000.000.000,oo) expresados en la antigua denominación monetaria y que hoy se constituyen en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), fallo el cual quedaría burlado, pero peor aún, la declaratoria de Nulidad Judicial posterior de la nulidad de Asamblea Extraordinaria irrita que se pretende celebrar no resarciría el daño de su representada se encontraría atada de manos no pudiendo proporcionar el estado de ninguna forma, el restablecimiento de los derechos constitucionales violentados en virtud de ser inútiles su declaración posterior.

VIOLACIÓN A LA NO USURPACIÓN DE AUTORIDAD (Artículo 138 Constitucional).Este derecho que establece toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, a toda luz jurídica, se constituye, igualmente en un Derecho Difuso inherente a la persona, y SE ENCUENTRA CONCULCADO POR EL ACTO ÍRRITO DENUNCIADO Y POR SUS EFECTOS: Ya que tal como consta de la convocatoria irrita los agraviantes que la suscriben no son administradores de su representada, usurpan las facultades taxativamente establecidas a los administradores de la empresa que conforme al Código de Comercio y a la Reforma de los estatutos de su mandante corresponde ejercer exclusivamente a la Junta Directiva, quien administra la empresa. Conforme a lo establecido en los artículos 21 numeral 2º, 22, 26 y 27 los derechos colectivos o difusos deben ser tutelados aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debiendo garantizarse la igualdad ante la ley. AMENAZA DE VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. (Artículo 22 Constitucional). La seguridad jurídica, como Derecho a un Proceso Justo.
Aduce la actora que mediante la convocatoria (y mediante los efectos de la misma) realizada en la Prensa Regional en el Periódico de Occidente en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), a los fines de celebrar el día 05 de diciembre del año 2.008, a las dos de la tarde una Asamblea Extraordinaria de accionistas, (ya celebrada) convocatoria que realizan: Por Almacenadora Guanare C.A. Pablo Ramos Parra; Por ASOGUANARE Ezequiel Romero; Por ANCA Roque Montenegro; Por Argaport José Ruiz Parra, y mediante el acto que ella emana: la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 05 de diciembre del año 2.008, se ha vulnerado el derecho de eminente Orden Público y de Rango constitucional a la Defensa y a un Debido Proceso, el cual se aplica a decir del artículo 49 de nuestra Carta Magna, a toda actuación judicial o administrativa, al menoscabarse leyes procedimentales de carácter legal establecidas para actos administrativos y judiciales en el Código de Comercio y en los Estatutos. Igualmente se ha violado el Derecho a Asociarse y la Garantía Constitucional a la no Usurpación de la Autoridad establecidas en los Artículos 52 y 138 eiusdem, y se amenaza con violentar el Derecho a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, evidentemente que el fin de tal convocatoria y de la es hacer nugatorio la ejecución de un fallo que afectaría gravemente los derechos patrimoniales de su representada y de los socios que la forman, constituyendo una amenaza de violación a la realización de la Justicia.

Que conforme al artículo 19 del Texto Fundamental, toda persona tiene derecho humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de igual manera tienen derecho a una seguridad social, a ser oída en cualquier clase de proceso, también tienen derecho asociarse cono fines lícitos. Por la Ley de Amparo, toda persona natural, habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución.

En el caso que le ocupa, se han violado normas de carácter legal como las establecidas en el Código de Comercio y específicamente en los artículos 275 y 277, pero estas violaciones se constituyen en transgresiones al orden constitucional y se amenaza con violentar igualmente El Derecho a la Seguridad Jurídica que implica también el reconocimiento irrestricto de la persona en cuanto a sujeto de derechos, el afianzamiento de la soberanía como fuente del orden instituido, la supremacía de la Carta Magna, la división de los poderes constituidos y su recíproco equilibrio, la independencia de la judicatura, la responsabilidad de los actos de la administración y el control de éstos a través de organismos eficaces.

En fecha 08-01-2009, el a quo dicta sentencia en la cual se declaró Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

El 12-01-2009, la abogada Janette Otero, apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 08-01-2009, y oído dicho recurso en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta alzada y en fecha 27-01-2009, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.313 y se fija el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia.

El 16-022009, los ciudadanos Ananías Ezequiel romero Calderón, Miguel Ignacio Pimentel y Pablo Ramos Parra, en su condición de representantes legales de la parte actora, debidamente asistidos por el Abogado Alejandro José Arocha Villanueva, le revoca el poder conferido a la Abogada Ana Jiménez de Núñez que le fuera conferido el 06-02-2009, ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 61, Tomo 16 de los Libros de Autenticación.

Hecha la anterior narrativa y a los fines de resolver la apelación sometida a examen de esta alzada contra la sentencia del a quo, de fecha 08-01-2009, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del la pretensión constitucional planteada, el Tribunal para decidir observa:

Como se puede apreciar la pretensión de la actora está direccionada a la obtención de la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria por ella celebrada el día 05-12-2008, en virtud de Convocatoria publicada en la prensa regional, en la pagina 14 del periódico de occidente de fecha 28-11-2008, que realizaron por Almacenadora Guanare C.A., Pablo Ramos Parra; Por Asoguanare Ezequiel Romero: Por Anca Roque Montenegro; Por Argaport José Ruiz Parra, ya que dicha convocatoria y sus efectos como lo es la Asamblea Extraordinario celebrada en fecha 05-12-2008, constituyen una usurpación de las facultades inherentes devenidas de la Ley (Código de Comercio) y de los Estatutos Sociales de la empresa que única y exclusivamente autorizan a los administradores a hacer tal convocatoria y es por lo que solicita la tutela constitucional y como medida cautelar innominada, se oficie urgentemente a la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de ordenarle se abstengan de registrar actas de Asamblea Extraordinaria u Ordinaria celebrada de la Empresa Productores Integrados Compañía Anónima Proinca; específicamente se abstenga celebrar el acta de Asamblea Extraordinaria de asociados celebrada en fecha 05-12-2008, de la Empresa Productores Integrados Compañía Anónima Proinca.

Aduce la actora que como consecuencia de lo expuesto, se infringe las Cláusulas Novena, Décima, los artículos 275 y 277 del Código de Comercio.

Que por otra parte la asamblea y convocatorias ‘irritas’, la hacen personas no autorizadas para hacerla, ni por los estatutos, ni por el Código de Comercio, y en contra de lo establecido por los Estatutos y en las disposiciones del Código de Comercio antes mencionadas, y se indica como punto a tratar la designación de los miembros de la junta directiva en asamblea Extraordinaria, lo cual es ilegal aunado al hecho que la Asamblea convocada y ya celebrada, establece en los puntos a tratar, materia que sólo pueden ser tratadas en la Asamblea Ordinaria, y no en asamblea Extraordinaria.

De manera que la pretensión de la actora está destinada a que se declare la nulidad de en fecha 05-12-2008, de la Empresa Productores Integrados Compañía Anónima Proinca, por ser írrita su convocatoria para el tratamiento de los siguientes puntos: 1.- Entrega de los Informes Financieros de la empresa en el periodo comprendido a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. 2.- Informe sobre la entrega de dividendos de la empresa en el periodo comprendido a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. 3.- Informe sobre la situación Jurídica actual con Asoguanare. 4.- Informe del Comisario sobre la situación administrativa actual de la empresa. 5.- Elección de la nueva Junta Directiva.

Ello con fundamento en que tal convocatoria es írrita y el Acta de Asamblea, carecen de legalidad ya que como consta de Acta Extraordinaria de accionistas mediante la cual se reformaron los Estatutos, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 18-12-2002, bajo el N° 1, Tomo II-A Expediente N° 7119, y de los Estatutos Sociales de la empresa Productores Integrados Compañía Anónima Proinca.
Ahora bien, la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, en tal sentido, el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada - sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza

En el caso sub judice, la parte demandante alega la violación de sus derechos y garantías constitucionales, atinentes a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la realización de la justicia, a los derechos humanos, el vicio de usurpación de autoridad, sin que ni siquiera exista un procedimiento pendiente o sentencia que resolviera alguna controversia, por una parte, y por la otra, se denuncian normas de rango legal, que su infracción no hiere directamente el texto constitucional, tales como las Cláusulas estatutarias Novena y Décima de la querellante, y los artículos 275 y 277 del Código de Comercio, cuales regulan la agenda o puntos a discutir en la Asamblea Ordinaria de Accionistas y su forma de convocatoria, respectivamente, cuando tales denuncias y la pretendida nulidad, debió ser tramitada por demanda autónoma de nulidad de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27-11-2001, esto es por vía ordinaria, en el cual se prevé, la posibilidad de obtener protección cautelar, donde se otorgan las garantías procesales al hoy recurrente, en cuyo procedimiento se analizaría la legalidad de la convocatoria y de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, ya señaladas.

De lo anterior se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones de las compañías de comercio y de sus socios, contrarias a las leyes e incluso, la posibilidad de obtener protección cautelar a través de incidencias breves y efectivas, si el caso así lo amerita, y por la otra, que en un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo constitucional, no es posible que prospere una petición como la planteada en el presente caso, cuya finalidad no es otra que la declaratoria de nulidad de la Asamblea General de Accionistas de la demandante, celebrada el día 05-12-2008 y su respectiva convocatoria por la prensa el día 28-11-2008.

En tales motivos, esta alzada debe forzosamente concluir que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión constitucional, incoada por la Abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA), contra las empresas ALMACENADORA GUANARE C.A., ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE “ASOGUANARE”, ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE ALGODON DEL DISTRITO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA “ANCA” y la ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA “ARGAPORT”, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 08-01-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

Por cuanto la presente acción no es temeraria se exonera de costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticinco días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:15 p.m. Conste.
Stria.