REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.312.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: ALFONSO JOSE GRATEROL BARRIOS, MARIA BEATRIZ ALEJANDRA GRATEROL BARRIOS, EDUARDO RAFAEL ALEJANDRO GRATEROL BARRIOS, MARIA LAURA GRATEROL QUIÑONES, CARLOS LUIS GRATEROL QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.402.884, V-12.647.594, V-15.799.522, V-15.905.809, V-18.297.226, respectivamente, y los menores AJGS y JAGS, venezolanos, el primero titular de la cédula de identidad Nº V-544.901, ambos de este domicilio.
APODERADOS DE LA ACTORA: HEBER PÉREZ ARIZA y PEDRO AÑEZ GUEVARA, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.250.402 y V-8.053.421 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.624 y 134.226, respectivamente.
PARTE OPOSITORA: MIRLA ZULEMA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.731.424, asistida por la Abogada POELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, ambas de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Recibida en fecha 20-01-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 13-11-2008, por el Abogado Pedro Añez Guevara, apoderado de la parte actora contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 07-11-2008, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, que declaró terminado el presente procedimiento por solicitud de declaración de únicos y universales herederos, formulada por los ciudadanos Alfonso José Graterol Barrios, María Beatriz Alejandra Graterol Barrios, Eduardo Rafael Alejandro Graterol Barrios, María Laura Graterol Quiñones, Carlos Luis Graterol Quiñones, y los menores AJGS y JAGS, en su condición de sucesores legítimos del De cujus Alfonso José Graterol.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, procede a dictar dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos Alfonso José Graterol Barrios, María Beatriz Alejandra Graterol Barrios, Eduardo Rafael Alejandro Graterol Barrios, María Laura Graterol Quiñones, Carlos Luís Graterol Quiñones y los menores AJGS y JAGS, que en fecha 03-06-2008, falleció su padre Alfonso José Graterol como consecuencia de arritmia cardiaca, infarto agudo al miocardio, cardiopatía hipertensiva, lo cual se evidencia en acta de defunción que acompañan marcado “A” y que al morir deja como únicos y universales herederos a sus hijos ya identificados por lo que solicitan sea acreditada tal cualidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 822 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 168, 770 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Acompañan los recaudos pertinentes.
Admitida dicha solicitud en fecha 19-09-2008, se realizan las notificaciones pertinentes y el 06-11-2008, comparece la ciudadana Mirla Zulema Soto, asistida por la Abogada Poelis Rodríguez, y hace formal oposición a este procedimiento, toda vez que ya intentó por ante el mismo Tribunal una Solicitud de Acción Mero declarativa de Concubinato a los fines de ser declarada concubina del causante Alfonso Graterol.
En fecha 07-11-2008, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria, declarando terminado el presente procedimiento; de dicho fallo apela el Abogado Pedro Añez, apoderado de la parte actora y oído dicho recurso ambos efectos, se remite el expediente a esta alzada y el 22-01-2009, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.312 y se fija el décimo día siguiente de despacho para dictar sentencia.
En fecha 26-01-2009, se requiere al a quo, que informe a la mayor brevedad posible si en ese Tribunal existe una causa por acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Mirla Zulema Soto contra los herederos del causante Alfonso José Graterol y remita copia de las actuaciones pertinentes; y en fecha 03-02-2009, se recibieron las actuaciones solicitadas.
Ahora bien el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 07-11-2008, mediante la cual se declara terminado el presente procedimiento, en base a la siguiente argumentación:
“La solicitud que da inicio a este procedimiento tiene su basamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (Omissis)…
Tal como lo establece la norma parcialmente transcrita, el Juez decretará lo que se solicita, mientras no haya oposición, por cuanto al haber oposición, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, éste debe darse por terminado y las partes deben acudir al procedimiento contencioso a través del juicio ordinario sino hay previsto un procedimiento especial. Este es el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 24 de abril de 1998, reiterada el 20 de octubre de 1999 y el 06 de noviembre de 2002, estableció…
Acogiendo la anterior doctrina, por cuanto en el presente caso la ciudadana Mirla Zulema Soto ha objetado la solicitud hecha por los ciudadanos Alfonso José Graterol Barrios, María Beatriz Alejandra Graterol Barrios, Eduardo Rafael Alejandro Graterol Barrios, María Laura Graterol Quiñones, Carlos Luis Graterol Quiñones, en el sentido que se les declare únicos y universales herederos del causante Alfonso José Graterol, se debe dar por terminado el presente procedimiento, y así se decide…”
Para decidir el Tribunal observa:
Como consta de las presentes actuaciones procesales, una vez solicitada la declaratoria de únicos y universales herederos que encabeza los autos, en su oportunidad legal, la ciudadana Mirla Zulema Soto, se opuso formalmente al presente procedimiento, en razón de haber sido concubina del causante Alfonso José Graterol, y cuanto interpuso demanda mero declarativa de concubinato contra los herederos de dicho causante; y en este sentido, esta alzada, a los fines de la comprobación de tales circunstancias, en fecha 26-01-2009, solicitó al Tribunal de cognición, la remisión de las actuaciones correspondientes que demostraran tales alegatos, y conforme lo peticionado, se recibieron en fecha 03-02-2009, dichas actuaciones procesales que evidencian que la opositora, interpuso ante el a quo, el día 10-10-2008, pretensión mero declarativa de concubinato contra los prenombrados herederos del causante Alfonso José Graterol. arguyendo haber sido su concubina.
Ello así, y ante tal oposición debidamente fundamentada, y tratándose el presente de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, debe darse por terminado el mismo, y debiendo acudir las partes involucradas al juicio ordinario contencioso para dilucidar los derechos reclamados, por mandato del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 930 eiusdem, que se aplica por analogía en el presente caso. Así se juzga.
En tales motivos, la apelación de la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición formulada por la ciudadana MIRLA ZULEMA SOTO, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento por solicitud de únicos y universales herederos, solicitadas por los ciudadanos ALFONSO JOSÉ GRATEROL BARRIOS, MARÍA BEATRIZ ALEJANDRA GRATEROL BARRIOS, EDUARDO RAFAEL ALEJANDRO GRATEROL BARRIOS, MARÍA LAURA GRATEROL QUIÑONES, CARLOS LUÍS GRATEROL QUIÑONES, ambos mayores de edad; y los menores AJGS y JAGS, en su condición de sucesores legítimos del causante ALFONSO JOSE GRATEROL, ambos identificados, y debiendo acudir las partes involucradas ante la autoridad jurisdiccional competente a incoar el juicio ordinario contencioso para dilucidar los derechos reclamados. Así se resuelve
Se declara sin lugar la apelación de la parte solicitante y queda confirmada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 07-11-2008, por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 am. Conste.
Stria.
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