REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198° y 149°


Expediente N° 2.561
I

PARTE DEMANDANTE: AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A. (ASERPLA, C.A.), domiciliada en la carretera “O” vía al Playón del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 19 de agosto de 1.998, inserta bajo el N° 45, Tomo 64-A y Acta de Asamblea General inserta bajo el N° 75, Tomo 211-A, de fecha 21 de febrero de 2.007, representada por su Director Gerente MAURO TARQUINI CHICCHIRICHI, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, domiciliado en la carretera “O” vía al Playón, del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.141.417.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRRY MOSQUERA

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA HIJERA, C.A., domiciliada en la Carretera vía El Chaparro Finca Ospino del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de julio de 2.003, inserta bajo el N° 60, Tomo 134-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MARINO DÍAZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.957.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelaciones interpuestas, la primera en fecha 29/09/2.008 por el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la actora Agroservicios El Playón C.A. (Aserpla, C.A.) (folio 148), y la segunda en fecha 03/10/2.008 por el ciudadano Juan Ramón Torrealba, en su carácter de Presidente de la empresa demandada Agropecuaria La Hijera, C.A., debidamente asistido por el abogado Gonzalo Marino Díaz (folio 152), contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

“Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares mediante vía intimatoria, intentada por la empresa Agroservicios El Playón C.A. (Aserpla, C.A.) contra Agropecuaria La Hijera, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada Agropecuaria La Hijera, C.A. a pagar a la demandante Agroservicios El Playón C.A. (Aserpla, C.A.), la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.856.321,95), ahora CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 45.856,32), que es el monto que totalizan las facturas que acompañó a la demanda.

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas” (folios 143 al 147).

III
Secuencia Procedimental


Mediante escrito presentado en fecha 05/11/2.007 por el ciudadano Mauro Tarquini Chicchirichi, actuando como Director Gerente de la empresa Agroservicios El Playón, C.A., asistido por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, demandó por cobro de bolívares vía intimatoria a la empresa “Agropecuaria La Hijera, C.A.”, para que en el plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución le pague las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.856.321,95) el equivalente a (45.856,32 Bs. F.) por concepto del valor total de dichas obligaciones mercantiles sobre las cuales ascienden las nueve (9) facturas originales, objeto de esta demanda. SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.880.778,40) el equivalente a (15.880,78 Bs. F.) por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del 1% mensual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: Demando los intereses por vencer hasta su total cancelación a la rata del uno por ciento (1%) mensual. CUARTO: Demando las costas en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.434.275,oo) el equivalente a (15.434,28 Bs. F.) honorarios profesionales en un 25% conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Demandó los costos del juicio en la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.086.855,oo) el equivalente a (3.086,86 Bs. F.) en un 5% de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Igualmente solicitó al Tribunal se sirva decretar medida provisional de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada Agropecuaria La Hijera, C.A. Acompañó anexos (folios 1 al 43).

La referida demanda fue admitida por el Tribunal de la causa el día 07/11/2.007, ordenándose la intimación de la demandada Agropecuaria La Hijera, C.A., para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y vencido como sea un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de despacho, a fin de que pague a la demandante Agroservicios El Playón, C.A. (ASERPLA, C.A.), la suma adeudada y que asciende a la cantidad de (Bs. 61.737.100,35), lo que equivale a (61.737,10 Bs. F.) por concepto de capital e intereses calculados a la rata de uno por ciento (1%) anual, e igualmente los interese que se sigan venciendo a la rata del uno por ciento (1%) hasta la fecha de la total cancelación, y costas y honorarios de abogados calculados al 25% y que ascienden a la cantidad de (Bs. 15.434.275,09) lo que equivale a (15.434,28 Bs. F.), los cuales corresponde el 25% por costas y honorarios de abogados, o a ejercer el derecho de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente decretó embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad de (Bs. 138.908.475,79) lo que equivale a (138.908,47 Bs. F.) que comprende el doble de la suma demandada y honorarios de abogados. Y sí la medida recae sobre suma líquida de dinero de practicará hasta por la cantidad de (Bs. 77.171.375,44) lo que equivale a (77.171,37 Bs. F.) que comprende la suma demandada y honorarios de abogados (folios 44 y 45).

Consta a los folios del 47 al 58 del presente expediente, poder apud acta con anexos, conferido en fecha 09/12/2.007 por el ciudadano Mauro Tarquini Chicchirichi, en su condición de Presidente de la empresa Agroservicios El Playón, C.A., al abogado Henrry Mosquera Hidalgo.

Mediante diligencia realizada en fecha 15/11/2.007 por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante Agroservicios El Playón, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo requerido sobre la prescripción, consignó el registro acordado por el Tribunal a los efectos de interrumpir la misma conforme a las disposiciones del Código Civil (folios 60 al 67).

En fecha 22/01/2.008 el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante Agroservicios El Playón, C.A., mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva librar oficio al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a fin de que informe sobre las gestiones practicadas la intimación de la empresa (folio 70). Por auto dictado en fecha 25/01/2.008 el Tribunal acordó lo solicitado. Se libró el correspondiente oficio (folios 71 y 72).

Consta del folio 73 al 86 del presente expediente, comisión sin cumplir por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue devuelta al Tribunal de origen en fecha 13/02/2.008.

El día 22/02/2.008 compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Juan Ramón Torrealba Durán, en su carácter de Presidente de la empresa Agropecuaria La Hijera, C.A., asistido por el abogado Gonzalo Marino Díaz, oponiéndose tanto al decreto intimatorio contenido en el auto de fecha 07 de Noviembre de 2.007, como al procedimiento por intimación instaurado en contra de su representada, solicitando en consecuencia conforme al artículo 652 ejusdem, se deje sin efecto el decreto de intimación y no se proceda la ejecución forzosa (folio 87).

Mediante escrito presentado en fecha 29/02/2.008 por el ciudadano Juan Ramón Torrealba, en su carácter de Presidente de la empresa demandada Agropecuaria La Hijera, C.A., alegando cuestiones previas de conformidad con los artículos 340, 346 y 174 del Código de Procedimiento Civil (folios 88 y 89).

En fecha 06/03/2.008 el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante Agroservicios El Playón, C.A., mediante escrito solicitó al Tribunal a quo declare sin lugar la cuestión previa aducida y llame la atención a los fines de no interrumpir la causa con alegatos infundados y existentes en el libelo de la demanda, que por su naturaleza retardan el proceso y constituyen una falta de lealtad para su colega. Estimó la presente incidencia en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) y condene al oponente de la cuestión previa en costas y costos en un 30% del valor de la incidencia estimada (folio 90).

El día 11/03/2.008 el ciudadano Juan Ramón Torrealba, en su carácter de Presidente de la empresa demandada Agropecuaria La Hijera, C.A., presentó escrito ratificando la solicitud de que se declare con lugar la cuestión previa planteada, ordenándose la subsanación del defecto señalado al libelo (folios 91 al 93).

Mediante auto dictado en fecha 04/04/2.008 por el Tribunal a quo, ordenó la reanudación de la causa, previa la notificación de las partes, advirtiéndoseles que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir el lapso estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la subsanación realizada a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 94).

En fecha 02/05/2.008 el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante Agroservicios El Playón, C.A., mediante diligencia se dio por notificado y pidió al Tribunal acuerde la notificación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, para lo cual solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Ospino para la práctica de la misma (folio 100). Solicitud que fue acordada por el a quo. Se libró el despacho correspondiente (folios 101 al 103).

Consta del folio 104 al 111 del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue devuelta al Tribunal de origen en fecha 03/06/2.008.

Mediante auto dictado en fecha 17/06/2.008 el Tribunal de la causa, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 112).

En fecha 01/07/2.008 el ciudadano Juan Ramón Torrealba, en su carácter de Presidente de la empresa demandada Agropecuaria La Hijera, C.A., presentó escrito ratificando la solicitud de que se declare con lugar la cuestión previa planteada, ordenándose la subsanación del defecto señalado al libelo (folios 113 al 115).

Consta del folio 116 al 118 del expediente sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16/07/2.008, que declaró Sin Lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la demandada, alegando que la parte actora no indicó en el libelo su sede o domicilio procesal.

Mediante escrito presentado en fecha 23/07/2.008 el abogado Gonzalo Marino Díaz, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, contestó la demanda en los términos siguientes: “Niego y rechazo que mi representada Agropecuaria La Hijera, C.A. adeude a la empresa Agroservicios El Playón, C.A., (ASERPLA, C.A.)…, las siguientes cantidades: a) Cuarenta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 45.856,32) por concepto del monto a que ascienden las nueve (9) facturas acompañadas al libelo de la demanda; b) La cantidad de quince mi ochocientos ochenta bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 15.880,78) por concepto de supuestos intereses vencidos; c) Los supuestos intereses por vencerse como se señala en el libelo de la demanda; d) La cantidad de quince mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 15.434,28), por concepto de supuestos honorarios profesionales y, e) La cantidad de tres mil ochenta y seis bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 3.086,86) por concepto de costos de juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.915 y 1.969 en su primer aparte del Código Civil, que corresponde al acreedor para ejercer el cobro de las facturas números 00003376 de fecha 09/08/2.004, con vencimiento en fecha 07/12/2.004 por la cantidad de Bs. F. 6.857,49; 00003379, de fecha 10/08/2.004, con vencimiento en fecha 08/12/2.004, por la cantidad Bs. F. 4.797,22 y, 00003435 de fecha 04/11/2.004 con vencimiento en fecha 03/02/2.005 por la cantidad de Bs. F. 1.651,60, ello en razón de que, siendo el lapso de prescripción de la acción de cobro de dichas facturas de tres (3) años contados a partir de la fecha de su vencimiento. Alegó la carencia de validez de las facturas, por no haber sido suscritas las notas de entrega por un representante de Agropecuaria La Hijera, C.A. facultado estatutariamente para ello. Acompañó anexos (folios 119 al 128).

En fecha 04/08/2.008 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte actora, realizó diligencia en la que impugnó el acta de asamblea inserta a los folios 125 al 127, la cual pretende el demandado hacer valer como apoderado al abogado Gonzalo Marino Díaz, por cuanto el Registro Mercantil no tiene competencia para dar fe pública de los poderes (folio 129). En cuanto a la anterior diligencia el Tribunal dictó auto en fecha 06/08/2.008 en el que hizo saber que sobre su pedimento se pronunciará una vez haya vencido el lapso de promoción de pruebas (folio 130).

El día 07/08/2.008 el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante Agroservicios El Playón, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 132 al 134).

Consta a los folios 135 al 137 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14/08/2.008 por el abogado Gonzalo Marino Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Agropecuaria La Hijera, C.A.

El día 16/09/2.008 el Tribunal a quo dictó auto en el que declaró Ineficaz el acta de asamblea que acompañó a su escrito de contestación de demanda, el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, para acreditar la representación procesal de la accionada “Agropecuaria La Hijera, C.A.” e Ineficaz la presentación del mismo escrito de contestación, así como Ineficaz la presentación del escrito de promoción de pruebas, que hizo el mismo abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, como apoderado judicial de la misma accionada “Agropecuaria La Hijera, C.A.” (folios 138 y 139). Auto éste que fue apelado en fecha 23/09/2.008 por el ciudadano Juan Ramón Torrealba Durán, en su carácter de representante de la empresa Agropecuaria La Hijera, C.A., asistido por el abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona (folio 140).

Mediante auto dictado en fecha 24/09/2.008, el Tribunal de la causa admite en un solo efecto la apelación interpuesta en el quinto día de despacho siguiente por la demandada Agropecuaria La Hijera, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 16/09/2.008 (folios 141 y 142).

Corre inserto del folio 143 al 147 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 26/09/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares mediante vía intimatoria, intentada por la empresa Agroservicios El Playón C.A. (Aserpla, C.A.) contra Agropecuaria La Hijera, C.A.

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 29/09/2.008 por el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la actora Agroservicios El Playón C.A. (Aserpla, C.A.) (folio 148), y en fecha 03/10/2.008 por el ciudadano Juan Ramón Torrealba, en su carácter de Presidente de la empresa demandada Agropecuaria La Hijera, C.A., debidamente asistido por el abogado Gonzalo Marino Díaz (folio 152).

Mediante auto dictado el día 07/10/2.008 el Tribunal de la causa oyó las anteriores apelaciones en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a éste Juzgado Superior a los fines de conozca de dichas apelaciones (folio 156).

El día 17/10/2.008 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándose darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 161).

En fecha 17/11/2.008 el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la actora Agroservicios El Playón C.A. (Aserpla, C.A.), presentó escrito contentivo de informes en el que pide que este recurso de apelación sea declarado con lugar, toda vez que el instrumento fundamental de la demanda son nueve (9) facturas aceptadas, líquidas y exigibles conforme al Código de Comercio y no supuestos falso de letras de cambio, al igual que fueron demandados los intereses de mora y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación estimados prudencialmente en el libelo a la rata del (1%) mensual (Ver art. 108 C. Com.) Obligaciones mercantiles “Facturas” que contienen la fecha desde cuando se hicieron líquidas y exigibles y por aplicabilidad de la normativa es al interés corriente del (1%) mensual, así como pidió lo declare con la consecuencial condenatoria en costas (folios 165 al 168).

El día 20/11/2.008, éste Juzgado Superior dictó auto en el que negó la solicitud formulada en el escrito de informes presentado en fecha 17/11/2.008, por el abogado el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la actora Agroservicios El Playón C.A. (Aserpla, C.A.), de que se acumulen al presente expediente las causas 2.524 y 2.558 (folios 169 al 173).



IV
Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

La cuestión a decidir se circunscribe a determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, cuando desechó la pretensión de la accionante de cobrar intereses de mora por la cantidad adeudada por la demandada Agropecuaria La Hijera, C.A. a la demandante Agroservicios el Playón, C.A. (ASERPLA, C.A. y en consecuencia cuando declaró Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares mediante vía intimatoria, intentada por la empresa Agroservicios El Playón C.A. (Aserpla, C.A.) contra Agropecuaria La Hijera, C.A. y en consecuencia, condenó a la demandada Agropecuaria La Hijera, C.A., a pagar a la demandante Agroservicios El Playón C.A. (Aserpla, C.A.), sólo la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.856.321,95), ahora CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 45.856,32), que es el monto que totalizan las facturas que acompañó a la demanda.

Al efecto se observa, que la presente causa se inicia por demanda intentada por Cobro de Bolívares por la empresa Agroservicios El Playón, C.A. (ASERPLA, C.A.) contra Agropecuaria La Hijera, C.A.

Al no haber la demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad legal, se hace necesario pronunciarnos previamente sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma arriba transcrita se desprende que para que se produzca la confesión ficta, es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

 Que el demandado no de contestación a la demanda.
 Que nada probare que le favorezca.
 Que no sea contrario a derecho la petición del demandante.

Considera entonces esta Alzada, que la confesión ficta es una presunción iuris tantum que como tal, admite prueba en contrario, y por cuanto en el presente caso la accionada no acudió a dar contestación a la demanda, se cumple así el primer extremo de los antes señalados, para que pueda ser declarada la confesión ficta.

Y si bien es cierto, el demandado no promovió prueba alguna, en base al principio de la exhaustividad y de la comunidad de la prueba, se hace necesario pasar al examen y valoración de las pruebas cursantes en autos y en caso de que éstas favorezcan a la parte demandada, así habrá de declararse en la sentencia, por lo que, se pasa al examen de tales pruebas.
V
Análisis Probatorio

Pruebas de la Parte Actora:

A la demanda acompañó:

1.-) Copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Agroservicios El Playón, C.A., celebrada en fecha 19/08/1.998, bajo el Nro. 45, Tomo 64-A (folios 4 al 16), la cual sólo demuestra la constitución de la referida empresa y sus estatutos, hechos que no son discutidos en el presente procedimiento, por lo que se desecha la misma.

2.-) Copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06/02/2.007, bajo el Nro. 75, Tomo 211-A, donde se ratificó la nueva junta directiva (folios 17 al 21), la cual sólo demuestra la celebración de dicha asamblea, hechos que no son discutidos en el presente procedimiento, por lo que se desecha la misma.

3.-) Copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Agropecuaria La Hijera, C.A., celebrada en fecha 16/06/2.003, bajo el Nro. 60, Tomo 134-A (folios 22 al 26), la cual sólo demuestra la constitución de la referida empresa y sus estatutos, hechos que no son discutidos en el presente procedimiento, por lo que se desecha la misma.

4.-) Copia certificada de factura N° 00003346 de fecha 16/07/2.004 emanada de la empresa Aserpla, por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.399.225,oo), debidamente aceptada; debajo de la cual aparece un documento con apariencia de letra de cambio signado con el N° 01-01 por la misma cantidad, con vencimiento el 16 de Noviembre de 2.004 y en la cual se lee que a partir de la fecha de vencimiento el librado pagará la cantidad de 0,00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios, la cual no aparece aceptada por persona alguna y en consecuencia no se le confiere ningún valor; nota de entrega Nro. 0161 de fecha 08/07/2.004 a nombre de Agropecuaria La Hijera, C.A y/o Torrealba Juan R., que al no aparecer en ella cantidad alguna, ningún valor se le confiere (folios 27 y 28).

5.-) Copia certificada de factura N° 00003350 de fecha 16/07/2.004 emanada de la empresa Aserpla, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.297.180,oo), debidamente aceptada; debajo de la cual aparece un documento con apariencia de letra de cambio signado N° 01-01 por la misma cantidad, con vencimiento el 16 de Noviembre de 2.004 y en la cual se lee que a partir de la fecha de vencimiento el librado pagará la cantidad de 0,00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios, la cual no aparece aceptada por persona alguna y en consecuencia no se le confiere ningún valor; nota de entrega Nro. 0179 de fecha 13/07/2.004 a nombre de Agropecuaria La Hijera, C.A., que al no aparecer en ella cantidad alguna, ningún valor se le confiere (folios 29 y 30).

6.-) Copia certificada de factura N° 00003376 de fecha 09/08/2.004 emanada de la empresa Aserpla, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.857.490,oo), debidamente aceptada; debajo de la cual aparece un documento con apariencia de letra de cambio signado con el N° 01-01 por la misma cantidad, con vencimiento el 07 de Diciembre de 2.004 y en la cual se lee que a partir de la fecha de vencimiento el librado pagará la cantidad de 0,00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios, la cual no aparece aceptada por persona alguna y en consecuencia no se le confiere ningún valor; nota de entrega Nro. 0194 de fecha 28/07/2.004 a nombre de Agropecuaria La Hijera, C.A y/o Juan Ramón Torrealba, que al no aparecer en ella cantidad alguna, ningún valor se le confiere (folios 31 y 32).

7.-) Copia certificada de factura N° 00003503 de fecha 21/12/2.004 emanada de la empresa Aserpla, por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.058.548,95), debidamente aceptada; debajo de la cual aparece un documento con apariencia de letra de cambio signado con el N° 01-01 por la misma cantidad, con vencimiento el 21 de Marzo de 2.005 y en la cual se lee que a partir de la fecha de vencimiento el librado pagará la cantidad de 0,00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios, la cual no aparece aceptada por persona alguna y en consecuencia no se le confiere ningún valor (folio 33).

8.-) Copia certificada de factura N° 00003377 de fecha 10/08/2.004 emanada de la empresa Aserpla, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.797.220,oo), debidamente aceptada; debajo de la cual aparece un documento con apariencia de letra de cambio signado con el N° 01-01 por la misma cantidad, con vencimiento el 08 de Diciembre de 2.004 y en la cual se lee que a partir de la fecha de vencimiento el librado pagará la cantidad de 0,00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios, la cual no aparece aceptada por persona alguna y en consecuencia no se le confiere ningún valor; notas de entregas Nros. 0198 y 0197 de fechas 30/07/2.004 y 29/07/2.004 a nombre de Agropecuaria La Hijera, C.A y/o Torrealba Juan R., que al no aparecer en ellas cantidad alguna, ningún valor se les confiere (folios 34 al 36).

9.-) Copia certificada de factura N° 00003383 de fecha 10/08/2.004 emanada de la empresa Aserpla, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.824.850,oo), debidamente aceptada; debajo de la cual aparece un documento con apariencia de letra de cambio signado con el N° 01-01 por la misma cantidad, con vencimiento el 09 de Diciembre de 2.004 y en la cual se lee que a partir de la fecha de vencimiento el librado pagará la cantidad de 0,00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios, la cual no aparece aceptada por persona alguna y en consecuencia no se le confiere ningún valor; nota de entrega Nro. 0210 de fecha 05/08/2.004 a nombre de Agropecuaria La Hijera, C.A y/o Torrealba Juan R., que al no aparecer en ella cantidad alguna, nada demuestra (folios 37 y 38).

10.-) Copia certificada de factura N° 00003409 de fecha 13/09/2.004 emanada de la empresa Aserpla, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.614.190,oo), debidamente aceptada; debajo de la cual aparece un documento con apariencia de letra de cambio signado con el N° 01-01 por la misma cantidad, con vencimiento el 13 de Diciembre de 2.004 y en la cual se lee que a partir de la fecha de vencimiento el librado pagará la cantidad de 0,00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios, la cual no aparece aceptada por persona alguna y en consecuencia no se le confiere ningún valor (folio 39).

11.-) Copia certificada de factura N° 00003419 de fecha 05/10/2.004 emanada de la empresa Aserpla, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.356.018,oo), debidamente aceptada; debajo de la cual aparece un documento con apariencia de letra de cambio signado con el N° 01-01 por la misma cantidad, con vencimiento el 25 de Enero de 2.005 y en la cual se lee que a partir de la fecha de vencimiento el librado pagará la cantidad de 0,00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios, la cual no aparece aceptada por persona alguna y en consecuencia no se le confiere ningún valor; nota de entrega Nro. 0229 de fecha 22/09/2.004 a nombre de Agropecuaria La Hijera, C.A y/o Torrealba Juan R., que al no aparecer en ella cantidad alguna, nada demuestra (folios 40 y 41).

12.-) Copia certificada de factura N° 00003435 de fecha 04/11/2.004 emanada de la empresa Aserpla, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.651.600,oo), debidamente aceptada; debajo de la cual aparece un documento con apariencia de letra de cambio signado con el N° 01-01 por la misma cantidad, con vencimiento el 03 de Febrero de 2.005 y en la cual se lee que a partir de la fecha de vencimiento el librado pagará la cantidad de 0,00 Bs. diarios por concepto de daños y perjuicios, la cual no aparece aceptada por persona alguna y en consecuencia no se le confiere ningún valor; nota de entrega Nro. 0238 de fecha 14/10/2.004 a nombre de Agropecuaria La Hijera, C.A. y/o Torrealba Juan R., que al no aparecer en ella cantidad alguna, nada demuestra (folios 42 y 43).

En cuanto a las facturas antes descritas, cuyas firmas no fueron negadas ni desconocidas, quedaron reconocidas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la obligación demandada que alcanzan a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.856.321,95).

13.-) Copia certificada de la demanda, su auto de admisión contentiva de la orden de comparecencia, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro público de los municipios Turén y Santa Rosalía de este Estado en fecha 14/09/2.007, bajo el Nro. 49, Tomo 4, folios 1 al 6, Protocolo Primero, documento éste que no favorece en forma alguna al demandado.

En relación al tercer extremo esto es, a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observamos que la acción intentada es la cobro de bolívares fundamentada en unas facturas aceptadas que constituyen prueba escrita de la obligación demandada, por lo que lejos de ser contraria a derecho está consagrada en la ley y así el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el artículo 108 del Código de Comercio establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual.

Cumpliéndose así el tercer extremo para que se cumpla la confesión ficta, y así se deja establecido.

Ahora bien, observa quién juzga que el a quo declara parcialmente Con Lugar la acción al no acordar el pago de los intereses demandados, fundamentándose en que “…la demandante Agroservicios El Playón, C.A.” en las letras de cambio que forman parte de las facturas que expidió, renunció a cobrar daños y perjuicios por el retardo, es decir los intereses de mora, por lo que se debe desechar la pretensión de cobrar intereses de mora por la cantidad adeudada por la demandada Agropecuaria La Hijera, C.A….”

En relación a tal decisión considera esta Juzgadora que la accionante fundamenta su pretensión en nueve (9) facturas originales, las cuales se encuentran suficientemente descritas en la parte narrativa de esta sentencia y en las cuales consta su número, fecha de emisión, cantidad por las cuales fueron emitidas, fecha de vencimiento, y aceptación, y si bien es cierto que debajo de cada una de ellas aparece un documento con apariencia de letra de cambio, el accionante no se fundamentó en ellas para ejercer su acción, por lo que difiere esta Alzada de lo sostenido por el a quo, el cual debió tomar en cuenta además que al tratarse de una confesión ficta la petición del cobro de intereses no es contrario a derecho ya que lejos de eso, está consagrado en el artículo 108 del Código de Comercio, lo que hace procedente la reclamación de los intereses causados por cada una de esas facturas desde la fecha de su vencimiento hasta el día de hoy, a la rata del 12% anual, y así se decide.

El declarar procedente el cobro de tales intereses trae como consecuencia que la demanda debe ser declarada con lugar por lo que la sentencia apelada que había declarado parcialmente con lugar la acción debe ser revocada, y así se decide.

Decisión

Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar, la apelación formulada en fecha 29/09/2.008 por el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la actora Agroservicios El Playón C.A. (Aserpla, C.A.), contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Segundo: Sin Lugar, la apelación formulada en fecha 03/10/2.008 por el ciudadano Juan Ramón Torrealba, en su carácter de Presidente de la empresa demandada Agropecuaria La Hijera, C.A., debidamente asistido por el abogado Gonzalo Marino Díaz, contra la sentencia dictada en fecha 26/09/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Tercero: Con Lugar, la acción que por Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil Agroservicios El Playón C.A. (Aserpla, C.A.) contra la empresa Agropecuaria La Hijera, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.464.683,25) hoy SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 68.465,oo), que comprende:

a) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.856.321,95), hoy CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.856,oo), por concepto de capital representada en las facturas fundamento de la acción.
b) La cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.880.778,40) hoy QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.881,oo) por concepto de intereses de mora reclamados en el escrito de demanda, calculados al 1% mensual desde la fecha de vencimiento de las facturas en cuestión hasta la fecha de la presentación de la demanda.
c) La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.727.582,90) hoy SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.728,oo) por concepto de intereses calculados al 12% anual desde el día 06/11/2.007 hasta la presente fecha.
Cuarto: Queda así revocada la sentencia dictada en fecha 26/09/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas del recurso al demandado por haber sido declarada Sin lugar su apelación.

No hay condenatoria en costas al accionante por haber sido declarada Con Lugar su recurso de apelación.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez.

La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
BDdeM/AdeL/Marysol