REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º
Expediente N° 2587.

I

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA OTR, C.A., compañía domiciliada en Acarigua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 enero del 2002, bajo el Nº 06, Tomo 115-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISA ROMEO, MOLINARIA, ISABEL AVENDAÑO, y CARL SILVA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 9.840.253, 11.730.572, y 11.556.883, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.369, 64.985 y 84.771, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SERVICIOS INTEGRALES SIGLO XXII, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y registrada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto del 2002, bajo el Nº 4, Tomo 123-A, representada por su Presidente, ciudadano REY OSMA GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.398, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.609.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.284.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2009, por la abogada Marisa Romeo, en su carácter de apoderada judicial de Empresa Mercantil INMOBILIARIA OTR, C.A. (folio 84), contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 71 al 79), que declaró: “… PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; incoada por la Abogada MARISA ROMEO, actuando en su condición de mandante de INMOBILIARIA OTR, C.A., contra la Empresa Mercantil SERVICIOS INTEGRALES SIGLO XXII, C.A.. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de septiembre de 2002, debiendo la demandada devolver el descrito inmueble a la actora sin plazo alguno. Asimismo se condena a la parte demandada a cancelar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2006, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2007, a razón cada una de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 756,oo) sumando todos los canones de arrendamiento insolutos la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.804,oo) y los intereses de mora de los cánones de arrendamientos adeudados para un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 153,21), para un total de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 6.957,21) ...No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total...”
III
Secuencia Procedimental:

Mediante escrito de fecha 02/08/2007, la abogada Marisa Romeo, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA OTR, C.A., demanda a la Empresa Mercantil SERVICIOS INTEGRALES SIGLO XXII, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento que celebrara con su representada, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 06, el cual forma parte del “Centro Comercial Los Angeles”, ubicado en la Av. 26 con calle 31 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, el término de duración del referido contrato fue pactado por el lapso de un (01) año contado a partir del 01 de septiembre del 2002. Que el canon de arrendamiento para el primer año fue estipulado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 350.000,oo) mensuales, pero visto que el mismo ha sido objeto de distintas prórrogas por periodos de igual lapso de un (01) año desde el 2.002 hasta la presente fecha, siendo la última prórroga la que comenzó a correr el 01 de septiembre del 2006 hasta el 31 de agosto del 2007, ajustándose el canon para dicho período a la cantidad de setecientos cincuenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 756.000,oo) mensuales. Que desde el mes de noviembre del año 2006, la arrendadora se ha negado en todo momento a pagar el canon de arrendamiento por lo que aduce, adeuda a su representada los meses de noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio del año 2007 a razón cada una de setecientos cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 756.000,oo), sumando todos los cánones de arrendamientos insolutos ascienden ala cantidad de seis millones ochocientos cuatro mil bolívares exactos (Bs. 6.804.000,oo), más los intereses de mora que se han causado por el retardo en el pago tal como la establece la cláusula décima tercera, así como los gastos comunes que se generan en el referido Centro Comercial el cual adeuda desde el mes de octubre del 2006, obligación ésta que asumió la arrendataria de conformidad con la cláusula décima. Que han sido inútiles todas las gestiones amigables para que pague los cánones de arrendamiento vencidos, así como las demás obligaciones, lo cual demuestra un contumaz y voluntario incumplimiento a sus principales obligaciones. Que demanda a la arrendataria Servicios Integrales Siglo XXII, C.A., para que convenga o ello sea condenado por el Tribunal en “dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado” con su representada y convenga a devolver el descrito inmueble a su mandante sin plazo alguno, conforme a lo establecido en el contrato y pague las sumas demandada y las costas y honorarios profesionales estimados por el Tribunal. Pidió que en caso de que no convenga en pagar, sea condenado a pagar los siguientes conceptos:
1) La cantidad de seis millones ochocientos cuatro mil bolívares exactos (Bs. 6.804.000,oo), monto éste que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, correspondiente a (Bs. 756.000,oo) por cada mensualidad.
2) De conformidad con lo establecido en la cláusula décima, el monto que corresponde por gastos de condominio o comunes, el cual asciende a la cantidad de un millón ochocientos sesenta y un mil ciento diecisiete bolívares con cincuenta céntimos, monto correspondiente a los gastos comunes que se generan en el centro comercial, de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, mas lo que se sigan generando hasta la entrega total y definitiva del inmueble.
3) De conformidad con la cláusula décima tercera, demandan la cantidad de ciento cincuenta y tres mil doscientos dieciséis bolívares (Bs. 153.216,oo) por concepto de intereses de mora de los cánones de arrendamiento adeudados y calculados desde la fecha de vencimiento de cada canon, hasta el día de la demanda, mas los intereses que se sigan generando hasta la entrega total y definitiva del inmueble.
4) Por concepto de energía eléctrica la cantidad que se genere hasta la entrega definitiva del local.
5) Las cantidades que generen los cánones de arrendamiento y gastos comunes que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
6) Los gastos y costas incluyendo los honorarios profesionales que estimare el Tribunal.
Para un total reclamado de ocho millones ochocientos dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.818.333,50). Asimismo solicitó se decrete y practique medida preventiva de secuestro sobre el local objeto de arrendamiento. A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 8 al 26.

Por auto de fecha 07/08/2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó emplazar a la empresa Mercantil Servicios Integrales Siglo XXII, C.A., para que comparezca dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su citación, para la contestación de la demanda (folio 27).

Por auto de fecha 20/09/2007, el a quo ordenó librar la boleta de citación a la empresa mercantil Servicios Integrales Siglo XXII, C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano Rey Osma Guillermo (folio 28).
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, el alguacil del a quo devolvió la boleta que le fuera entregada para citar al ciudadano Rey Osma Guillermo, por cuanto le fue imposible ubicarlo (folio 29).

En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogado Marisa Romeo, apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se realice la citación por carteles (folio 40).

Por auto de fecha 22/11/2007, el Tribunal a quo acordó librar el cartel de citación a la demandada (folio 41).

En fecha 14 de abril de 2008, la abogado Marisa Romeo, apoderada del accionante, consignó la publicación de carteles de citación (folio 45 al 47).

Por diligencia de fecha 18/04/2008, la apoderada del accionante, abogado Marisa Romeo, solicitó se proceda a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado (folio 48).

Consta al folio 49, la constancia de la secretaria temporal del a quo, de que en el día 15 de mayo de 2008, fijó el cartel en la morada del demandado, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal designó defensor judicial, en la persona del abogado Alonso Chirinos (folio 51). El defensor Judicial designado fue notificado en fecha 03-07-2008, tal como consta al folio 53 del expediente.

En fecha 08-07-2008, el abogado Alonso Chirinos, aceptó el cargo de defensor judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Integrales Siglo XXII, C.A. (folio 54), y en fecha 18/09/2008, el prenombrado abogado fue citado (folio 58), a los fines de que diese contestación a la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado Alonso Chirinos, defensor judicial de la demandada, consignó ante el a quo, escrito de contestación de la demanda. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado Carl Silva, quien consignó sustitución de poder realizada por la abogado Marisa Romeo, reservándose el ejercicio (folio 59 al 64).

En fecha 01/10/2008, el coapoderado judicial de la parte accionante, abogado Carl Silva, presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo (folio 65 y 66). A dicho escrito acompañó recaudo inserto al folio 67.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, admitió las pruebas promovidas por el accionante (folio 68).

En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente (folio 69).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, el a quo difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo (30) día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).

Consta del folio 71 al 79, la sentencia definitiva dictada en fecha 26/11/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:


“...PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; incoada por la Abogada MARISA ROMEO, actuando en su condición de mandante de INMOBILIARIA OTR, C.A., contra la Empresa Mercantil SERVICIOS INTEGRALES SIGLO XXII, C.A.. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de septiembre de 2002, debiendo la demandada devolver el descrito inmueble a la actora sin plazo alguno. Asimismo se condena a la parte demandada a cancelar lo correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2006, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2007, a razón cada una de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.756,oo) sumando todos los cánones de arrendamiento insolutos, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.804,oo) y los intereses de mora de los cánones de arrendamientos adeudados para un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEITIUN CÉNTIMOS (Bs. 153,21), para un total de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.6.957,21)...No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total...”

En fecha 13/01/2009, la coapoderada judicial del accionante, abogado Marisa Romeo, apeló de la decisión dictada por el a quo (folio 84).
Por auto de fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior (folio 85).
Por auto de fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 88).
En fecha 29-01-2009, la parte accionante presentó el escrito de informes ante esta Alzada (folio 89 al 95).
Por auto de fecha 04/02/2009, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia para el primer (1er.) día siguiente a la fecha de este auto (folio 96).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Observa esta juzgadora que en fecha 02/08/2007, la abogada Marisa Romeo, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA OTR, C.A., demandó a la Empresa Mercantil SERVICIOS INTEGRALES SIGLO XXII, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento que celebrara con su representada, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 06, el cual forma parte del “Centro Comercial Los Angeles”, ubicado en la Av. 26 con calle 31 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, alegando la representación del accionante, que la arrendataria le adeuda a su representada los meses de noviembre, diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio del año 2007, a razón cada una de setecientos cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 756.000,oo),
Y en la oportunidad de contestación de la demanda (folio 60), el abogado Alonso Humberto Chirinos, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, contestó oponiendo al accionante, como defensa de fondo, la falta de autorización de la junta de condominio o junta de propietarios del Centro Comercial Los Angeles, “ del cual forma parte el Local Nro. 6, situado en la Avenida 26 con Cale 31, Acarigua, para pretender el cobro de los gastos comunes, conocidos como gastos de condominio, como también el cobro de los gastos no comunes”, para pretender el cobro de gastos comunes, conocidos como gastos de condominio, y para cobro de gastos no comunes; oposición que hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y Literal “E” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo alega la parte accionada, que la demanda refiere que la demandada es deudora de gastos comunes y gastos no comunes, y refiere un derecho de crédito que dimana de una obligación de dar, pero es el caso que el titular de ese derecho de crédito no es la demandante, sino la junta de condominio o junta de propietarios, porque sólo ha actuado como administradora. Que la condición de administradora no dimana de un mandato expreso de la junta de condominio o junta de propietarios, que ese mandato expreso no existe en autos, y que por lo tanto, la INMOBILIARIA OTR, C.A., ha actuado en el proceso haciendo valer en nombre propio, un derecho ajeno. Que esta circunstancia es razón suficiente para que se declare la ineficacia de la demanda en cuanto se refiere a esos conceptos. Prosiguió alegando que las planillas por gastos de condominio no aparecen que fueron expedidas por la Junta de Condominio o Junta de Propietarios, como tampoco por la persona autorizada y, menos aún recibidas por la demandada, que no son oponibles a la parte demandada. En ese mismo escrito de contestación la accionada negó que adeude canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, y consecuencialmente, niego que adeude intereses de mora por la cantidad de ciento cincuenta y tres bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. 153,22).

PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 49, establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, siendo entonces la citación la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

En el presente caso observamos que se ha demandado por resolución de contrato de arrendamiento a la empresa Servicios Integrales Siglo XXII C.A, y que en el escrito de demanda la accionante ….pide, con respecto a la citación de la demandada: “… A los efectos de practicar la citación de la demanda (sic), solicito se haga en la persona de REY OSMA GUILLERMO, practicándola en la siguiente dirección: Av. 26 con calle 31, Centro Comercial Los Ángeles, local N° 06, ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez…”, y así en el auto de admisión de la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada en la persona del referido ciudadano, ordenándose a tal fin, se le entregara la boleta al Alguacil, sin que conste en dicho auto de admisión, la dirección exacta donde debía practicarse la citación.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal ordena que se libre la boleta de citación (folio 28), y el 22 de octubre de 2007 diligencia el Alguacil del Tribunal y expone: “… devuelvo en este mismo acto boleta, que me fuere entregada para citar al (la) ciudadano (a) REY OSMA GUILLERMO parte demandada en la causa…. por cuanto me trasladé a la dirección indicada en la misma y me fue imposible ubicarlo…” (folio 29), pero es el caso que en la boleta consignada no aparece dirección alguna; se pregunta entonces esta Juzgadora: ¿A cuál dirección se trasladó el Alguacil a practicar la citación?; aunado a ello el 19 de noviembre de 2007 (folio 40) la apoderada actora solicita se emita el cartel a los fines de la práctica de la citación en virtud de la declaratoria del Alguacil, dictando auto el Tribunal acordando librar el cartel, de conformidad con el artículo 223, ordenando se publicara en los diarios Última Hora y Regional, habiendo consignado la apoderada actora sendas publicaciones el 14 de abril de 2008; posteriormente la referida apoderada solicitó al Tribunal, se proceda a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado (folio 48), y sin mediar auto alguno del Juez a través del cual este dispusiera que la Secretaria fijara en la morada, oficina o negocio de la demandada un cartel, la Secretaria del Tribunal deja constancia: “…que en el día de hoy, 15 DE MAYO DE 2008, a las 02:55 p.m. fijé Cartel (sic) en la Morada (sic) del demandado, el ciudadano: REY OSMA GUILLERMO, Parte (sic) demandada en la causa C-2007-1133, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil...” (folio 49), pero es el caso que el ciudadano Rey Osma Guillermo no es el demandado sino el representante de la empresa demandada, además que la Secretaria tampoco señala dirección de esa “morada” donde dice que fijó el cartel en cuestión, y es entonces que vencido el lapso concedido en el cartel, el a quo procedió a designar defensor judicial en la persona del abogado Alonso Chirinos, observándose que el representante de la demandada nunca compareció al proceso, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que jamás fueron convalidados los vicios de la citación observados por esta Alzada.
De las actuaciones antes referidas, llega a la convicción esta Juzgadora que en el presente caso no se agotó la citación personal del representante de la empresa demandada, ya que no hay evidencia alguna de en que sitio o lugares fue buscado el representante de la demandada para practicar la citación, que sería el medio de hacer de su conocimiento la existencia en su contra de la demanda incoada contra él, y que era el presupuesto necesario para acordar la citación por cartel, pero aunado a eso tampoco hay certeza alguna de donde fue fijado el cartel de citación expedido, motivo por el cual considera necesario esta Juzgadora, con fundamento en las normas constitucionales y legales arriba citadas, declarar nula la diligencia de fecha 22 de octubre de 2007 (folio 29), (contentiva de la declaración del Alguacil del Juzgado de la causa), y todos los actos subsiguientes, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reponer la causa al estado de que el Alguacil del Tribunal a quien corresponda el conocimiento de ésta, agote la citación personal del representante de la demandada, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULA la diligencia de fecha 22 de octubre de 2007 (folio 29), contentiva de la declaración del Alguacil relativa a la citación, y todos los actos subsiguientes.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Alguacil del Tribunal a quien corresponda el conocimiento de ésta, agote la citación personal del representante de la demandada.

No hay condenatoria en costas del recurso por el carácter repositorio del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara De León de Salcedo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste:
(Scria.)


BDdeM/ADL/Glorimar.