REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 10 de Febrero de 2009
198° y 149º

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez de Control N° 1 Abg. MIGDALIA JOSEFINA ESCALONA
Imputado: KISKELLA CAROLINA ABEDANCK ALVAREZ, de 34 años de
edad titular de la Cedula de Identidad N° V-13.159.63o, Soltera, natural de
Caracas Distrito Capital, nacida en fecha; 15/02/78, de Profesión Licenciada en
Administración Financiera, residenciado en: Urbanización Ruiz Pineda
Residenciada La Milagrosa, Bloque 4, Piso 3, Apto 0304 Caracas Municipio
Libertador, Teléfono de Habitación; 0212. 4941599.
FISCALIA PRIMERA: ABG. Susana García Payan
DEFENSA PRIVADA: Abg. Rafael Omar Linarez

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana, KISKELLA CAROLINA ABEDANCK ALVAREZ le precalifico el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS (TARJETA DE CREDITO), previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en relación con el Articulo 2 literal N de la citada Ley.

Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se Decrete Con
Lugar la Aprehensión en Flagrancia, y se le acuerde Medida judicial preventiva de Página Libertad, prevista en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido se le Impuso a la Imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó su deseo de “NO” querer declarar en este acto, es todo”. La Juez Cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “La defensa solicita, la nulidad de este procedimiento y en consecuencia la libertad plena de su defendida ya que fueron violados derechos y garantías constitucionales y como se puede evidenciar de las actas en dicho vehiculo viajaban varias personas y en cuanto a la flagrancia no esta demostrada por que dicho procedimiento se realizo en Colombia, señalando que las tarjetas son bienes muebles por su legislación y que la posesión equivale a titulo y las mismas no estaban solicitadas y por ello solicita se desestime la calificación jurídica, así como la medida privativa de libertad ya que la pena a imponer tiene una pena de dos (2) a cuatro () años y en este caso no es aplicable el peligro de fuga y la pena aplicar seria de cuatro años y por ellos solicita desestime y en el caso que nos acupa estamos en presencia de una Profesional que tiene arraigo en el País y a todo evento solicita la imposición de una Medida Cautelar. Es todo.

Luego de oídas la exposición de las partes para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 10 Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se
desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de
OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS (TARJETA DE CREDITO), previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en relación con el Articulo 2 literal N de la citada Ley. Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que la misma han sido autora o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a la imputada al ser aprehendida al momento de portar Tarjetas de Crédito pertenecientes a otras personas, conjuntamente con una serie de facturas, de donde se evidencia registro de consumo por compras realizadas con las referidas Tarjetas no presentado dicha imputada autorización emanada de los titulares de dichas tarjetas de Crédito. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Defensor Privado Abogado; Rafael Omar Linarez, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Y LA PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS. La imputada fue informada que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA KISKELLA CAROLINA ABEDANCK ALVAREZ, de 34 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-13.159.63o, Soltera, natural de Caracas Distrito Capital, nacida enfecha; 15/02/78, de Profesión Licenciada en Administración Financiera, residenciado en: Urbanización Ruiz Pineda Residenciada La Milagrosa, Bloque 4, Piso 3, Apto 0304 Caracas Municipio Libertador, Teléfono de Habitación; 0212. 4941599. en PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.

Jueza Primera en Funciones de Control N° 1

ABG. Migdalia Josefina Escalona

La Secretaria.

Elker Torres Caldera

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. Migdalia Josefina Escalona. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Elker Torres
Caldera. (Hay el Sello del Tribunal). Déjese copia de la presente decisión. Remítase el
Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA
POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL
EXPEDIENTE PENAL N° Exp. N° 1C-4o38/2009 CONTRA KISKELLA
CAROLINA ABEDANCK ALVAREZ POR EL DELITO DE OBTENCION
INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS (TARJETAS DE CREDITOS). GUANARE, 10 DE DE FEBRERO DE 2009.

LA SECRETARÍA,