REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

Guanare, 17 de Febrero del 2009
198° y 149°

Causa N° 1CS- 4041-09

Juez: Abg. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
Secretario: Abg. Dania Leal
Fiscal AUXILIAR: Abg. ETNY CANELON
Victima: El Estado Venezolano (El Orden Público)
Defensor Público: Abg. YARITZA RIVAS
Imputado: JERONIMO PEÑA
Delito: DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5º, de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por los Abogados Daniel D Andrea Golindano y Etny Canelón Andrade Muñoz, en su condición de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; donde solicitan se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano JERONIMO PEÑA , por la comisión del delito de Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación, que permitan establecer la realidad de los hechos. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado Jerónimo Peña, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 30/09/1939, de 69 años de edad, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 2.727.474, residenciado en el Caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Jerónimo Peña, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 30/09/1 939, de 69 años de edad, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 2.727.474, residenciado en el Caserío Tucupido Municipio Guanare Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”.

La defensa solicito se le concediera a su defendido tal como lo solicitara
el representante del Ministerio Público una medida menos gravosa de las previstas en el artícu1o 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expidan copias simples del acta.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público
A su solicitud, cursantes a los folios 01 al 09 ambos inclusive) consta, que el ciudadano Jerónimo Peña, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 30/09/1939, de 69 años de edad, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 2.727.474, residenciado en el Caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa en relación con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Jerónimo Peña. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares tal como lo solicito el ministerio público, en su escrito para el imputado de autos, el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero de 2009, suscrita por el Sgto Zarate Díaz Jhoan, oficial adscrito al Destacamento N° 41, del
Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deje constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Gustavo Saluzzo Ramírez, comandante de la precitada unidad castrense, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día 15/02/09, encontrándose de servicio de Supervisor del Plan República en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, específicamente en la Unidad Educativa Nacional Tucupido, ubicada en el Caserío Tucupido en la carretera vieja que conduce a Barinas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, un ciudadano que estaba ejerciendo su derecho al voto en la mesa N° 3 en relación al Referendo 2009, rompió el comprobante del voto signado con el N° 160304001031, emitida por la maquina de votación, por lo que de inmediato la presidente de la mesa les informa de este hecho procediendo a identificar al ciudadano (articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal), quien resulto ser y llamarse Peña Jerónimo C.I V-2.727.474, fecha de nacimiento 30/09/1 939, de 69 años de edad, natural del Estado Mérida y residenciado en el Caserío Tucupido, quien con dicha acción cometió un presunto delito tipificado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, posteriormente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano Fiscal Daniel D’Andrea Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien giro instrucciones de que lo impusieran de los derechos tipificados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que fuera recluido a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a la orden de referidos despachos del Ministerio Público respectivamente, es todo cuanto tengo que exponer.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 257numeral 5° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,:cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°,2° y 30 y 251 ordinales 1°, 2°, y 30 del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Jerónimo, posee residencia fija y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta
predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado de autos, por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado JERONIMO PEÑA, la establecida en el artículo 256 ordinal 30 del Código Orgánico
Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial , por el lapso de 6 meses. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la-fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado. Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley. Le Confiere; - CAUFIÇA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Geronimo Peña, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 30/09/1939, de 69 años de edad, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 2.727.474, residenciado en el Caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de DESTRUCCION DE MATERIA ELECTORAL ,previsto y sancionado en el artículo 257 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Noemí Romero Casanova de Ortiz

La Secretaria,

Abg. Dania Leal