REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 25 de Febrero de 2009
198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

1. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.824, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1975, hijo de Emiliano Rivas y Blanca Conde, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario Sector IV, Calle 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE
DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público ocurrieron a finales del año 2006 y principios del año 2007, tiempo durante el cual el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CONCE CONDE presuntamente sostuvo reiteradas relaciones sexuales con la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien para la época contaba con catorce (14) años de edad, y a quien llevaba a varios hoteles de la localidad, y resultó en estado de embarazo como consecuencia de esas relaciones. De acuerdo con el contenido de la denuncia, este ciudadano impedía a la adolescente que le contara los hechos a su madre bajo la promesa de que él se haría cargo de los gastos en caso de un posible embarazo. Como quiera que el hecho ocurrió y el imputado no dio cumplimiento a su responsabilidad es por lo que la víctima formuló la denuncia.

Instruida como fue la causa a partir de los hechos denunciados, en fecha 24 de Abril de 2008 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. Presentó así mismo, las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar su imputación.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, como también las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo su intención de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

Visto lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a solicitar la opinión de la víctima ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como también del Ministerio Público, y examinados como fueron los demás requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal impuso al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciendo el tiempo del régimen de prueba así como las condiciones a cumplir.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público calificó el hecho como ACTO CARNAL previsto y
sancionado en el artículo 378 del Código Penal, que establece que EL QUE
TUVIERE ACTO CARNAL CON PERSONA MAYOR DE DOCE Y MENOR DE DIECISEIS AÑOS, O EJECUTARE EN ELLA ACTOS LASCIVOS, SIN SER SU ASCENDIENTE, TUTOR NI INSTITUTOR Y AUNQUE NO MEDIE
NINGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 374, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES Y LA PENA SERÁ DOBLE SI EL AUTOR DEL DELITO ES EL PRIMERO QUE CORROMPE A LA PERSONA AGRAVIADA.

Es de tener en consideración que el hecho que admitió el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE, es decir, el haber mantenido relaciones sexuales con la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, estaba regulado para el momento en que ocurrió el hecho por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el artículo 260, cuya punibilidad exigía que el acto se efectuara SIN EL CONSENTIMIENTO DEL ADOLESCENTE. Se trata entonces, de una ley especial que concibe el delito únicamente si el acceso carnal se ha cometido en contra de la voluntad de la víctima.

En principio, debería aplicarse esta ley por tratarse de una ley especial que tendría prevalencia sobre la tradicional norma contenida en el Código Penal, al plantearse un aparente conflicto de leyes en lo que respecta a este delito con la entrada en vigencia de la Ley Especial ocurrida mediante su publicación en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998. Sin embargo es de observar que el Código Penal fue objeto de reforma, que fue publicada en Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario de 13 de Abril de 2005; y en este texto legal el delito de ACTO CARNAL fue concebido en los términos transcritos ut supra. De ello interpreta esta Primera Instancia que en ese intervalo de tiempo, entre el 13 de Abril de 2005 en que fue publicado el texto del Código Penal vigente y el día 10 de Diciembre de 2007 en que se publica la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859) que restituye el elemento de ausencia de consentimiento de la víctima para que se verifique el tipo, es la norma del artículo 378 del Código Penal la que estaba vigente, que no exige la ausencia de consentimiento.

Con base en estas razones es por lo que estima esta Primera Instancia que habiendo ocurrido el hecho a finales del año 2006 y principios del año 2007, vale decir, cuando estaba en vigencia el tipo penal del artículo 378 del Código Penal, es por lo que los hechos relatados por el Ministerio Público en su acusación son punibles y se adecuan a dicho tipo penal, por lo que el Tribunal considera que reuniendo la acusación los requerimientos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también reuniendo las pruebas los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad, admite ambos totalmente. Así se declara.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

1- Que se trate de un DELITO LEVE, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo;
2- Que el imputado dirija solicitud al Juez de control solicitando la suspensión condicional del proceso;
3- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo;
4- Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
5- Que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el caso que en estudio, observa el Tribunal en primer lugar, que el delito atribuido al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE de acuerdo a la acusación fiscal, es el de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. La pena aplicable a este delito es la de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN. Tomando en consideración que el requisito de procedibilidad de esta medida es que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siendo en este caso el límite máximo de dieciocho meses, lo procedente es dar por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
En segundo lugar, observa el Tribunal que el imputado le dirigió oportunamente la petición, ya que la planteó en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe al imputado sobre esa opción según lo prevé el aparte segundo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del articulo 43 ejusdem.

En tercer lugar, es de observar que el imputado, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, manifestó que ciertamente cometió el hecho que le atribuye el Ministerio Piih1icn y rentó formalmente su responsabilidad en el mismo.

En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en autos que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE posea antecedentes penales ni que se hubiera acogido en oportunidad anterior a la medida de
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Finalmente, en quinto lugar, es de observar que el imputado, como reparación, ofreció disculpas a la víctima, y ésta las aceptó.

En el trabajo denominado NUEVAS SOLUCIONES AL CONFLICTO
PENAL: ALTERNATIVAS AL JUICIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
suscrito por por John Garrido, publicado el 11/10 /2007 en Derecho Penal Online (revista electrónica de doctrina y jurisprudencia en línea): http:// www.derechopenalonline.com se expresan ideas de interés para el Derecho Procesal Penal Venezolano, en la medida en que coinciden con el espíritu, propósito y razón del legislador patrio cuando sancionó el Código Orgánico Procesal Penal y en particular sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

“... El nuevo Código Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de solución al conflicto de relevancia penal distintas a las que tradicionalmente se vienen usando con el juicio. En tal sentido señala el nuevo código en su artículo 2 solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.”

Este principio para resolver un problema de carácter penal tiene su origen en varios documentos de dimensión internacional sobre derechos humanos que han adoptado nuevas formas distintas al juicio. Así se pronuncia la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la ONU en el numeral 7: “Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas”. Por su parte la recomendación No. R85 11 del comité de ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa recomendó “examinar las posibles ventajas de mediación y de conciliación”.

La solución a los problemas de conductas personales que el derecho penal da con el juicio tiene como consecuencia una pena, la cual hoy día se aprecia como la no mejor forma de obtener la paz jurídica o solución del conflicto de acuerdo a la opinión más actualizada, dándole la doctrina internacional mayor aceptación a aquellas soluciones alternativas al juicio que hagan innecesaria la imposición de una pena o de la sentencia definitiva.

La posición alemana, al respeto señala que entre los fines del proceso está la obtención de la paz jurídica, y en igual sentido, se expresa la doctrina latinoamericana, las cuales sostienen que la recuperación de la paz jurídica no se adquiere solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha sido reparado.
Por otro lado, se ha indicado que la víctima en lo que generalmente está interesada es en la reparación y no en la imposición de una pena al imputado. Todo esto, en cierta forma, no es más que un rechazo o por lo menos una intención para disminuir el uso de la sanción penal, lo cual a su vez es una exigencia del derecho penal mínimo y del principio de ultima ratio.
El jurista de Costa Rica, Javier Llobet Rodríguez señala que en la actualidad existe una tendencia en el derecho comparado a darle relevancia a la conciliación entre el autor de un hecho delictual y la víctima como premisa para sobreseer la causa penal.

Entendiéndose que con tal esquema de resolver el conflicto se promueve la reparación y con ello se tiene un efecto re socializante, ya que se obliga al autor a enfrentarse a las consecuencias de su hecho y a conocer los intereses legítimos de la víctima, siendo importante destacar que tal reparación puede ser un acto simbólico con lo cual también se ven la cara autor-víctima en un diálogo frente a su problema.

Formas Jurídicas de Resolver Conflictos

Como ejemplos de formas de solución a los conflictos diferentes al juicio contenidas en el nuevo código se encuentran la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, reparación integral del daño y el pago del máximo previsto para la pena de multa.

En consecuencia, de lo que se trata es de aquellas formas de solución del conflicto que parten de la conciliación imputado-víctima, las cuales si llegan a un acuerdo al respeto, suponen una forma de reparación del daño, no ya en el sentido del derecho civil, sino de la búsqueda de la paz jurídica a través del derecho penal.

La Suspensión Condicional del Procedimiento

La suspensión del procedimiento es otra de las nuevas soluciones al conflicto contempladas en el código procesal penal dominicano, ubicada en el artículo 40, la cual se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena.

El jurista Mario Houed Vega define este instituto como “el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores”.

A través de la suspensión condicional del procedimiento no solo se persigue evitar la ejecución de una eventual pena sino, también la persecución penal. Existe una notable diferencia entre este instituto y la conciliación, ya que en la conciliación se promueve más el diálogo o el cara a cara entre víctima e imputado, no siendo lo mismo en la suspensión condicional del procedimiento donde a la víctima se le escucha menos o simplemente se le permite externar su opinión en audiencia, sin embargo tiene que firmarse un acuerdo reparatorio con la víctima o prestar garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la obligación de rechazarla.

En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio por los daños causados a la víctima, el cual puede ser inclusive simbólico según la doctrina internacional, siendo necesario destacar que esta medida la solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de oficio o a petición de parte previo a que se ordene la apertura a juicio. Los requisitos que fija el código para su imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente va acompañada de un plan de reparación y al decidir sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en hacer o no hacer uso cierta libertades.

Estima quien decide que estas razones aportadas por la doctrina, en la medida de su adecuación a la realidad venezolana, en la cual se brinda esta oportunidad a los reos de delitos menores para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la víctima, son más que suficientes como para considerar que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE puede cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba, que permita avizorar un mayor provecho al procesado un régimen de prueba, en el cual va a recibir cierta directrices de comportamiento social, personal y familiar, frente a la posibilidad de sujetarlo a un proceso penal ordinario, que en nada le brindaría una regeneración, como tampoco rendiría una utilidad a la Sociedad.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las
demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.

En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “...En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “... 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente...”.

Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación fisica de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE incurrió en la comisión del delito de ACTO CARNAL; así mismo, que dicho ciudadano expresó libremente su voluntad de cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba, previa admisión de haber cometido el hecho que le imputo el ministerio público.

Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.

En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales del Imputado JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.

En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el acusado
JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE:

1) La presentación periódica por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en las oportunidades que le fije el Delegado de Prueba que le sea asignado;
2) Prohibición absoluta de propiciar y mantener conflictos con la víctima, sus padres y demás parientes;
3) Resolver por ante la Jurisdicción de Protección de Niños y Adolescentes todo lo referido a su paternidad o desconocimiento de la misma, en torno al hijo procreado por la víctima SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien manifiesta haberlo concebido como fruto de las relaciones sexuales que sostuvo con el Imputado y que él aceptó haber cometido;
4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas como también sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5) Cumplir un trabajo comunitario gratuito para la Alcaldía del Municipio Guanare;
6) Asistir a charlas de orientación respecto a las responsabilidades
7) Prohibición de portar armas de fuego.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE, QUIEN DIJO SER de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.039.824, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 13 de Noviembre de 1975, hijo de Emiliano Rivas y Blanca Conde, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario Sector IV, Calle 4, casa sin, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY;

SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:

-.La presentación periódica por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en las oportunidades que le fije el Delegado de Prueba que le sea asignado;
-. Prohibición absoluta de propiciar y mantener conflictos con la víctima, sus padres y demás parientes;
-. Resolver por ante la Jurisdicción de Protección de Niños y Adolescentes todo lo referido a su paternidad o desconocimiento de las mismas , en torno procreado por la victima SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien manifiesta haberlo concebido como fruto de las relaciones sexuales que sostuvo con el Imputado y que él aceptó haber cometido;

-. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas como también sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
-. Cumplir un trabajo comunitario gratuito para la Alcaldia del Municipio Guanare;
V Asistir a charlas de orientación respecto a las responsabilidades inherentes a la patria potestad sobre los niños y adolescentes;
-. Prohibición de portar armas de fuego.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO
ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE
LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE
CORR& INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-3403-08 CONTRA SANTOS CONDE POR ACTO CARNAL. Guanare, 25 de Febrero de 2009 .

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA