REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 25 de Febrero de 2009
198° y 150°


La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano JORGE ELIÉCER JAIMES BARAJAS, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de medidas de protección a favor de la víctima, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que siendo las 02.00 horas de la tarde del día 25 de Febrero de 2009 se recibieron por ante ese Despacho a su cargo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JORGE ELIÉCER JAIMES BARAJAS, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, en cuya Acta Policial se dejó constancia de que siendo las 09:10 horas de la noche, al llegar una comisión de funcionarios hasta la Urbanización La Comunidad Vieja, Calle Independiente, Callejón 01, Edificio La Económica, Piso 01, Apartamento 02, se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como DIONELYS ELAINE LINARES ESPINOZA, quien manifestó que su esposo JORGE ELIÉCER JAIMES BARAJAS la había agredido verbal y físicamente halándola por el cabello, dándole empujones y maltratándola y que éste se encontraba en la residencia; que los funcionarios procedieron a efectuarle un llamado y el ciudadano salió, apreciando los funcionarios que se encontraba en estado de ebriedad; que los funcionarios le explicaron el motivo de su presencia y éste se identificó, procediendo a imponerle de sus derechos y a trasladarlo hasta la Comisaría Los Próceres.
Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta contentiva de la DENUNCIA formulada por la ciudadana DIONELYS ELAINE LINARES ESPINOZA, quien relató que ese día se encontraba en casa de su mamá ubicada en La Comunidad Vieja, Callejón 01, casa N° 6-64 porque estaban celebrando su cumpleaños y que se presentó su esposo JORGE ELIÉCER JAIMES BARAJAS en estado de ebriedad y fomentando escándalos, que la agredió de manera verbal, dirigiéndole expresiones ofensivas y acusando a su mamá con expresiones similares, y la haló del cabello, la tiró contra la cerca de su casa, la agarró fuerte por los brazos; que los familiares que estaban allí presentes le indicaron que se fuera, que se calmara y él se fue, y que aproximadamente a los quince minutos regresó y la llamó para que se fuera con él; que ella le dijo que no porque le iban a “picar” una torta y que se fuera y no hiciera más escándalos, que respetara la casa de su mamá, y él trató de agredirla de nuevo; que en ese instante salió una amiga suya de nombre ILEANA PLATA RUIZ y la denunciante le pidió ayuda y la amiga intervino exhortando a su esposo a que la dejara tranquila y él le dijo que no se metiera; la amiga insistió en intervenir y él intentó agredirla por lo cual su hermano intervino trabándose en una reyerta con su hermano, hasta que unos amigos de él se lo llevaron. También consignó el Ministerio Público el Acta de la ENTREVISTA realizada a la testigo ILEANA PLATA RUIZ, quien expuso que ese día siendo aproximadamente las cinco y media a seis de la tarde, le estaban celebrando el cumpleaños a su amiga Dionelys cuando se presentó el esposo de ésta en estado de ebriedad y formando escándalos e insultando a su amiga, le haló el cabello y la mamá le dijo que se fuera y que se quedara tranquilo, que él era un profesional y se comportara como tal; que él se fue y a los pocos minutos regresó con la excusa de ver al niño; que en ese instante que la testigo va para la sala ve que él tiene a su amiga recostada contra la pared y la estaba estrujando y empujando y ella le dijo que la ayudara; que la exponente intervino y le dijo que la dejara tranquila; que él contestó que no se metiera; que la exponente insistió en intervenir y él se le fue encima con intenciones de agredirla, que allí salieron los familiares y amigos que se encontraban en el patio y un hermano de su amiga se fue encima de él y lo agredió con un objeto que cargaba en la mano. Del mismo modo, consignó la titular de la acción penal el Acta Policial de fecha 24 de Febrero de 2009 suscrita por el funcionario RUBÉN VIERA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE ELIÉCER JAIMES BARAJAS, que coinciden con el relato efectuado por el Ministerio Público en la Audiencia; como también el Acta contentiva de la DECLARACIÓN que rindió el funcionario DANIEL DAVID FUENTES, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien corrobora las circunstancias de la aprehensión del antes nombrado ciudadano plasmadas en el Acta Policial.
Del mismo modo fue presentada el Acta contentiva de la ENTREVISTA realizada al testigo JUAN ERNESTO LINARES ESPINOZA, hermano de la víctima, quien expuso que ese día siendo aproximadamente las ocho y media de la noche se encontraba en el cuarto de su casa jugando con la computadora cuando escuchó un escándalo en la sala y cuando salió vio que estaba su cuñado Jorge agrediendo a su hermana y a su amiga Ileana Plata, que intervino porque él ya tenía conocimiento de que su cuñado estaba molestando a su hermana desde temprano y que ya era la segunda vez que llegaba a la casa a molestar; que el exponente lo agarró y él sacó un objeto contundente y lo agredió a la altura del abdomen y en ese momento salieron los familiares que se encontraban en el patio de la casa, lo sacaron y se lo llevaron y que posteriormente se presentó una comisión de la Policía y se lo llevó.
También presentó el Ministerio Público constancia médica suscrita por el Médico de Guardia en la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa correspondiente al examen realizado al Imputado, en la que se refleja que al momento del examen que le fue realizado en fecha 25 de Febrero de 2009 presentó TRAUMA EN LA CABEZA, BRAZO Y MUÑECA IZQUIERDA.
Finalmente, presentó el Acta de Investigación Penal de 25 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario CÉSAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, para consignar Oficio mediante el cual remiten al ciudadano JORGE ELIÉCER JAIMES BARAJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.185.068, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JORGE ELIÉCER JAIMES BARAJAS, la calificación jurídica provisional del hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 segundo aparte, ambos de la Ley especial antes nombrada, la aplicación del procedimiento especial establecido en dicha ley, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido, como también medidas de protección a favor de la víctima DIONELYS ELAINE LINARES ESPINOZA.
En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de acogerse al derecho de no declarar; por su parte, la Defensa Técnica manifestó que pide la aplicación de una medida menos gravosa para el mismo y la autorización para retirar sus instrumentos de trabajo.
A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por los testigos ILEANA PLATA RUIZ y JUAN ERNESTO LINARES ESPINOZA, como también de la propia víctima DIONELYS ELAINE LINARES ESPINOZA, ciertamente se infiere que el día de los hechos se produjo una situación entre el ciudadano presentado ante el Tribunal y su esposa; que éste intentó en más de una oportunidad llevarla en contra de su voluntad de regreso a la vivienda en común pese a que la estaban festejando en casa de su mamá con motivo de su cumpleaños, agregando el hermano de la víctima que esta situación se estaba produciendo desde tempranas horas del día. Ahora bien, estas tres versiones de los hechos, además, son contestes en presuntos actos de violencia ejecutados por el presentado en contra de su esposa, actuando bajo los efectos de la embriaguez. De todo ello deduce el Tribunal que aún cuando emerge con claridad de estos testimonios que los intentos del presentado en llevarse a su esposa para la vivienda en común se presentaron en más de una vez, ello a juicio de quien decide, por lo menos en este momento procesal en que no se ha desarrollado la investigación y sólo se cuenta con las actuaciones iniciales tomadas en el momento en que ocurrieron los hechos, no constituye el reflejo de una conducta sistemática, con un mínimo de repetitividad en el tiempo propia del hostigamiento o del acoso, sino un acto esporádico, de ese día. Por el contrario, en relación con el delito de VIOLENCIA FÍSICA (que se agrava por haber ocurrido el hecho en un ámbito doméstico, es decir, en la residencia de la familia de la víctima), considera esta Primera Instancia que sí emerge con claridad de las contestes declaraciones de las personas antes mencionadas, por lo cual tales evidencias permiten inferir que el ciudadano JORGE ELIÉCER JAIMES BARAJAS fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la comisión de este último delito. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica no se ajusta en su totalidad a los hechos por las razones antes expuestas y que la subsunción jurídica adecuada a los elementos de convicción que hasta el momento se han recabado es la de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, debiendo desestimarse la solicitud fiscal en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Así se declara.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento especial solicitado. Así se decide.
Así mismo, impuso a favor de la víctima DIONELYS ELAINE LINARES ESPINOZA medidas de protección, en particular las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JORGE ELIÉCER JAIMES BARAJAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.185.068, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1962, hijo de Jorge Jaimes y Anastasia Barajas, de profesión Médico Cirujano, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Comunidad Vieja, Calle Independiente, Callejón 01, Edificio La Económica, Piso 01, apartamento N° 02, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Califica los hechos planteados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en la Ley;
CUARTO: Impone a favor de la víctima DIONELYS ELAINE LINARES ESPINOZA las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
QUINTO: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JORGE ELIÉCER JAIMES BARAJAS.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4060-09 CONTRA JORGE ELIÉCER JAIMES BARAJAS POR VIOLENCIA FÍSICA. GUANARE, 25 DE FEBRERO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA.