REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Febrero de 2009
Años: 198° y 150°

N° 1 C-3870-08.

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Noemí Romero Casanova de Ortiz
IMPUTADO: Mújica Soto Valentín Antonio
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rosalba Rodríguez
ACUSADOR: Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Jesús Briceño
VICTIMA: Padilla Cáceres Gladys Yane
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Graves Daños
SECRETARIA Abg. Elker C. Torres Caldera
DECISION: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado Jesús Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Mújica Soto Valentín Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-10-1969, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V11.403.823 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-06, casa N° 14 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por los delitos de Violencia Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Graves Daños, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Padilla Cáceres Gladys Yane, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Mújica Soto Valentín Antonio, debido a que: “el 03/07/2008 comparece por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare la ciudadana Padilla Cáceres Gladys Yane, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a mi concubino de nombre Valentín Antonio Mújica Soto, quien siempre me agrede física y verbalmente, no quiero que entre mas a mi casa, además dice que van a matar a uno de mis hijos.. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 03 de Julio de 2008, realizada por la ciudadana Padilla Cáceres Gladys Yane, ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub. Delegación Guanare, la cual manifestó que: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a mi concubino de nombre Valentín Antonio Mújica Soto, quien siempre me agrede física y verbalmente, no quiero que entre mas a mi casa, además dice que van a matar a uno de mis hijos. Es todo.” Cursa al folio 01 de las actuaciones.

2.- Informe Médico Leal N° 9700-1960-793, de fecha 03/07/2008, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la ciudadana Padilla Cáceres Gladys Yane, CI. N° 16.072.085, a quien se le diagnostico lo siguiente: Para el momento del examen físico no hay lesiones externas Medico Legal que calificar. Folio 05 de las actuaciones.

3.-Acta de Investigación Penal: de fecha 03/07/2008, suscrita por el funcionario Agente Oscar Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en donde deja constancia de la forma de la aprehensión del ciudadana Valentín Antonio Mújica Soto y a través de las diligencias practicadas por ante el SIPOL, se deja constancia que el ciudadano prenombrado no presenta ningún tipo de registros policiales. Folio 06 de las actuaciones.

4.-Acta de Investigación Penal: de fecha 03/07/2008, suscrita por el funcionario Agente Oscar Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la investigación signada con el número H-890.746 instruida por ante este despacho, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Folio 08 de las actuaciones.
5.- Inspección N° 880, de fecha 03/07/2008, suscrita por los funcionarios Salas Bartolomé y Agente Oscar Dorante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, realizado en Una vivienda familiar, signada con el número 14, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E- 05, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 09 de las actuaciones.

6.- Se observa en el presente proceso que en fecha 05 de Julio de 2008, este Juzgado dicta acuerdo a favor de la ciudadana la Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, para proteger a la ciudadana Padilla Cáceres Gladys Yane. Folio 26 a la 28 de las actuaciones.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimoniales

1.- Padilla Cáceres Gladys Yane, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 21/07/1978, soltera de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.085, y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-05, casa N° 14 Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados de la denuncia de fecha 03/07/2008, a criterio de éste Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana ya que la victima con su declaración demostrará que su concubino la agrede física y verbalmente, y no quiere que entre mas a su casa, además le dice que van a matar a uno de sus hijos, es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal. Cursa al folio 1 de las actuaciones.

Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hecho como Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Graves Daños, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, invoco como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitó el enjuiciamiento del acusado, conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se le mantengan las medidas cautelares decretadas en su oportunidad.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Mújica Soto Valentín Antonio, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por él Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto
Adjetivo Penal, manifestó: “No Querer Declarar, quien expuso:”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Ciudadana Padilla Cáceres Gladys Yane, en su carácter de Víctima, quien manifestó: “Bueno ahora en lo que ha pasado en el transcurso de los siete meses yo he visto de los muchachos el no les daba y de quince antes de este el no le daba nada y yo quiero que el me ayude porque yo no tengo trabajo fijo, según el trabaja de vigilante y me ¡magino que gana sueldo mínimo. Es todo.”

De igual forma el Defensora Pública, Abg. Rosalía Rodríguez, quien expuso: “Vista la Calificación de Flagrancia dada por el representante del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, esta defensa hizo del conocimiento que en conversación sostenida con su representado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitida la acusación solicita se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y solicita se le aclare la situación de los niños ya que este no es el Tribunal competente. Es Todo”

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite parcialmente la acusación, presentada por la Representación Fiscal, contra el Imputado Mújica Soto Valentín Antonio, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, supletoriamente.
2) Se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de calificando Jurídicamente el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Graves Daños, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Padilla Cáceres Gladys Yane.
3.-Admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le explicó al imputado la formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la consistente en la suspensión condicional del proceso, dado el anuncio de la defensa de que el imputado peticionaba su aplicación, con la indicación de los requisitos de procedencia relativos a la admisión de los hechos, la reparación del daño, el consentimiento de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal.

Hechas las acotaciones precedentes, se constata que el delito por el cual se admitió la acusación es Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Graves Daños, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena aplicable de prisión de diez a veintidós meses y que no consta en autos antecedentes penales que desvirtué la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de cumplir los requisitos de ley, se impuso al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo estos la Suspensión Condicional del Proceso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, procedente en este caso,es la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó: “Admito los Hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso” y ofrezco una disculpa a la victima, lo que paso fue un mal entendido, un caso de celos ya nosotros tenemos dos hijos, s í mismo informo que estoy trabajando, haciendo una suplencia y que gano 150 semanal. Es todo.” Vista la manifestación del acusado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Padilla Cáceres Gladys Yane, manifestó: “Que esta de acuerdo pero con la condición de que le ayude en la manutención de los hijos. es todo”. Seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, “No se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, vista la manifestación de la víctima y propone condiciones en torno a las medidas de protección prevista en elñ numeral 11 que establece la manutención a la mujer, la cual no cuenta con un trabajo fijo y que el manifieste con cuanto puede colaborar voluntariamente ya su mismo se le imponga un trabajo comunitario para que no vuelva a incurrir en este delito, es todo” Este tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las condiciones establecidas en el articulo 44 del citado Código, como es el de someterse a la vigilancia de la unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare, por el lapso de un año.

DISPOSITIVA

Con fundamento antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA, al ciudadano Mújica Soto Valentín Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-10-1969, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 1.403.823 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-06, casa N° 14 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, la Suspensión Condicional del Proceso por el plazo de un (1) año de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Graves Daños, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Padilla Cáceres Gladys Yane, se le imponen las siguientes condiciones: Someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, oír charlas oír charlas de violencia de Genero en la casa de la Mujer, y la manutención de la victima Padilla Cáceres Gladis, comprometiéndose a pasarle cincuenta bolívares (50) quincenal. Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad. Se ratifica las Medidas Cautelares al imputado previstas 3, 5 y 6 del Articulo 87 de la Ley Especial, que les fueron impuestas en su oportunidad. Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese conducente a la Unidad Técnica. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez (T)

Abg. Noemi Romero Casanova de Ortiz

La Secretaria,

Abg Elker C torres Caldera



LA JUEZ (fdo) Abg. N Noemi Romero Casanova de Ortiz. LA
SECRETARIA (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del
Tribunal).
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN LA SOLICITUD N° 1C-3870-08., SEGUIDA EN CONTRA EL CIUDADANO MÚJICA SOTO VALENTÍN ANTONIO, POR EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA DE GRANDES DAÑOS.

LA SECRETARIA,