REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Febrero de 2009
Años: 198° y 150°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, a continuación corresponde dictar el auto razonado referido a las resoluciones dictadas en la misma, en los términos que se expresan a continuación:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las Actas Procesales que el presente proceso se inició en fecha 02 de Mayo de 2008 en horas de la noche, oportunidad en la cual según relata el Ministerio Público, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY de 13 años de edad se encontraba en una invasión ubicada en un terreno que se encuentra frente a la pista de Karting de esta ciudad; esta adolescente se encontraba en la casa de una prima suya de nombre DANIELA COLLANTES, y estaban reunidas debido a que SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY estaba invadiendo un terreno para tener su propia casa. Señala en su acusación la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público que en esa reunión estaban compartiendo una botella de licor cuando se presentó siendo las diez horas de la noche el ciudadano EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PERDOMO, quien se unió a la celebración durante un rato. Asevera la titular de la acción penal que posteriormente, siendo aproximadamente la una de la madrugada, SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY decidió marcharse del lugar para irse a acostar; y estando ya en su vivienda, despertó repentinamente en instantes cuando el ciudadano EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PERDOMO la tenía con los pantalones abajo tapándole la boca para que no gritara ni hiciera ruidos, y abusaba de ella aprovechando que se encontraba muy mareada por los tragos que había consumido momentos antes. Indica el Ministerio Público que aún así la adolescente forcejeaba para quitarse el hombre de encima y salió corriendo por la calle. Según el relato, la prima se le acercó y le dijo que se regresara para la casa, a lo que la adolescente se negó y por el contrario se fue hasta la Avenida en busca de ayuda y fue así como consiguió a unos funcionarios policiales que aprehendieron al ciudadano EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PERDOMO.
El Ministerio Público presentó ante esta Primera Instancia a los ciudadanos aprehendidos; y con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Especial que se realizó en fecha 06 de Mayo de 2008. En el curso de la misma, la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público explicó las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión, solicitó que la misma se calificara como flagrante, propuso que se calificara el hecho como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidió que el proceso continuara por las reglas del procedimiento ordinario y que se impusiera al aprehendido una medida de coerción personal menos gravosa, pedimentos que declaró con lugar el Tribunal una vez que escuchó a las partes y analizó los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, con excepción de la medida de coerción personal, ya que decretó la libertad plena al Imputado.
Mediante escrito de 22 de Enero de 2008 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO mediante el cual acusó formalmente al ciudadano EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PERDOMO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocurrido en perjuicio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Con motivo de esta acusación el Tribunal convocó la AUDIENCIA PRELIMINAR de acuerdo a lo ordenado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en la presente fecha. Una vez escuchados los argumentos de las partes, analizados como fueron los fundamentos de la acusación, el Tribunal desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa con base en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En la Audiencia celebrada se sometió a control y contradicción la formal acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PERDOMO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocurrido en perjuicio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Contra dicha acusación fueron interpuestas excepciones por la Defensa Técnica del imputado POR ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR FUNDARSE LA ACUSACIÓN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, con base en el numeral 4°, literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, fue excepcionada POR ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 4° literal i, del mismo artículo 28.
Verificado ese escrutinio a la luz de las excepciones opuestas, observó el Tribunal, que el tipo penal propuesto por el Ministerio Público es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el cual QUIEN MEDIANTE EL EMPLEO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS Y SIN LA INTENCIÓN DE COMETER EL DELITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 43 (VIOLENCIA SEXUAL) CONSTRIÑA A UNA MUJER A ACCEDER A UN CONTACTO SEXUAL NO DESEADO, AFECTANDO SU DERECHO A DECIDIR LIBREMENTE SU SEXUALIDAD, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO A CINCO AÑOS.
El contacto sexual no deseado que no va dirigido a un acceso carnal es el conocido en la doctrina como ACTO LASCIVO, y de esta forma lo titula la propia ley orgánica. Los actos lascivos han sido descritos como ACCIONES QUE TIENEN POR OBJETO DESPERTAR EL APETITO DE LUJURIA, DESEO SEXUAL, y se manifiestan a través de TOCAMIENTOS, MANOSEOS, FROTAMIENTO, COITO ENTRE LOS MUSLOS, MASTURBACIONES, etc. El elemento esencial que conduce a considerar la materialización del delito conforme lo concibe la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es, en primer lugar, QUE EL ACTO NO SEA DESEADO POR EL DESTINATARIO.
En el caso en estudio, y dentro del ámbito de la competencia del Juez de Control que le impide hacer consideraciones propias del Juez de Juicio, para determinar si el hecho es punible, toma en consideración que la presunta víctima SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY al interponer su denuncia manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “… posteriormente a la una de la madrugada yo me fui a acostar, y repentinamente despierto y este muchacho Eduardo me tenía los pantalones bajado, y me tapó la boca para que no hiciera bulla al momento en que estaba abusando de mí, y debido a que me sentía muy mareada por los tragos que había tomado en horas temprano, pero aun así forcejé hasta quitármelo de encima y salí corriendo a la calle…”. Así mismo, a una de las preguntas que le fueron formuladas en esa oportunidad, manifestó QUE SÍ HABÍA SIDO PENETRADA POR EL IMPUTADO.
En cuanto al reconocimiento médico forense a que fue sometida en fecha 03 de Mayo de 2008, el mismo reseña que al EXAMEN EXTRAGENITAL: SIN LESIONES APARENTES, al EXAMEN PARAGENITAL: NO SE OBSERVARON LESIONES RECIENTES, al EXAMEN GENITAL: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARROS ANTIGUOS. PERINÉ SIN LESIONES. A NIVEL DE LA REGIÓN ANAL: NO SE OBSERVARON LESIONES (DESGARROS) RECIENTES NI ANTIGUOS.
También consta entre los recaudos consignados por el Ministerio Público la declaración de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN BETANCOURT COLLANTES, mencionada en los autos como prima de la presunta víctima, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “… GÉNESIS llegó a mi casa como a las 07:30 de la noche sola, ya que ella se iba a quedar en mi casa porque tenía que cuidar un solar que habían invadido, ella al llegar traía una botella de miche CHEVALIER, y empezó a beber y al mucho rato llegó EDUARDO solo, ya que ella lo había mandado a buscar con un muchacho que le dicen el hueso, como a las 12 de la noche GÉNESIS se fue a acostar porque estaba mareada y vomitando, ella se metió sola para mi casa y más atrás se fue EDUARDO, yo no me di cuenta de nada y no me imaginé que EDUARDO llevaba intenciones de violar a GÉNESIS, ya que ellos fueron novios y ese día él le daba aguardiente a ella en la boca, estaban muy regalados los dos, pero no pensé que llegarían a tener relaciones, luego ella salió llorando y gritando y se paró en casa de mi cuñada y mi cuñada y yo la revisamos porque ella decía que EDUARDO la había violado, y no vimos señales de nada…”.
Posteriormente, en la Audiencia Preliminar la presunta víctima manifestó que el Imputado abusó de ella, le tocó sus partes íntimas y la penetró por el ano, y por ello quiere que sea acusado, no quiere que se quede así, estuvo tomando, estuvo mareada, pero nunca estuvo fuera de sus casillas, sabe lo que le pasó y lo que él le hizo.
Al comparar estas versiones entre sí y con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el Tribunal observa que existe una gran inconsistencia en las versiones suministradas por ésta, al aseverar que fue penetrada sexualmente aprovechando que estaba dormida, luego dice que el autor aprovechó que estaba mareada, finalmente dice que sabe todo lo que asó porque aunque estuvo bebiendo licor “nunca estuvo fuera de sus casillas”. De tal suerte que es difícil concluir si en realidad la víctima estaba sumida en la INSCOSCIENCIA ABSOLUTA por efecto del alcohol consumido, o bien estaba mareada pero conservaba las facultades mentales para entender lo que estaba sucediéndole pero no conservaba las facultades físicas para repeler el hecho, ya que dice al final que fue despojada de sus pantalones y penetrada analmente.
De otro lado está la versión de la prima DANIELA DEL CARMEN BETANCOURT COLLANTES, quien aseveró que Génesis llegó a su casa como a las 07:30 de la noche sola, que al llegar traía una botella de miche CHEVALIER, y empezó a beber, que al mucho rato llegó EDUARDO solo, ya que GÉNESIS lo había mandado a buscar con un muchacho que le dicen “el hueso”, que no se imaginó que EDUARDO llevaba intenciones de violar a GÉNESIS, ya que ellos fueron novios y ese día él le daba aguardiente a ella en la boca, estaban muy regalados los dos, que su cuñada y ella la revisaron porque GÉNESIS decía que EDUARDO la había violado, y no vieron señales de nada.
Así mismo, está el resultado del reconocimiento médico forense que deja constancia de DESFLORACIÓN ANTIGUA, pero que no aprecia lesiones ofensivas o defensivas en la REGIÓN EXTRAGENITAL (cabeza, tronco y extremidades), ni en la REGIÓN PARAGENITAL (área circundante o próxima a la región genital), ni en la REGIÓN GENITAL. En cuanto a la REGIÓN ANAL, no fueron observadas LESIONES (DESGARROS) RECIENTES NI ANTIGUOS, vale decir, no hay rastros de penetración sexual.
Como puede apreciarse, siendo la competencia de este Tribunal en Función de Control conceder al hecho la calificación jurídica provisional correcta a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo manifestado la presunta víctima que fue penetrada sexualmente sin su consentimiento, por el contrario, aprovechando una minusvalía momentánea producida por la ingesta de alcohol, el Tribunal encuentra de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, que no está técnicamente acreditado que esta adolescente hubiera sido en ese momento penetrada sexualmente, ni por vía anal ni por vía vaginal. Sin embargo, para efectos de considerar la calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Público (ACTOS LASCIVOS), observa el Tribunal que si bien es cierto, los actos lascivos por lo general no dejan huellas físicas, y, por tanto, es normal que desde el punto de vista técnico no sean detectadas evidencias de la comisión del delito, al analizar la prueba testimonial en este caso, tampoco es posible que más allá de toda duda razonable pueda quedar establecida la comisión de este delito. En efecto, de acuerdo a la declaración de la prima DANIELA DEL CARMEN BETANCOURT COLLANTES se establece que entre la presunta víctima SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY y el Imputado EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PERDOMO mediaba una relación amorosa; que esa noche este ciudadano hizo acto de presencia en el lugar porque la víctima lo mandó llamar con “el hueso”; que el Imputado le daba alcohol en la boca a la víctima (alcohol que fue ella misma quien llevó al lugar); que ambos estaban “muy regalados”; que finalmente tanto la prima como su cuñada revisaron en ese momento a SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY y no observaron ningún rastro de violencia sexual.
Todos estos hechos, concatenados con el resultado del reconocimiento médico forense que habla de DESFLORACIÓN ANTIGUA, es decir, de que la víctima a sus trece años de edad ya tenía una vida sexual activa, y de que no presentó ninguna señal de violencia física en su cuerpo ni mucho menos de penetración anal, conllevan al Tribunal a llegar a la conclusión de que existe una duda razonable respecto a que en efecto en el presente caso llegó a ocurrir la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS (acercamientos con intención sexual sin consentimiento de la víctima) y con más razón del delito de VIOLENCIA SEXUAL (acceso carnal anal o vaginal sin consentimiento de la víctima), por lo que lo procedente en este caso conforme a la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es desestimar la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PERDOMO por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa, por considerar esta Primera Instancia que no existe evidencia suficiente de que el hecho objeto del proceso se haya realizado, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PERDOMO por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY;
ÚNICO: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PERDOMO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.187.223, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 10 de Abril de 1989, hijo de Gloria Perdomo y Jorge Fernández, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle Principal, Callejón Grecar, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera.. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4005-09 CONTRA EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PERDOMO POR ACTOS LASCIVOS. GUANARE, 26 DE FEBRERO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA