REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 26 de Febrero de 2009
198° y 150º

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano DANIEL OLIVO ROMÁN, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día lunes 23 de Febrero de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, debido a que en el referido organismo se tuvo conocimiento de que siendo aproximadamente las 07:20 horas de esa misma noche del citado día se produjo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos) en la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Kilómetro 95, en las adyacencias del Punto de Control.

Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta Policial de fecha 23 de Febrero de 2009 suscrita por el funcionario VÍCTOR JIMÉNEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre Puesto Guanare, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente, las características de los vehículos involucrados, las consecuencias materiales y personales del accidente, al dinámica del mismo y causa basal, el Croquis demostrativo accidente y la posición final de los vehículos; el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO suscrito por el funcionario de Tránsito Terrestre VICTOR JIMÉNEZ; la fijación fotográfica del estado en que quedaron los vehículos, como también del lugar donde ocurrió el accidente.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DANIEL OLIVO LA CRUZ ROMÁN, la calificación jurídica provisional del hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad al aprehendido.

En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar y expuso que venía el lunes 23 de Barquisimeto a Barinas, llegó al distribuidor Avispero y había un accidente debido al cual cerraron la vía; que los Fiscales de Tránsito le dieron la orden de atravesar la Autopista para descongestionar la tranca, que entonces cuando giró en un terreno que estaba a la derecha se bajó para hablar con el Fiscal que estaba dirigiendo el tráfico para decirle que su carro era muy largo; que el Fiscal le dijo que se fuera a su vehículo, que él le hacía la señal; que le hizo la señal y el exponente arrancó, pero venía otro vehículo a exceso de velocidad; que el exponente se limitó a cruzar por orden del funcionario que le había dado la señal; que tiene los teléfonos de los funcionarios que estaban allí para comprobar sus afirmaciones. Por su parte, las representantes de las víctimas manifestaron que no tienen conocimiento de los hechos porque no estaban en el lugar cuando éstos ocurrieron, pero que sin embargo, solicitan ayuda para los gastos que deben hacer ya que son personas de condición humilde. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que la empresa que representa puede asumir los costos pero que deben asistir a plantear la situación; así mismo, que pide que las medidas de coerción personal se apliquen de forma que no limiten la actividad laboral que cumple el imputado.

A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, particularmente el acta policial contentiva del procedimiento, en la
cual consta que el Vehículo N° 1, conducido por el Imputado DANIEL OLIVO LA CRUZ ROMÁN era un CAMIÓN TIPO CHUTO, DE CARGA, mientras que el Vehículo N° 2 era un AUTOMÓVIL, SEDAN, USO PARTICULAR; que los lesionados fueron los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MENDOZA LINARES y NIXON JAVIER MENDOZA BRICEÑO, conductor y acompañante respectivamente, del Vehículo N° 2; que en cuanto al lugar, se trata de VÍA
AUTOPISTA EXTRAURBANA, VÍA ASFALTADA, SECA, EN BUEN ESTADO; que el Vehículo N° 1 tenía 17.20 METROS DE LARGO por 2.70 METROS DE ANCHO y no sufrió daños, mientras que el Vehículo N° 2 tenía 2,60 METROS DE LARGO POR 1,60 METROS DE ANCHO y que resultó afectada la parte delantera, motor, tren delantero, parabrisas, luces delanteras; que en cuanto a la DINÁMICA DEL ACCIDENTE, en el lugar se había presentado un primer siniestro, razón por la cual EL TRÁNSITO ESTABA PARA ESE MOMENTO INTERRUMPIDO para la realización de trabajos de rescate y despeje de vías; que el Vehículo N° 01 circulaba en sentido Este-Oeste con dirección ACARIGUA-GUANARE, mientras que el Vehículo N° 02 circulaba en el canal izquierdo de la Autopista, en sentido Este-Oeste, con dirección ACARIGUAGUANARE; que el Vehículo N° 01 al detenerse para observar el accidente sin tomar las medidas de seguridad pertinente, procediendo a realizar una maniobra prohibida de retorno fuera de la superficie de la calzada hacia el área silvestre o terreno baldío ubicado en el lateral derecho de la vía expresa, ejecutó la salida de la misma en sentido contrario a la circulación y se incorporó a la superficie de la calzada, obstaculizando todos los sentidos de circulación de la arteria vial, cruzando por un reducido espacio abierto entre la defensa de concreto destinada solo al paso de vehículos de emergencia y prohibido mediante señal de reglamentación a todos los vehículos en general, ubicado frente a las instalaciones del Módulo de Auxilio Vial; que Una vez dentro de los canales de circulación dejó su parte posterior o plataforma dentro de la trayectoria del vehículo identificado como Vehículo N° 02 (canal izquierdo), el cual en función de su velocidad evidenciada por la fricción de los neumáticos dentro de la superficie de la calzada (rastros de frenos) con una MEDIDA-DISTANCIA de 39,40 metros y MARCAS DE ARRASTRE con una MEDIDA-DISTANCIA de 2,70 metros al intentar maniobrar para evitar el contacto, se produjo el impacto entre ambos vehículos hasta su posición final, resultando lesionados los ocupantes del Vehículo N° 2. Como CAUSA BASAL, de acuerdo a los indicios observados por los funcionarios en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto pudieron apreciar que el vehiculo Nº 1 realizo una maniobra de retorno en una vía expresa infringiendo flagrantemente las normas establecidas en los artículos 234, 280 numeral 10 ambos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y artículos 169 numeral 10°, y 170 numeral 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Como CAUSA CONCURRENTE, según los indicios que apreciaron en el lugar del accidente e inspección ocular practicada al efecto pudieron apreciar que la visibilidad dentro de la pendiente y curva que conduce hacia el área donde ocurrió el accidente es dificultosa y que el conductor del Vehículo N° 2 se desplazaba en una velocidad no reglamentaria para la condición y forma de la vía de acuerdo al artículo 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Habiendo determinado el funcionario técnico de investigación adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre tales circunstancias y, habiendo constatado en los términos antes reseñados que este accidente fue ocasionado por la manifiesta inobservancia de las disposiciones de tránsito por parte del conductor del Vehículo N° 01 al realizar una maniobra indebida de extrema peligrosidad debido al tamaño del vehículo que conducía en una autopista extraurbana, independientemente de la velocidad excesiva con que se desplazaban las víctimas -también violatoria de expresas disposiciones de la legislación de tránsito terrestre-, y habiendo sido detenido el ciudadano DANIEL OLIVO LA CRUZ ROMÁN en el sitio del accidente, a poco de ocurrido éste y junto al vehículo de carga con que ocasionó el mismo, estima quien decide que están reunidos los requerimientos legales para considerar que la aprehensión de este ciudadano se produjo en flagrancia, en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, habiéndose constatado que para el momento de la celebración de la Audiencia ambos ocupantes del vehículo N° 2, ciudadanos ELEAZAR ANTONIO MENDOZA LINAREZ y NIXON JAVIER MENDOZA BRICEÑO respectivamente, ya habían fallecido, es evidente que el delito cometido es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal. Así se declara.

Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar
el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, impuso al ciudadano DANIEL OLIVO LA CRUZ ROMÁN una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presuntoautor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en
Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento
en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250,
256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DANIEL OLIVO LA CRUZ ROMÁN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.514, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 08 de Agosto de 1962, de ocupación chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pedro Morales, Segunda Entrada, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Sector Gato Negro, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal;

TERCERO: Ordena la aplicación de un procedimiento ordinario.

CUARTO: Impone al ciudadano DANIEL OLIVO LA CRUZ ROMÁN una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio nacional).

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4059-09 CONTRA DANIEL OLIVO LA CRUZ ROMÁN POR HOMICIDIO CULPOSO. GUANARE, 26 DE FEBRERO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA.