REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 27 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:

HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA
El día 05/12/05, el ciudadano MONTES RODRIGUEZ EMETERIO, formula denuncia ya que su hijo MONTES OCANTO TITO RAMON, de 38 años de edad, se encuentra extraviado desde el día sábado 26/11/05, en horas de la noche, cuando salió de la casa, hacia casa de su hermana Pascualina Montes, de allí no regreso y hasta la presente desconociendo donde puede estar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Analizadas todas y cada una de las actas que integran esta causa, esta Representación Fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que dentro de la misma no existen actuaciones que lleguen a determinar delito alguno; ya que como se observa al folio 06, declaración del ciudadano TITO RAMON MONTES OCANTO, quien manifiesta: “El día 26/11/05, Salí para el rio llano, eso queda antes de llegar a la población de Biscucuy, me fui porque no tenia trabajo y allá viven unos primos, estuve ocho días allá, y luego me vine otra vez para la casa donde mi papá”
En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “El Hecho Objeto del Proceso no se Realizó”.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:
 Declaración formulada por el ciudadano MONTES RODRIGUEZ EMETERIO, el cual expone “Que vino a denunciar que su hijo MONTES OCANTO TITO RAMON, de 38 años de edad, se encuentra extraviado desde el día Sábado 26/11/05 en horas de las 08:00 de la noche cuando salió de la casa hacia la casa de su hermana Pascualina Montes, donde llegó y de allí no regresó y hasta la presente desconocemos donde pueda estar.
 Acta de Entrevista de fecha 13 de Febrero de 2006, al ciudadano MONTES OCANTO TITO RAMON, el cual expone: “Que el día 26/11/05, salió para rió llano, eso queda antes de llegar a la población de Biscucuy, se fue porque no tenia trabajo y allá viven unos primos, estuvo ocho días allá y luego se vino otra vez para la casa de su papá.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, no existen elementos de convicción como para considerar que en el presente caso se cometió un delito, ya que la persona denunciada como desaparecida concurrió por sus propios medios ante la Policía de Investigación Penal y dio una explicación razonable y satisfactoria de su ausencia, por lo que en el presente caso lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa con base en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado, que es el objeto del proceso no se realizó, puesto que no consta en autos la comisión de ningún delito, y la desaparición denunciada fue propiciada voluntariamente por la presunta víctima, quien se ausentó sin dar aviso a sus familiares dando motivo de la alarma que suscitó la denuncia; por consiguiente, así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de AVERIGUACIÓN DE PERSONA EXTRAVIADA.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-2174/2007 CONTRA PERSONA POR IDENTIFICAR POR AVERIGUACIÓN DE PERSONAS EXTRAVIADAS.
Guanare, 27 de Febrero de 2009.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.