REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 27 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL VILLEGAS BAPTISTA, por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:
La presente averiguación penal se inicia en fecha 10 de Diciembre de 2003, al tener conocimiento mediante denuncia formulada por la ciudadana: Guedez Briceño Nieves María, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde aparecen como responsables de los hechos los ciudadanos MONTILLA RODRIGUEZ JOSE LUIS, VILLEGAS BAPTISTA VICTOR MANUEL Y EL ADOLESCENTE VILLEGAS VELASQUEZ CESAR JAVIER, ocurrido en el Barrio El Progreso, sector 1, callejón 1, Guanare estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones).
Denuncia: de fecha 10-12-2003, formulada por la ciudadana GUEDEZ BRICEÑO NIEVES MARIA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare estado portuguesa, quien expuso: “Ayer en horas del mediodía llegue a mi residencia, me di cuenta que se me habían quemado unas instalaciones y decidí quitarle el enchufe ya que le estaba pasado luz a los vecinos de al lado de mi casa, entonces se molestaron y empezaron a insultarme y a amenazarme, decían que iban a matar a mi mamá y que me iban a quemar a mi, entonces comenzaron a tirar piedras para mi casa, partieron unas botellas contra el machón de la casa, yo agarre el cepillo para barrer los vidrios y Víctor Villegas se me vino encima y me dijo a me vas agarrar a palos y me dio un golpe en la quijada, donde tengo hematomas y me quito el cepillo de barrer y me lo partió en el lomo y antebrazo, lo partió en tres partes, yo me escondí en el Kiosko para que no me siguieran golpeando, un muchacho saco a VÍCTOR de la casa y este dio la vuelta y se metió por la parte de atrás y agarro piedras grandes y me daño un enfriador tipo nevera de la Pepsicola, un televisor pequeño a blanco y negro y un mini componente de CD y dos cassettes, de ahí mi compadre Emiro Villegas que es hermano de Víctor lo saco de la casa y se lo llevo, es todo..La referida actuación cursa al folio 01 del presente expediente.
Inspección N° 1726, de fecha 10-12-2003, suscrita por los funcionarios: Ramón Antonio Mendoza Valera y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en UNA VIVIENDA LOCALIZADA EN EL BARRIO EL PROGRESO SECTOR 1, CALLE 18 CON CALLEJÓN 01 AL FINAL, KIOSCO LA NIEVE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA…la referida actuación cursa al folio 06 del presente expediente.
Informe Medico N° 9700-057-824, de fecha 18-06-2004, suscrito por el Dr. Fran Burgos, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana GUEDEZ BRICEÑO NIEVES MARIA, a quien le diagnostico: se valora paciente femenino de 52 años de edad, quien presentó según la misma en el mes de Diciembre 2003, traumatismo con objeto contundente (palo) en cara y miembro superior y izquierdo. Actualmente sin lesiones. La referida actuación cursa al folio 09 del presente expediente.
Acta Policial: de fecha 20-07-2004, suscrita por el funcionario Agente Linarez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, la referida actuación cursa al folio 10 del presente expediente.
Acta Policial: de fecha 15-08-2004, suscrita por el funcionario Agente Linarez José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, la referida actuación cursa al folio 11 del presente expediente.
Este representante Fiscal observa que la presente investigación penal se inicio por delito contra las personas, pero es el caso ciudadano Juez que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por lo antes expuesto es por lo que le solicito formalmente de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, en fino en virtud de que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:
Denuncia formulada por la ciudadana GUEDEZ BRICEÑO NIEVES MARIA (folio 01 y su vuelto) en la cual afirma que ayer en horas del mediodía llego a su residencia y se dio cuenta que se habían quemado unas instalaciones y decidió quitarle el enchufe ya que le estaba pasando luz a los vecinos de al lado de su casa , entonces ellos se molestaron y empezaron a insultarla y amenazarla, decían que iban a matar a su mamá y que le iban a quemar, entonces comenzaron a tirar piedras para su casa, partieron unas botellas contra el macho de la casa, agarro el cepillo para barrer los vidrios y Víctor Villegas se le vino encima y le dijo que si lo iba agarrar a palos y le dio un golpe en la quijada donde tiene hematomas y le quitó el cepillo de barrer y se lo partió en el lomo y antebrazo, lo partió en tres partes ella se escondió en el Kiosco para que no la siguieran golpeando, un muchacho saco a Victor de la casa y este dio la vuelta y se metió por la parte de atrás y agarró piedras grandes y le daño un enfriador tipo nevera de la Pepsi cola, un televisor pequeño a blanco y negro y un minicomponente de CD . Es todo.
Actuaciones administrativas desde los folios 02 al 05.
Inspección N° 1726, de fecha 10 de Diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios RAMON ANTONIO MENDOZA VALERA Y WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, en UNA VIVIENDA LOCALIZADA EN EL BARRIO EL PROGRESO SECTOR I, CALLE 18 CON CALLEJON 01 AL FINAL, KIOSCO LA NIEVE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Acta Policial, de fecha 10 de Diciembre de 2003, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Ramón Mendoza, al Barrio El Progreso, sector I, calle 18, callejón 1, kiosco Nieves Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de practicar pesquisa de rigor, done fueron recibidos por la ciudadana Guedez Briceño Nieves María, quien les permitió el acceso a su residencia indicándoles el lugar del suceso.
Mediante oficio N° 9700-057-824, de fecha 14 de Julio de 2004, suscrito por el medico forense Dr. Fran Burgos Vielma, en el cual deja constancia que se le practico Reconocimiento Medico-Legal en la persona de Guedez Briceño Nieves María, quien presento traumatismo con objeto contundente (palo) en cara y miembro superior izquierdo.
Acta Policial, de fecha 20 de Julio de 2004, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I LINARES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia que se trasladó en compañía con el funcionario Agente DOUGLAS YEPEZ, hacia el Barrio El Progreso, sector 1, calle 18, callejón 1, Kiosco La Nieve de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos CESAR EMIRO VILLEGAS y MARGARITA, quienes son testigos presenciales en la presente causa.
Acta Policial, de fecha 15 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I LINARES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Agente German Bastidas, hacia el Barrio El Progreso, sector 1, calle 18, callejón 1, de esta ciudad; con la finalidad de citar nuevamente a los personas mencionados en actas anteriores como Cesar Emiro Villegas.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que este actor procesal no planteó una adecuación típica de los hechos; sin embargo, de la denuncia, así como del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano NIEVES MARÍA GUÉDEZ BRICEÑO se infiere que los hechos objeto del proceso se adecúan a los tipos penales de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 473 ejusdem, delitos que establecen una penalidad de DIEZ A CUARENTA Y CINCO DÍAS DE ARRESTO y de CINCO DÍAS A DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN respectivamente, penalidades que determinan que el lapso para perseguir la comisión de estos delitos prescribe a los TRES AÑOS, conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal. Habiendo ocurrido el hecho según la denuncia el día 09 de Diciembre de 2003, se evidencia que la acción penal para perseguir dichos hechos prescribía el día 09 de Diciembre de 2006. Al no haberse verificado ningún acto procesal idóneo para interrumpir dicha prescripción entre ambas fechas, se infiere en consecuencia, que la acción penal para perseguir los hechos denunciados por el ciudadano NIEVES MARÍA GUÉDEZ BRICEÑO está evidentemente prescrita, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar la extinción de dicha acción penal de acuerdo a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem, D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL VILLEGAS BAPTISTA por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, como también el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 473 ejusdem,
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-2213/2007 CONTRA MONTILLA RODRIGUEZ JOSE LUIS, VILLEGAS BAPTISTA VICTOR MANUEL LESIONES.
Guanare, 27 de Febrero de 2009.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.