REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 27 de Febrero de 2009
Años: 198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ciudadanos DESCONOCIDOS por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:
“… La presente averiguación penal se inicia en fecha 14 de Enero de 2005, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano: OSCAR ANTONIO GOMEZ, donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, hecho ocurrido en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD.

Culminada la investigación penal se recabaron los siguientes elementos de convicción.
Denuncia del ciudadano: OSCAR ANTONIO GOMEZ, quien expuso: Yo me encontraba trabajando como taxista en mi vehiculo Marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, año 2002, de color gris plata, placa MDC-961, serial de carrocería 8YPBP01C428A16098, valorado en nueve millones de bolívares, agarre una carrera cerca del penal, en la parada donde esta una bodega, de tres sujetos, me dijeron que le diera para los lados del caballo, en la entrada de la Colonia, cuando voy saliendo hacia la carretera me pusieron un arma en la cabeza y que era un atraco, que me quedara quieto, me metieron por detrás del tinajero, salimos de allí y me llevaron para el río Guanare, allí nos devolvimos nuevamente hacia el Barrio, me bajaron en un solar solo con bastante monte, me amarraron con la trenza de los zapatos y con el elástico que sujeta el casco, se quedó uno allí y al rato se fue. Es todo. Cursa inserta al folio 01 del presente expediente.
Experticia de Regulación Prudencial N° 1253 de fecha 07 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario Néstor Azuaje, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare estado Portuguesa. Cursa inserto al folio 08 del presente expediente.
Este Representante Fiscal observa que la presente investigación penal se inicio por el delito de HURTO CALIFICADO, pero es el caso ciudadano Juez que, no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por lo antes expuesto es por lo que le solicito formalmente de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, en virtud de que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:
 Denuncia común formulada por el ciudadano OSCAR ANTONIO GOMEZ, en el cual afirma que se encontraba trabajando como taxista en su vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta, clase automóvil, tipo sedan, año 2002, de color Gris Plata, placas MDC-961, serial de carrocería 8YPBP01428A16098, valorado en nueve millones de bolívares (9.000.000 bs), agarro una carrera cerca del penal, en la parada, donde esta una bodega, de tres sujetos, le dijeron que le diera para los lados del Caballo, en la entrada de la Colonia, cuando iba saliendo de la carretera, se pusieron un arma en la cabeza y que era un atraco, que se quedara quieto, se metieron por detrás del Tinajero, salieron de allí y se lo llevaron para el Río Guanare, allí se devolvieron nuevamente hacia el Barrio, se bajaron en un Solar solo, con bastante monte, lo amarraron con la trenza de los zapatos y con el elástico que sujeta el casco, se quedo uno allí y al rato se fue.
 Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Ramón Mendoza, hacia el Barrio San Rafael, última calle, lugar este señalado por la victima donde presuntamente había sido dejado una vez que lo despojaron del vehiculo.
 Acta de informe, de fecha 14 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario TSU Sub-Inspector Douglas Cley Castro España, en el cual deja constancia que se procedió a incluir como solicitado por ante nuestro sistema computarizado SIIPOL el vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta, clase automóvil, tipo sedan, año 2002, de color Gris Plata, placas MDC-96I, serial de carrocería 8YPBP01C428A16098, donde una vez realizada tal diligencia, el vehiculo quedo solicitado a nivel nacional.
 Mediante oficio N° 9700-057-1253, de fecha 07-10-2005, suscrita por el funcionario NESTOR AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia que para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES…….9.000.000, 00.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que dicho titular de la acción penal calificó provisionalmente el hecho denunciado como “HURTO CALIFICADO”, a pesar de que el denunciante OSCAR ANTONIO GÓMEZ con toda claridad aseveró que el día del hecho se encontraba trabajando como taxista en su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, tipo sedan, placas MDC-96I, cuando fue abordado por tres sujetos que le pidieron una carrera “para los lados del Caballo, en la entrada de la Colonia”, y que cuando iba saliendo hacia la carretera le pusieron un arma en la cabeza y le dijeron que era un atraco, que se quedara quieto, lo metieron por detrás del tinajero, salieron de allí y lo llevaron para el Río Guanare, allí se devolvieron nuevamente hacia el Barrio, lo bajaron en un solar solo con bastante monte, lo amarraron con la trenza de los zapatos y con el elástico que sujeta el casco, se quedó uno de los sujetos allí y al rato se fue. Como puede apreciarse, en este caso hasta los autores del hecho tenían claro que se trataba de lo que en el lenguaje coloquial se llama “atraco”, y que de acuerdo al relato de la víctima esta Primera Instancia considera que se adecúa al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, observa el Tribunal que muy brevemente, el Ministerio Público asevera en la misma que “la presente investigación penal se inició por el delito de HURTO CALIFICADO, pero es el cao ciudadano Juez que, no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que solicita con base en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la misma.
Al revisar las actuaciones desplegadas con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO GÓMEZ observa el Tribunal que tales actuaciones se circunscriben a haberse trasladado los funcionarios asignados junto con la víctima al lugar del hecho, a expresar la intención de realizar una inspección en el mismo (intención que no materializaron ya que no llegaron a efectuar la inspección), a reseñar en el Sistema computarizado SIIPOL los datos del vehículo para dejarlo como SOLICITADO y a efectuar un avalúo prudencial del mismo, abandonando de inmediato la investigación.
Como puede apreciarse, tratándose de un delito grave, como también de que el daño para la víctima fue considerable ya que el vehículo era su fuente de trabajo y ni siquiera lo tenía asegurado, la actuación del Ministerio Público fue muy precaria, casi inexistente en este caso, violando así derechos fundamentales de la víctima, derechos cuya protección tiene rango constitucional. Considera esta Primera Instancia que en ese contexto resulta inaceptable que el Ministerio Público alegue que “a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, ya que en este caso no hubo tal investigación, no hubo sino la mínima expresión de actuaciones incompletas, elementales; no hay reflejo del menor esfuerzo por encontrar pistas, informaciones, rastros criminalísticos.
Es cierto que la víctima no pudo inicialmente reconocer a los autores del hecho, así como también que no hubo testigos presenciales del mismo; sin embargo, los ciudadanos tienen el derecho a que los órganos competentes se tomen la molestia de realizar suficientes actuaciones como para procurar razonablemente obtener las metas establecidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente hay casos en que resulta imposible obtener este propósito; así lo reconoce el legislador cuando al enumerar los motivos de sobreseimiento, incluye entre ellos la situación en la cual a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Sin embargo, resulta elemental que se desarrolle un mínimo de trabajo investigativo que satisfaga el derecho ciudadano a una tutela judicial efectiva.
Por las razones antes expuestas, no puede esta Primera Instancia conceder la razón al Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el sentido de que la actuación desarrollada en el presente caso es suficiente como para decretar el sobreseimiento de la causa con base en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, debe declararse SIN LUGAR dicha solicitud, y de acuerdo al aparte único del artículo 323 ejusdem, deberá remitirse la causa al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público para que ratifique o rectifique el pedido de sobreseimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento que planteó el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 ejusdem por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano OSCAR ANTONIO GÓMEZ, y en su lugar ordena la remisión del Expediente al ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a fin de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique dicha petición fiscal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-2215/2007 CONTRA DESCONOCIDO POR HURTO CALIFICADO. Guanare, 27 de Febrero de 2009.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.