REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 27 de Febrero de 2009
Años: 198° y 150°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no se configura en el presente caso tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:
“… La presente averiguación penal se inicia en fecha 20 de Mayo de 2005, al tener conocimiento mediante Acta policial del Comando Regional N° 04 Destacamento N° 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón Guardia Nacional Guanare, Agraviado EL ESTADO VENEZOLANO, donde aparece como imputado: Salazar Salazar Santos Ramón, hecho ocurrido en Puerto Rico, Municipio Sosa Estado Barinas, que se da curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES.
Culminada la Investigación Penal se recabaron los siguientes elementos de convicción.
Acta policial, de fecha 20 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario, Peraza José Armando, adscrito al Comando Regional N° 04 Destacamento N° 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón Guardia Nacional Guanare Estado Portuguesa. Cursa al folio 01 del presente expediente.
OFICIO DE ENTREGA DE VEHICULO Y COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTOS DEL VEHICULO, de fecha 18-08-2005, a nombre del ciudadano: SALAZAR SALAZAR SANTOS RAMON, corre inserta en los folio del 05 al 07 del presente expediente.
Experticia de documentologico, autenticidad o falsedad de los documentos N° 1945 de fecha 02 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario Peraza Alcali, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Caracas. Cursa inserto al folio 08 del presente expediente.
Esta representación Fiscal observa que la presente investigación penal se inicio por el delito ALTERACION DE SERIALES, no configurándose tipo penal alguno que determine la existencia de hecho punible, por lo que procede sobreseer la presente causa.
Por lo ante expuesto es por lo que le solicito formalmente de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, porque el hecho investigado, objeto del proceso, no es típico…”
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:
Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Mayo de 2005, suscrita por el funcionario PEREAZA JOSE ARMANDO, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional, ubicado en la Población de Guanarito Estado Portuguesa, en el cual deja constancia que salio de comisión en compañía de los funcionarios SOTO ALMARIO CARLOS Y ROJAS GARCIA JOSE CLEMENTE, donde se instalo un punto de control móvil en el sector denominado Puerto Rico, Municipio Sosa Estado Barinas, donde procedieron a efectuar el chequeo de los vehículos y sus propietarios, aproximándose un vehiculo color azul, solicitándole al conductor SALAZAR SALAZAR SANTO RAMON, documentación personal y del vehiculo. Presentando titulo de propiedad de un vehiculo Marca Toyota, color azul, placa AHE-808, modelo Land Cruiser, año 76, techo de lona, serial de carrocería N° FJ40901921 y serial de motor N° 2F077630. dicho titulo de propiedad presuntamente es falso.
Escrito N° 18-F02-1C-N° 785-05, de fecha 25 de Mayo de 2005, suscrita por el Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva. Solicitando la practica de experticia de autenticidad de documentos del vehiculo.
Escrito N° 18-F02-1C-° 1242-05, de fecha 18 de Agosto de 2005, suscrito por el FISCAL AUXILIAR ADSCRITO A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, autorizando la entrega del vehiculo.
Escrito de fecha 18 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano SANTOS RAMON SALAZAR SALAZAR, solicitando la entrega del vehiculo el cual es de su propiedad.
Escrito N° 9700-030-1945, de fecha 27 de Julio de 2005, suscrita PERAZA ALCALI, experto Documentologico designado para practicar peritación sobre el material, en el cual se concluyó el certificado de Registro de Vehiculo y el certificado de circulación, ambos a nombre de SALAZAR SALAZAR SANTOS RAMON, cedula de identidad V-4.240.172, descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, calificados como debitados son auténticos.
Recaudos relacionados con el vehiculo desde los folios 09 al 12
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que el presente caso se inició por actuación de efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 42, que instalaron un Punto de Control Móvil en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, quienes realizaban inspecciones de rutina a vehículos, y fue así como examinaron el vehículo conducido por el ciudadano SANTOS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, que era un vehículo MARCA TOYOTA, COLOR AZUL, PLACAS AHE-808, MODELO LAND CRUISER, MODELO AÑO 1976, TECHO DE LONA, SERIAL DE CARROCERÍA N° FJ40901921, SERIAL DE MOTOR N| 2F077630, considerando que el título de propiedad correspondiente a dicho vehículo era FALSO.
Sometido el documento en cuestión a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE DOCUMENTOS DUBITADOS, por el experto Alcalí Peraza, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó establecido que se trataba de un DOCUMENTO AUTÉNTICO, razón por la cual, como lo afirma el titular de la acción penal, el hecho objeto de la presentación NO ES TÍPICO, es decir, no es punible, por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SANTOS RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.172, nacido en fecha 12 de Mayo de 1948, estado civil soltero, de profesión u oficio Ganadero, alfabeto, residenciado en el Caserío El Regalo Municipio Sosa Estado Barinas, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-2228/2007 CONTRA SALAZAR SALAZAR SANTOS RAMON POR ALTERACIÓN DE SERIALES.
Guanare, 27 de Febrero de 2009.
EL SECRETARIO,
Abg. Elker Torres Caldera.