REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 27 de Febrero de 2009
Años: 198° y 150°

El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:

“…La presente averiguación penal se inicia en fecha 04 de Septiembre de 2002, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano GONZALEZ PEREZ MAURICIO CANDIDO, donde aparece como imputado DESCONOCIDO, hecho ocurrido en el Barrio Libertador de Guanare Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD.
Culminada la Investigación Penal se recabaron los siguientes elementos de convicción.
Denuncia: del ciudadano GONZALEZ PEREZ MAURICIO CANDIDO, quien expuso: “Hoy como a las diez y media de la mañana, cuando terminaba de despachar la Bodega LA CASTILLERA, la cual esta ubicada en el Barrio EL Libertador, por la calle que da hacia la Autopista, se me acercaron dos malandros del barrio, a uno lo apodan EL CONDI y al otro lo apodan EL BETO y EL BETO me encañono con un arma de fuego en la cabeza y me pidió la plata, en vista de eso les entregue el dinero el cual eran cuatricentos mil bolívares, me llevaron el celular marca HACATEL, valorado en trescientos mil bolívares, el reloj, una cadena, una calculadora, luego se montaron en una bicicleta que cargaban y se fueron hacia adentro del Barrio. Quiero agregar que a mi acompañante de nombre SAUL también lo encañonaron y lo despojaron de un Wolman, es todo… cursa causa al folio 01 del presente expediente.
Experticia de Regulación Prudencial N° 972, de fecha 26-08-05, suscrita por el funcionario Ramón A. Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. Cursa inserta al folio 09 del presente expediente.
Escrito N° 18-F02-1C-280-06 de Archivo Fiscal de fecha 16-03-06. Cursa inserto al folio 10 del presente expediente.
Esta representación Fiscal observa que la presente investigación penal se inicio por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal vigente, para la fecha de los hechos, pero es el caso ciudadano Juez que, no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por lo ante expuesto es por lo que le solicito formalmente de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, en virtud de que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

 Denuncia formulada por el ciudadano GONZALEZ PEREZ MAURICIO CANDIDO (folio 01 y su vuelto) en la cual afirma que en el día de hoy 04-09-2002, como a las diez y media de la mañana cuando terminaba de despachar la Bodega LA CASTILLERA, la cual esta ubicada en el Barrio El Libertador, por la calle que da hacia la autopista, se le acercaron dos malandros del Barrio, a uno lo apodan EL CONDI y al otro lo apodan EL BETO Y EL BETO lo encañono con un arma de fuego en la cabeza y le pidió la plata, en vista de eso les entrega el dinero el cual eran cuatrocientos mil bolívares se llevaron el celular marca HACATEL, valorado en trescientos mil bolívares, el reloj una cadena una calculadora, luego se montaron en una bicicleta que cargaban y se fueron hacia adentro del Barrio. Quiero agregar que a su acompañante de nombre SAUL también lo encañonaron y lo despojaron de unos Wolman. Es todo
 Actuaciones administrativas desde los folios 02 al 03
 Acta policial, de fecha 04 de Septiembre de 2002, suscrita por el funcionario AGENTE JORGE MORON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario CESAR MONTILLA, conjuntamente con el ciudadano GONZALEZ PEREZ MAURICIO CANDIDO, hacia una vía publica ubicada en la calle S/N, del Barrio Libertador de esta ciudad, frente a la Bodega La Castillera, procediendo a indicar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
 Inspección N° 1353, de fecha 04 de Septiembre de 2002, suscrita por los funcionarios CESAR MONTILLA Y JORGE MORON, donde dejan constancia de la Fluidez de Transeúntes en el referido sitio donde no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
 Regulación Prudencial, de fecha 26 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario MENDOZA VALERA RAMON ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el cual deja constancia que para los efectos del presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en el Acta de Investigación penal, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL BOLIVARES… Bs. 327.000,00
 Escrito N° 18-F2-1C-N°-280-06, de fecha 16-03-2006, suscrita por el Abogado José Jesús Torres Leal, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público,

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que el ciudadano MAURICIO CÁNDIDO GONÁLEZ PÉREZ denunció en fecha 04 de Septiembre de 2002 denunció que en esa misma fecha siendo las diez y media horas de la mañana se encontraba en su bodega cuando se le acercaron dos malandros del barrio, apodados respectivamente EL CONDI y EL BETO, y lo encañonaron con un arma de fuego en la cabeza y le pidieron plata, viéndose obligado a entregarles el dinero que eran CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, COMO TAMBIÉN SU TELÉFONO CELULAR, UN RELOJ, UNA CADENA, UNA CALCULADORA; relató que junto con él se encontraba otro ciudadano de nombre SÁUL a quien también encañonaron y despojaron de unos walkman, luego se montaron en su bicicleta y se fueron. Ordenada como fue la investigación, se observa que el único resultado fue la práctica de una inspección técnica del lugar del hecho como una experticia de avalúo prudencial de los bienes de los cuales fueron despojadas las víctimas; y que a pesar de que ambas víctimas conocían a los autores de los hechos, el titular de la acción penal no realizó ninguna diligencia efectiva, concreta para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose su falta de interés en que en el año 2006 acordó el archivo de las actuaciones, y solicitando el sobreseimiento de la causa en el año 2007, oportunidad en la cual adujo que no había razonablemente posibilidad de incorporar otros datos a la investigación. Hoy en día, habiendo transcurrido siete años de ocurrido el hecho, estima quien decide que ciertamente, el transcurso del tiempo que produce como efecto la disipación de las evidencias que hubieran permitido establecer los extremos a que hace referencia el artículo 283 ejusdem, estima quien decide que sí se verifica lo planteado por el Ministerio Público, es decir, que no hay posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa con base en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de DESCONOCIDOS, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MAURICIO CÁNDIDO GONZÁLEZ PÉREZ.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-2253/2007 CONTRA DESCONOCIDO POR CONTRA LA PROPIEDAD.
Guanare, 27 de Febrero de 2009.
EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.