REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 05 de FEBRERO de 2009
198° y 149°

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar a los ciudadanos: MENA TOTUA RAFAEL RICARDO, MENA TOTUA ELIECER RICARDO Y MENA TOTUA DELIO ANTONIO, explicar las circunstancias en que éstos fueron aprehendidos y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la fecha fijada, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que la aprehensión de estos ciudadanos fue llevada a cabo luego de haber recibido la Comisaría Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa formal denuncia interpuesta por la ciudadana: QUIROZ DE TOTUA LIONA JOSEFINA, quien manifestó ante ese cuerpo que los denunciados antes nombrados la agredieron abalanzándose sobre ella y lanzándoles piedras a la casa y a tratarla mal físicamente, amenazándola que iban a quemar la casa con todos adentro, que iban a buscar un revolver para caerle a tiros, con un machete destrozaron las matas, agarraron a su hija de 16 años y empezaron a forcejarla . Con motivo de esta denuncia fue conformada una comisión de funcionarios policiales que se trasladaron hasta la dirección donde ocurrió el hecho, donde les señaló a las personas que le habían caído a piedra a la casa, localizando a los ciudadanos quienes dijeron ser MENA TOTUA RAFAEL RICARDO, MENA TOTUA ELIECER RICARDO y MENATOTUA DELIO ANTONIO, a quienes informaron sabre la denuncia y los llevaron a la Sede de la Comisaría Los próceres, cumpliendo con las demás formalidades de ley hasta dejarlo a la orden del Ministerio Público.

Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal el Acta de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana QUIROZ DE TOTUA LIONA JOSEFINA, quien ante ese cuerpo manifestó “ A raiz de un problema que paso hace tiempo, él cuando se pone a tomar llega a reclamarnos bromas, eso fue como a las 6:30 de la tarde, cuando llegó él a reclamarme no por las buenas sino a los gritos, en ese momento Rafael Mena me brincó encima, él llego y le cayó a piedra a la casa y a tratarme mal físicamente, ahí se fue y llegó con el hermano Eliecer Mena y con Delio Totua y me cayeron a piedras, ellos me dijeron que me iban a quemar la casa con todos adentro, ellos dijeron también que iban a buscar un revolver y nos iban a caer a tiros, que no la íbamos a contar más, ellos llegaron con un machete y destrozaron las matas, ahí me agarraron a la muchacha que tiene 16 años y empezaron a forcejearla, preguntándole que a donde estaba la mamá y el papá, ahí fue donde me largaron un machetazo, yo estaba cerca de la ventana y me metí para dentro de la casa, y ellos empezaron a lanzar piedras a la casa, yo llamé a la Comandancia de Policía, para que enviaran una Patrulla, al rato se presento la Brigada Especial, yo le explique lo que había pasado, y les señale a las personas que le habían caído a piedras a la casa, y los llevaron preso “. Así mismo consignó declaración de la Adolescente: TOTUA QUIROZ YORBELYS ANDREINA, quien ante el mismo Cuerpo Policial manifestó “ Yo estaba para el Coliseo, estaba con mi hermano y mi hermana, mi mamá me manda un mensaje a mi, que me viniera rápido que esto estaba feo, cuando vamos entrando va Rafael Mena con otro chamo y van en una moto, ellos no nos vieron, mi mamá estaba en una bodega con mi papá y me dijeron que le habían caído a piedra a la casa, yo misma me di de cuenta porque vi las piedras, la puerta la dañaron, tuvimos que dar la vuelta para entrar a la casa, cuando yo me encontraba afuera con mi mamá, ellos llegaron con un machete, ellos llegaron armados prácticamente, les tumbaron las matas a mi mamá, entonce Rafael Mena me agarró por los brazos y empezó a forcejear conmigo para que le dijera donde estaban escondidas las dos cabecillas, que eran mi mamá y mi papá , ellos se tuvieron que esconder, yo fui la única que me quedé afuera, ellos me dijeron que si no le decía en donde estaban mis padres nos iban a quemar que todos íbamos a pagar, Rafael Mena le lanzó un machetazo a mi mamá que si ella no quita el brazo le dan el machetazo, ella se metió para adentro de la casa, yo me quedé paralizada del miedo sentada afuera, ellos dañaron unas bases de la casa que mi papá estaba construyendo, dentro de la casa quedaron piedras regadas por todos lados”. Fue consignada así mismo, la declaración del aprehensor funcionario RIVAS VISCARIA GILBERT JOSE adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien relata las circunstancias en que se produjo la captura de tres (3) Ciudadanos: TOTUA DELIO ANTONIO, MENA TOTUA RAFAEL RICARDO Y MENA TOTUA ELIECER ENRIQUE. Consta el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario LUIS VOLCANES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de que encontrándose en sus labores de servicios recibió un procedimiento de la Policía del Estado Portuguesa mediante el cual ponen a su disposición a los ciudadanos TOTUA DELIO ANTONIO, MENA TOTUA RAFAEL RICARDO Y MENA TOTUA ELIECER ENRIQUE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de QUIROZ DE TOTUA LIONA JOSEFINA y TOTUA QUIROZ YORBELLYS, Igualmente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 165 de 03 de Febrero de 2009, practicada por los funcionarios JUAN CARLOS GIL Y ROBER DURAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, EN LA FACHADA DE UNA VIVIENDA , UBICADA EN BARRIO EL PARAISO BOLIVARIANO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de las características del lugar, pero no de evidencias de interés criminalístico.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos TOTUA DELIO ANTONIO, MENA TOTUA RAFAEL RICARDO Y MENA TOTUA ELIECER ENRIQUE , la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en dicha ley y la imposición de medida cautelar de coerción personal en contra de los ciudadanos aprehendidos y medidas de protección a favor de las víctima.

En el curso de la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados, los ciudadanos TOTUA DELIO ANTONIO, MENA TOTUA RAFAEL RICARDO Y MENA TOTUA ELIECER ENRIQUE, debidamente instruidos de sus derechos, libres de prisión, apremio y juramento, manifestaron de forma individual que no deseaban rendir declaración.

La Defensa Técnica por su parte, se adhirió a la solicitud fiscal de que le fuera aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad y alguna medida de protección para la victima.

Debiendo el Tribunal resolver estas solicitudes del Ministerio Público como los alegatos de los imputados y de la Defensa Técnica, observó que de acuerdo a lo que consta en las actas procesales la denuncia de la ciudadana QUIROZ DE TOTUA LIONA JOSEFINA fue interpuesta aproximadamente a las 11:00 de la noche del 02 de Febrero de 2009, y en la misma relata que el hecho ocurrió a las 06:30 horas de la tarde de ese mismo día; como también consta que la detención se produjo a las 10:30 horas de la noche de la misma fecha, todo lo cual conduce a concluir que en el presente caso la aprehensión de los ciudadanos: TOTUA DELIO ANTONIO, MENA TOTUA RAFAEL RICARDO Y MENA TOTUA ELIECER ENRIQUE se produjo en flagrancia a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVES DAÑOS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40,41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, considerando que con la declaración de la víctima QUIROZ DE TOTUA LIONA JOSEFINA , y de su hija Adolescente: TOTUA QUIROZ YORBELLYS , se aprecia que son contestes en aseverar que el problema se produjo porque los imputados la trataron mal físicamente forcejándola, que la iban a quemar con todos adentro, que iban a buscar un revolver para caerle a tiros y lanzaron piedras a la casa y dañaron las bases de la casa, quedando piedras regadas por todos lados, hecho que encuadra dentro de las previsiones de los encabezamientos de dichos artículos, constitutivo del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVES DAÑOS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, por lo que así formalmente lo califica. Así se declara.
Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que a los ciudadanos: TOTUA DELIO ANTONIO, MENA TOTUA RAFAEL RICARDO Y MENA TOTUA ELIECER ENRIQUE se le impongan una medida de cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal estima que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes expresado, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlos, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar a los ciudadanos en cuestión como presuntos autores o partícipes del hecho, como también que la necesidad de que los imputados asistan a todos los actos del proceso, como también que no obstruyan el resultado de la investigación pueden verse satisfechos con una medida cautelar, es por lo que considera el Tribunal que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de que se le aplique una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: TOTUA DELIO ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 1.403.366, de 37 años, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Octubre de 1972, hijo de Taber Yarbu y Maria Totua, de estado civil casado, de ocupación artesano, residenciado en Barrio Paraíso Bolivariano, calle 05, casa sin, Página Guanare, Estado Portuguesa; MENA TOTUA RAFAEL RICARDO de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V16.644.450, de 28 años, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Octubre de 1980, hijo de Ricardo Mena y Maximiana Totua, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en Barrio Paraíso Bolivariano, calle 05, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y MENA TOTUA ELIECER ENRIQUE de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.337.847, de 26 años ,natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Febrero de 1982, hijo de Ricardo Mena y Maximiana Totua, de estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Albañil, residenciado en Barrio Las Américas, Callejón 08, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a
éstos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVES DAÑOS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y
50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone a los ciudadanos :TOTUA DELIO ANTONIO, MENA TOTUA RAFAEL RICARDO Y MENA TOTUA ELIECER ENRIQUE, la medida cautelar previstas en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo del Estado Portuguesa.

QUINTO: Impone a favor de la víctima QUIROZ DE TOTUA LIONA JOSEFINA las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la víctima, asu casa, o a su sitio de trabajo y la prohibición de que por sí mismo o a través de terceras personas realice actos de persecución o acoso en contra de la misma.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la
Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. Migdalia Josefina Escalona. EL SECRETARIO (fdo) Abg.
ERIMAR KARINA ROJAS. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. ERIMAR KARINA ROJAS, SECRETARIO ADSCRITO
AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR
COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE
INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° Exp. N° 1CS-6181/2009
CONTRA: TOTUA DELIO ANTONIO, MENA TOTUA RAFAEL RICARDO Y MENA TOTUA ELIECER ENRIQUE, POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA DE GRAVES DAÑOS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.

GUANARE , 05 DE FEBRERO DE 2009.

LA SECRETARIA,


ABG. ERIMAR KARINA ROJAS.