REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, o6 de Febrero de 2009
198° y 149°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Juez de Control N° 1 Abg. MIGDALIA JOSEFINA ESCALONA
Imputado: GODOY GODOY BRAULIO, de 51 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-8.o65.82o, Soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha; 26/03/58, de Ocupación Carpintero, residenciado en: El Barrio Santa María, final de la calle industrial, casa sin, a dos (2) cuadras de la Iglesia Evangélica, Guanare estado Portuguesa.
FISCALIA PRIMERA: ABG. Susana García Payan
DEFENSA PRUBLICA Abg. Robert Pereza

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación del Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano, GODOY GODOY BRAULIO el cual pone a disposición del Tribunal por estar solicitado por un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que resuelva lo conducente, así mismo solicito ante el Archivo Correspondiente la remisión de las actuaciones. Solicita al Tribunal que el proceso continúe sustanciándose por el Procedimiento Ordinario, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Acto seguido se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándolo que lo hará sin juramento en caso de
consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la
calificación jurídica dada a los hechos , tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: “El problema es lo siguiente , yo tenía veinte (20) años cuando la joven era novia mía, entone la muchacha estaba trabajando en una casa de familia, y su mamá sabía que yo era novio de la muchacha, resulta que yo tenía tres (3) días que no la veía que no iba para su casa, los hijos de la señora donde ella trabajaba querían abusar de ella y ella se fue a las doce (12) de la noche, no sé donde, porque yo estaba trabajando, la doña se vino , puso la denuncia en la Policía Técnica Judicial, mandaron una citación y yo comparecí, después me mandaron tres citas y a las tres yo fui, a la tercera se apareció la muchacha, y ella se apareció y les dijo a los Petejotas que yo no tenía nada que ver, que me soltaran, yo me fui por mi cuenta, el no tiene nada que ver, los Petejotas me dijeron que me fuera tranquilo y yo me fui, ese fue un error, yo no cerré el caso, yo nunca me he metido en problemas y nunca he estado preso, yo ni bebo. Es todo”.

La Juez Cedió la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “La defensa solicita, se le imponga, una Medida Cautelar menos gravosa”. Es todo.

Luego de oídas la exposición de las partes para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 10 Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de RAPTO Y ACTOS CARNALES. Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera déstruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Defensor Publico Abogado; Roger Pérez, y la Representación Fiscal y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO: GODOY GODOY BRAULIO, de 51 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-8.o65.82o, Soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha; 26/03/58, de Ocupación Carpintero, residenciado en: El Barrio Santa María, final de la Calle Industrial, casa sin, a dos (2) cuadras de la Iglesia Evangélica, Guanare. Estado Portuguesa. En LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DÍAS. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.


Jueza Primera en Funciones de Control N° 1

ABG. Migdalia Josefina Escalona

El Secretario.

Abg.; David Correa

EL JUEZ (fdo) Abg. Migdalia Josefina Escalona. EL SECRETARIO (fdo) Abg.
David Correa. (Hay el Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial).

EL SUSCRITO, ABG. DAVID CORREA, SECRETARIAO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° Exp. N° 1C-4018/2009 CONTRA GODOY GODOY BRAULIO POR ESTAR SOLICITADO POR UN ORGANO JURISDICCIONAL SEGÚN OFICIO 13 DE FECHA 15/01/ 1978 POR EL DELITO DE RAPTO Y ACTOS CARNALES. GUANARE, o6 DE FEBRERO DE 2009.

EL SECRETARIO,

ABG. DAVID CORREA