REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 06 de Febrero de 2009
198° y 149º

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 5 de Febrero de 2009, con el objeto de presentar al ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES, de venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 20 de Febrero de 1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.314, de ocupación Chofer, residenciado en Riveras del Torbe Puente Real calle 05-53 San Cristóbal Estado Táchira, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, que adecua en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar la calificación de la misma como flagrante, así como el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

1. LA SOLICITUD

El Ministerio Público relata que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada del día 05-02-09, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Portuguesa se encontraban de servicio en el segundo turno de pista en el Punto de Control Fijo de San Genaro de Boconoíto, y observan que venía un vehículo de la línea Expresos Los Llanos, signado con el N° 148. Seguidamente les ordenan
estacionar al lado derecho de la vía, y proceden a instruir a los pasajeros para que se bajaran del autobús con sus respectivos equipajes, procediendo a revisar el asiento signado con el numero 25 localizando oculto entre el asiento y la carrocería una bolsa, manifestándole a los pasajeros que abordaran dicha unidad, una vez sentados los mismos se dirigieron al asiento asignado con el numero 25, donde observaron que se encontraba sentada una persona masculina, indicándole al chofer que sacara la bolsa que llevaba oculta, y al sacarla la misma se rompe cayéndose al piso tres envoltorios envueltos en cintas adhesiva transparente, informándole al ciudadano que acompañara a los funcionarios hasta la mesa de requisa para efectuarle una revisión a dichos envoltorios, siendo acompañados por unos testigos, observando que se trata de 01 envoltorio confeccionado en cinta adhesiva transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, 01 envoltorio confeccionado en cinta adhesiva el cual cubre a su vez un papel aluminio y un papel plasticote color azul contentivo en su interior de una sustancia de color marrón presunta droga. Como consecuencia de estos hallazgos los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano y al cumplimiento de las demás formalidades de rigor, deteniéndolo y colocándolo a disposición del Ministerio Público.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para demostrar estos hechos el Ministerio Público consignó con el escrito el Acta de Investigación Penal N° oo6-o8 de fecha 5 de Febrero de 2009 suscrita por el Sargento Primera: MENDOZA JIMENEZ MIGUEL, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoíto, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del antes nombrado ciudadano; Acta de ENTREVISTA realizada al ciudadano MIKELANGEL GONZALEZ BENITEZ, testigo del procedimiento, quien expuso los hechos que presenció en relación con el hallazgo de la sustancia presuntamente estupefaciente y de la aprehensión del ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES ; Acta de la ENTREVISTA realizada a lal ciudadana MILDRED ANDREINA PALENCIA PINEDA, testigo del procedimiento, quien expuso los hechos que presenció en relación con el hallazgo de la sustancia presuntamente estupefaciente y de la aprehensión del ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES ; Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano GERMAN YEISON MENDOZA, conductor de relevo del autobús de Expresos Los Llanos donde viajaba el ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES, quien expuso los hechos que presenció en relación con el hallazgo de la sustancia presuntamente estupefaciente y de la aprehensión del mismo; Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano ALEX BENJAMIN FERNANDEZ, conductor
del autobús de Expresos Los Llanos donde viajaba el ciudadano RICHAR
ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES Acta PRUEBA DE ORIENTACIÓN
practicada a las sustancias que fueron incautadas al ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES por la experta Toxicóloga Evimar Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien determinó que la sustancia incautada al ser sometida a los reactivos adecuados arrojó un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA, y determinó que tenía un MUESTRA A: con un PESO NETO de CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, MUESTRA B: con PESO NETO DE CINCUENTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, Y LA MUESTRA C: PESO NETO NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE
DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina
CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Finalmente, considera la doctrina a partir de la definición legal también equiparado el delito PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, como aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal y con el fin de resolver si en el presente caso la aprehensión de RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES se produjo en situación de flagrancia, observa el Tribunal que el Ministerio Público al exponer los hechos afirmó que el día 5 de Febrero del corriente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 41, Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoíto, se encontraban cumpliendo labores de seguridad vial en la pista, cuando observaron venir un autobús de transporte colectivo adscrito a la línea Expresos Los Llanos en sentido Barinas-Guanare. Afirma el titular de la acción penal que los funcionarios instruyeron al autobús para que se estacionara a fin de practicar una inspección de rutina y a los pasajeros, y procedieron a inspeccionarles en sus personas y equipajes, y fue así como le percibieron a un ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES , una bolsa que llevaba oculta , entre el asiento y la carrocería y al sacarla la misma se rompe cayéndose al piso tres envoltorios envueltos en cintas adhesiva transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, al preguntarle éste dijo que no era de él , por lo cual resolvieron requerir la presencia de testigos para verificar esto. En virtud de estos hallazgos los funcionarios procedieron a realizar los trámites de rigor, aprehendiendo al ciudadano y dejándolo detenido a la orden
de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes.

Estos hechos aseverados por el Ministerio Público se deducen de los que
fueron reseñados en el Acta de Investigación Penal donde aparecen reseñadas las
circunstancias de la aprehensión por parte del funcionario Sargento Segundo LUIS ANTONIO ASCANIO BRITO adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, quien desarrolla los mismos hechos, como también son corroborados por los testimonios de los ciudadanos MIKELANGEL GONZALEZ, MILDRED ANDREINA PALENCIA PINEDA, GERMAN YEISON MENDOZA Y ALEX BENJAMIN FERNANDEZ, quienes presenciaron, la aprehensión en la Alcabala del ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES . Las sustancias incautadas fueron sometidas a una prueba química de orientación efectuada por la experta Toxicóloga Evimar Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien determinó que tales sustancias tenían: MUESTRA A: con un PESO NETO de CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, MUESTRA B: con PESO NETO DE CINCUENTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, Y LA MUESTRA C: PESO NETO NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, que arrojaron un RESULTADO POSITIVO PARA COCAÍNA.

En ese contexto, estima esta Primera Instancia que tales bases probatorias resultan suficientes como para considerar que el ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES fue sorprendido en flagrante comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, puesto que como lo destacan los aprehensores, dicha sustancia fue hallada en su persona en el curso de una inspección personal, adecuándose este hecho a la denominada La Flagrancia real o estricta, que como se reseñó antes, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, por lo cual lo procedente es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tomando en consideración que la PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada
por la experta Toxicóloga Evimar Ortiz a las sustancias incautadas al ciudadano
RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES, dieron como resultado que la MUESTRA A arrojó un PESO NETO de CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, MUESTRA B: Arrojo un PESO NETO DE CINCUENTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, Y LA MUESTRA C Arrojo NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS y que arrojaron un RESULTADO POSITIVO PARA COCAÍNA, y dado que estaba embalada en ocultas a la simple vista, y que no fue exhibida ninguna documentación que acredite que dicha sustancia estaba siendo utilizada en una actividad lícita en los términos en que lo prescribe el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arriba esta Primera Instancia a la conclusión, a partir de la cantidad neta de dicha sustancia, que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecua al tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES una medida cautelar de coerción personal privativa de libertad.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la
medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público calificó provisionalmente el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al determinar la procedencia de la calificación de flagrancia en la aprehensión, ut supra, se estableció que el ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES fue aprehendido cuando en el curso de una inspección personal que le fue practicada por funcionarios de la policía estadal el día 05 de Febrero de 2009 a las 05:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 41, Punto de Control Fijo San Genaro de Boconoíto, se encontraban cumpliendo labores de seguridad vial en la pista, cuando observaron venir un autobús de transporte colectivo adscrito a la línea Expresos Los Llanos en sentido Barinas-Guanare. Afirma el titular de la acción penal que los funcionarios instruyeron al autobús para que se estacionara a fin de
practicar una inspección de rutina y a los pasajeros para que se formaran en dos filas, hombres y mujeres, y procedieron a inspeccionarles en sus personas y equipajes, y fue así como le percibieron a una bolsa oculta entre el asiento y la
carrocería , manifestándole a los pasajeros que abordaran dicha unidad, una vez
sentados los mismos se dirigieron al asiento asignado con el numero 25, donde
observaron que se encontraba sentada una persona masculina, indicándole al chofer que sacara la bolsa que llevaba oculta, y al sacarla la misma se rompe cayéndose al piso tres envoltorios envueltos en cintas adhesiva transparente, informándole al ciudadano que acompañara a los funcionarios hasta la mesa de requisa para efectuarle una revisión a dichos envoltorios, siendo acompañados por unos testigos, observando que se trata de 01 envoltorio confeccionado en cinta adhesiva transparente contentiva en su interior de una sustancia de color blanco. Relata también que una vez cumplidas las formalidades, el ciudadano fue trasladado a la sede del Destacamento. En virtud de estos hallazgos los funcionarios procedieron a realizar los trámites de rigor, aprehendiendo al ciudadano y dejándolo detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes.

Esta versión resulta corroborada por Acta de Investigación Penal N° 006-09 de fecha 5 de Febrero de 2009 suscrita por el Sargento Primera: MENDOZA JIMENEZ MIGUEL, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Vial de Boconoíto, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del antes nombrado ciudadano; Acta de ENTREVISTA realizada al ciudadano MIKELANGEL GONZALEZ BENITEZ, testigo del procedimiento, quien expuso los hechos que presenció en relación con el hallazgo de la sustancia presuntamente estupefaciente y de la aprehensión del ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES; Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano MILDRED ANDREINA PALENCIA PINEDA, testigo del procedimiento, quien expuso los hechos que presenció en relación con el hallazgo de la sustancia presuntamente estupefaciente y de la aprehensión del ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES; Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano GERMAN YEISON MENDOZA, testigo del procedimiento, quien expuso los hechos que presenció en relación con el hallazgo de la sustancia presuntamente estupefaciente y de la aprehensión del ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES ; Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano ALEX BENJAMIN FERNANDEZ, conductor del autobús de Expresos Los Llanos donde viajaba el ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES, quien expuso los hechos que presenció en relación con el hallazgo de la sustancia presuntamente estupefaciente y de la aprehensión del mismo; Acta PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada a las sustancias que fueron incautadas al ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES por la experta Toxicóloga Evimar Ortiz Gil adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien determinó que la sustancia incautada al ser sometida a los reactivos adecuados arrojó un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA, y determinó que tenía La MUESTRA A: Arrojó un PESO NETO de CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, MUESTRA B: Arrojo un PESO NETO DE CINCUENTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, Y LA MUESTRA C: Arrojo NOVENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS.

Todos estos actos de investigación en su conjunto concurren a acreditar la materialización de un hecho punible de acción pública de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, debido a que fue hallada en poder de una persona en el curso de un procedimiento de inspección personal una cantidad de sustancias estupefacientes (cocaína) sin que exhibiera una autorización administrativa legalmente expedida que autorizara dicha posesión, y que dada la forma en que se encontraban distribuidas las porciones de ambas sustancias, sugiere que su destino era la OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penalizado en el artículo 31 de la dicha Ley y, por tanto, estima el Tribunal que está plenamente comprobada la comisión de dicho delito. Así se declara.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El Ministerio Público imputa al ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público y analizados antes, concurren a demostrar que ciertamente el presunto autor del hecho punible establecido ut supra es este ciudadano, ya que en la inspección personal que le fue practicada por los efectivos militares le fueron halladas las sustancias ilícitas ocultas entre el asiento y la carrocería donde se encontraba sentado, una bolsa que llevaba oculta y al sacarla la misma se rompe cayéndose al piso tres envoltorios envueltos en cinta adhesiva transparente, como

lo evidencian los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal, por lo cual
existen razonables motivos en el presente caso como para considerar que este ciudadano es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Así se declara.

3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El numeral 30 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece
que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA
PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O
DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD
RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.
Habiendo sido imputado el ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta Primera Instancia que es razonable considerar el peligro de fuga en el presente caso, debido a la penalidad que pudiera llegar a aplicarse a dicho ciudadano, así como la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de este tipo de delitos, tal como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente es aplicar a los antes nombrados ciudadanos medida judicial preventiva de privación de libertad. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en
Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano
RICHAR ALEXANDER MUNOZ QUINONES

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: D E C R E T A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano RICHAR ALEXANDER MUÑOZ QUIÑONES, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 20 de Febrero de 1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.784.314, de ocupación Chofer, residenciado en Riveras del Torbe Puente Real calle 05-53 San Cristóbal Estado Táchira.
Vencido el lapso de Ley, se ordena la remisión de las presente actuaciones a
la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de
Estupefacientes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1 (Temporal)

Abg, Migdalia Josefina Escalona Antequera.

LA JUEZ (fdo) Abg. Migdalia Josefina Escalona. EL SECRETARIO (fdo) Abg. David Correa. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. DAVID CORREA SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPED. AL N° Exp. N° 1C-6186/2009 CONTRA RICHAR QUIÑONES POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, GUANARE 06 DE FEBRERO DE 2009.

EL SECRETARIO,

ABG. DAVID CORREA.