REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 10 de Febrero del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1825/08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Argelia Guedez
Fiscal: Ab. Linda López
Victima: María de la Paz Gudiño
Defensor: Abg. Robert Pérez
Imputado: Pérez Elis Antonio Reionoso
Delito: Amenaza de Grave Daño, Violencia Física, Violencia Sexual y Robo Genérico con Uso de Violencia.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.


Vista la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado Linda López , en contra del imputado Pérez Elis Antonio Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.982.018, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, de ocupación desconocido y residenciado en el Barrio La Enriquera, parte alta, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable de los delitos de Amenaza de Grave Daño, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 41,42, y 43 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, versa su acusación en los siguientes hechos:

“ … en fecha 10 de Agosto del año 2008, la ciudadana María de La Paz Gudiño, se, siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Enriquera, parte alta, callejón 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cuando de manera improvista escucha ruidos en su residencia y siente la presencia de alguien en su casa; al revisar ve al ciudadana Pérez Elis Antonio Reinoso, quien con su mano la sujeta por el cuello, amenazándola de muerte si gritaba, procediendo con sus puños a maltratarla físicamente, despojándola de su vestimenta, incluyendo su ropa interior, para penetrarla con violencia con su órgano genital en los genitales de la victima; Violentándola sexualmente, dejándola en el piso; posteriormente, procedió a llevarse un equipo reproductor de casette, marca sonaki, modelo Nº EV-RC2245SDLEQ de color gris con negro, perteneciente a la victima, y emprendió huida; causándole a la mencionada lesiones a nivel del rostro, piernas y genitales; luego de haber sido valorada por médico forense, se le tomo denuncia en la dirección general de la policía del estado Portuguesa, la cual sirvió de base para la aprehensión del hoy acusado…”

Hecho que ubica en los tipos penales de Amenaza de Grave Daño, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41,42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana María de la Paz Gudiño Arroyo; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado Pérez Elis Antonio Reinoso y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le expida copia simple del acta. Seguido se le impuso al acusado Elis Antonio Reinoso., ya antes identificado; del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado Pérez Elis Antonio Reinoso, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”; seguido el defensor Abogado Robert Pérez, tomo el derecho de palabra y expuso los alegatos propios de su condición, argumentando rechazar y contradecir el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal e invoco los principios procesales que asisten a su defendido, de igual forma rechaza la calificación jurídica del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto en las actuaciones no consta factura alguna que acredite la propiedad que tiene la victima sobre el bien mueble y con relación a los otros delitos los mismos pueden ser debatidos en juicio; así mismo solita el traslado de su defendido al Centro Diagnostico Integral. Concluida la intervención de la defensa, el Tribunal seguido se pronunció con relación a lo expuesto por la defensa en cuanto a la calificación jurídica del robo agravado afirmando el tribunal, que los hechos narrados por la vindicta pública encuadran en el tipo penal acreditado por el Ministerio Público, en virtud; de que de las actas procesales se desprende que el bien mueble consistente en un Equipo Reproductor de Cassette, marca Sonaki, modelo Nº EV-RC2245SDLEQ de color gris con negro, fue sustraído por el acusado Pérez Elis Antonio Reinoso de la residencia de la victima, situación que permite determinar que el referido bien se encontraba bajo la posesión de la ciudadana María de la Paz Gudiño, aunado a la circunstancia que esta fue despojada del mismo mediante el ataque a su libertad individual; razón por la cual se estima que la calificación jurídica adecuada a los hecho respectivo es de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, compartiendo la calificación jurídica acreditada por el Ministerio Público; frente a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, estimando que si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se admiten los medios de prueba por ser licito, necesarios y pertinentes en función al Principio de la Comunidad de la Prueba; dado así el pronunciamiento con respecto a la admisilibildad de la acusación y los medios de pruebas, a continuación se le impuso al acusado Pérez Elis Antonio Reinoso, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedentes en el presente caso, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado Pérez Elis Antonio Reinoso , a viva voz y libre de todo apremio y coacción “ No querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, por lo que el tribunal procedió a dictar lo correspondiente.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Linda López, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público de Amenaza de Grave Daño, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 41,42, y 43 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de los tipo penales, antes indicados.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba; consistiendo en:

Testimoniales:

.- Experto:

DR. Fran Burgos, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-964, de fecha 11/08/2008, practicado a la ciudadana María de la Paz Gudiño Arroyo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.065.195, cursante en el folio 16.

.- Funcionarios:

Luis Torres y Luis Volcanes, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quienes expondrá en relación a la Inspección Técnica Nº 1064 de fecha 11/08/2008, cursante en el folio 18 de la causa.

Delbis Rodríguez, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por ser funcionario actuante en la aprehensión del acusado Pérez Elis Antonio Reinoso.

.- Ciudadanos:

María de la Paz Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.065.195, soltera, natural de Agua Linda Estado Trujillo, ama de casa y residenciada en el Barrio La Enriquera, parte alta, callejón 02, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, por tratarse de la víctima en el presente caso.

.- Martina Milanes Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.406.767, soltera, natural de Bocono Estado Trujillo, Peluquera y residenciada en el Barrio La Enriquera, parte alta, callejón 02, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, por tratarse de testigo de los hechos imputados a Pérez Elis Antonio.

.- Aída Milanes Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.223, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, ama de casa y residenciada en el Barrio La Enriquera, parte alta, callejón 02, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, por tratarse de testigo del hecho imputado a Pérez Elis Antonio.

.- Miguel Ángel Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.455.283, natural de Bocono Estado Trujillo, Instructor de Música y residenciado en el Barrio La Enriquera, callejón 02, casa sin número. Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo del hecho imputado al acusado Pérez Elis Antonio.

.- Carlos Manuel Aislant Colmenares, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.808, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, taxista y residenciado en el Barrio La Enriquera, parte alta, calle 04, casa sin número; Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo del hecho imputado al acusado Pérez Elis Antonio.

.- Ramón Antonio Díaz La Cruz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.476.607, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, funcionario de la policía local, adscrito a la Comisaría de los Próceres, y residenciado en el Caserío Gato Negro, poblado II, calle 02, casa sin número del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por ser el funcionario que le presto custodia a la victima y testigo del hecho imputado al acusado Pérez Elis Antonio.

Tercero: Se acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en su oportunidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la circunstancia que originaron la misma no han variado aun cuando la fase preparatoria culmino; persistiendo el peligro de fuga, aunado a que el tipo penal imputado de Robo Agravado prevé una pena que excede de tres años en su límite mayor, situación que hace improcedente la sustitución de la medida por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Pérez Elis Antonio Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.982.018, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, de ocupación desconocida y residenciado en el Barrio La Enriquera, parte alta, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable de los delitos de Amenaza de Grave Daño, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 41,42, y 43 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María de la Paz Gudiño Arroyo, a Tales efectos; se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial a fin de que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio; una vez concluido el lapso procesal respectivo, para que una de las partes de estimarlo pertinente interponga recurso correspondiente. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Ab. Magüira Ordóñez Ab. Argelia Guedez R.


La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2C-1825/08 seguida en contra de Pérez Elis Antonio Reinoso. Certificación que se expide a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez