REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 10 de Febrero del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8583/09
Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Ana García Payan
Victima: Wilfredo Antonio Fernández Mejias
Defensor: Abg. José Rafael Luna
Imputado: Pablo Antonio Quevedo Quevedo, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.541, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 10/01/1987 y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 02, casa sin número de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por la Abogado Susana García Payan en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Pablo Antonio Quevedo, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Antonio Fernández; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Pablo Antonio Quevedo Quevedo, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.541, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 10/01/1987 y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 02, casa sin número de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, lo cual hizo bajo el siguiente tenor: “ Yo, me dirigía por la avenida 5 de Mayo, me correspondía cruzar a la izquierda, en ese momento se dirigía una moto sin luces y me impacto, es todo. “, seguido la representante fiscal interrogo: ¿ Estaba conduciendo bajo los efectos del alcohol?, Respondió: No, eso lo dice el vigilante de tránsito es porque el carro es de mi hermano y allí había una botella de alcohol, pero yo no estaba tomado”. Cesaron las preguntas. La defensa no ejerció el derecho de interrogar. La defensa privada representada por el Abg. José Rafael Luna, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, alegando que las actuaciones no pueden tomarse como ciertas por cuanto no cursa experticia médica que es el documento legal por excelencia en estos casos, para determinar la cantidad de días de la lesión, es por ello que se esta impedido hablar con mayor profundidad del caso para establecer la calificación jurídica, así mismo se adhirió a lo solicitado por la representante fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad la prevista en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se realizaran todos los trámites legales pertinentes para que le sea entregado el vehículo a su representado. Es todo.”•
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 17 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 420 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Pablo Antonio Quevedo. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que en fecha 07/02/2009 siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, el imputado Pablo Antonio Quevedo, fue aprehendido por funcionarios, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre de la jurisdicción del Estado Portuguesa; como consecuencia de los hechos suscitados en la misma fecha en la avenida 5 de mayo con callejón 2 de esta ciudad de Guanare, en el cual colisionaron dos vehículos con el resultado de personas lesionadas entre ellos el ciudadano Wilfredo Antonio Fernández, cuando ambos vehículos circulaban por la avenida 5 de mayo del Barrio Las Américas en sentido contrario uno del otro cuando al llegar a la intersección con el callejón dos el vehículo clase automóvil, de uso particular, placas KAH-25N, marca Chevrolet, modelo Corsa, color marrón, año 1998, tipo coupe, serial de carrocería 8Z1SC2162WV302650, conducido por el imputado Pablo Antonio Quevedo efectúo el cruce hacia la izquierda colisionando, con el vehículo motocicleta, de uso particular, sin placas, marca Titán, modelo BT-150, año 2007, tipo paseo, de color azul, serial de carrocería L82PCKL01710008289; hecho este que encuadra en lo establecido en el artículo 420 de la del Código Penal, estimándose como punible, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal; por cuanto el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Pablo Antonio Quevedo Quevedo, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.541, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 10/01/1987 y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 02, casa sin número de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Antonio Fernández; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón; de que de las actuaciones relacionadas entre sí, el hecho puede entenderse como si se acabara de cometer.
Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Pablo Antonio Quevedo, posee residencia fija, trabajo estable dentro de la localidad y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado Pablo Antonio Quevedo, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º, relacionada con la Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la sede de esta Tribunal; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Pablo Antonio Quevedo Quevedo, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.541, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 10/01/1987 y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 02, casa sin número de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa , quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 15 días por ante la sede de esta Tribunal, en atención a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º; por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Quevedo. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-8583/09 seguida en contra de Pablo Antonio Quevedo. Certificación que se expide a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez