REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Febrero del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8599/09
Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Victima: Marlo Antonio Jiménez Castillo (occiso)
Defensor: Abg. Anarexy Camejo
Imputado: José Daniel Jiménez, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.057.753, soltero, albañil, fecha de nacimiento 02/08/1956 y residenciado en el Caserío Sun Sun, calle Principal, Bodega Carolina, San Nicolás Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Vista, la solicitud presentada por la Abogado Susana García Payan en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano José Daniel Jiménez, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marlo Antonio Jiménez Castillo, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia, la ciudadana representante del Ministerio Público Abogado Susana García expuso entre otras cosas, que precalificaba el hecho solo en Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo precalificarlo con el tipo penal de Lesiones culposas en lo que respecta a la otra Victima ciudadano José Francisco Tovar, por cuanto hasta el momento no tenia reconocimiento médico legal ni constancia que acreditara que efectivamente el referido ciudadano padeciera de dicha lesión; de igual forma el imputado se identifico como José Daniel Jiménez, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.057.753, soltero, albañil, fecha de nacimiento 02/08/1956 y residenciado en el Caserío Sun Sun, calle Principal, Bodega Carolina, San Nicolás Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, lo cual hizo bajo el siguiente tenor: “ El pasado domingo 08 del presente mes y año en curso me dirigía hacía mi casa en el caserío Sun Sun cuando iba llegando al caserío Fanfuria, había una curva, unos motorizados me pasaron por el canal que yo llevaba, cuando vi la moto que venia, el motorizado se estrello con la camioneta, yo me bajo y saque a uno de los muchachos y al otro no lo podía sacar; después llego el señor Gustavo Enrique Rodríguez, saco su camioneta y monto al motorizado lesionado y lo llevo a la medicatura, luego llego transito, es todo.” Seguido la representante fiscal interrogo: 1¿Es primera vez que usted se ve incurso en un hecho como este? Rp. Si, 2. ¿De dónde venia usted de viaje? Rp. Andaba para San Isidro buscando una muestra de yuca. 3¿A que distancia queda de donde ocurrió el hecho? Rp. Aproximadamente a unos 6 kilómetros”. Cesaron las preguntas. La defensa no ejerció el derecho de interrogar. La defensa pública representada por la Abg. Anarexy Camejo, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, alegando: que de las actuaciones se evidencia que en la vía no existe señales de prevención que el pavimento estaba en mal estado y por supuesto no existía huella o marcas que dejar rastros de un exceso de velocidad y de lo cual no quedo constancia ni en el croquis ni en el informe de tránsito; así mismo acoto que la defensa esta conciente del daño causado y es por ello que esta de acuerdo con que se continúe con la investigación ya que la misma va a arrojar que su defendido no tiene responsabilidad en el hecho, se opone a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así mismo peticiono que se evaluara la circunstancia de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto el lapso de presentación sea cada30 días; no expuso más.
Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 17 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 409 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado José Daniel Jiménez. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto si bien es cierto que la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio lo hace improcede, sin embargo; se evidencio de las actas procesales y de sus dichos que el imputado presto colaboración en el auxilio de la victima, viéndose imposibilitado de salvarle la vida por las condiciones en que quedo esta en el suceso y no contar con herramienta necesaria para lograr su intención, aunado al hecho, de que el referido imputado reside en la localidad, tiene un trabajo estable como albañil, lo que desvirtúa el peligro de fuga, más el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente acordar la medida cautelar sustituida de privación de libertad, solicitada por la representación del ministerio Público en su escrito de presentación y ratificada por la defensa, tomando en cuenta la magnitud del daño causado.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que en fecha 08/02/2009 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el imputado José Daniel Jiménez, fue aprehendido por funcionarios, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre de la jurisdicción del Estado Portuguesa; como consecuencia de los hechos suscitados en la misma fecha a las 6.00 de la tarde en al carretera de penetración agrícola Sun Sun, San Nicolás, sector Caserío Fanfurria de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en el cual colisionaron dos vehículos con el resultado de personas lesionadas entre ellos el ciudadano Marlo Antonio Jiménez Castillo, falleciendo posteriormente en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, cuando ambos vehículos circulaban por la carretera de penetración agrícola Sun Sun, San Nicolás, sector Caserío Fanfurria de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa en sentido contrario uno del otro, cuando de repente la victima Marlo Antonio Jiménez y su acompañante que se transportaban en una moto, Bera, sin placas, tipo paseo de color rojo, serial de carrocería LXYPDML098K08767, impacto de frente con el vehículo Camión Carga, placas 410-HAC, Chevrolet, modelo C-10 de estaca año 1980 de color blanco, serial de carrocería: CCDJ4AV2OO549, conducido por el imputado José Daniel Jiménez; hecho este que encuadra en lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, estimándose como punible, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal; por cuanto el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado José Daniel Jiménez, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.057.753, soltero, albañil, fecha de nacimiento 02/08/1956 y residenciado en el Caserío Sun Sun, calle Principal, Bodega Carolina, San Nicolás Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Marlo Antonio Jiménez Castillo; por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón; de que de las actuaciones relacionadas entre sí, el hecho puede entenderse como si se acabara de cometer.
Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado José Daniel Jiménez, posee residencia fija, trabajo estable dentro de la localidad y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado José Daniel Jiménez, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º, relacionada con la Obligación de Presentarse cada 20 días por ante la sede de este Tribunal y 4º Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: José Daniel Jiménez, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.057.753, soltero, albañil, fecha de nacimiento 02/08/1956 y residenciado en el Caserío Sun Sun, calle Principal, Bodega Carolina, San Nicolás Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 20 días por ante la sede de esta Tribunal, en atención a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º y 4º; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marlo Antonio Jiménez. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-8599/09 seguida en contra de José Daniel Jiménez. Certificación que se expide a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez R.