REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Febrero del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2CS- 8600/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Anarexy Camejo
Imputado: Luis Ernesto Mendoza, Colombiano, de 47 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.838, soltero, de ocupación Obrero, Natural de Cúcuta, nacido en fecha 09/05/1961 y residenciado en Avenida Rafael Urdaneta, Campo Deportivo Nº 9-71 Cordero Estado Táchira.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.
Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 11 de Febrero del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena en toda la Jurisdicción en materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca , en contra del ciudadano Luis Ernesto Mendoza, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Erimar Karina Rojas y el alguacil de la sala Eduardo Barazarte, estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, especializado en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Luis Ernesto Mendoza y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Luis Ernesto Mendoza, quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en la Abogado Anarexy Camejo; por ser la Defensora de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza, seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Pedro Antonio Contreras Rojas, libre de todo apremio y coacción: “ NO QUERER DECLARAR” Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Anarexy Camejo, quien manifestó: “ Escuchada la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y de la revisión de las actas, esta defensa considera necesario que debe continuarse con la investigación, a los fines que se demuestre las circunstancias fácticas del hecho, sin que con ello pueda excluirse el principio de presunción de inocencia que opera a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo me opongo a la medida de privación de libertad solicitada por la representante fiscal, por estimar que no hay suficientes elementos de convicción como para precisar que exista peligro de fuga u obstaculización de la investigación, razón por la cual solicito una medida menos gravosa…. Es todo. Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión del imputado Luis Ernesto Mendoza, se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor del delito acreditado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica provisional de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado Luis Ernesto Mendoza, Colombiano, de 47 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.838, soltero, de ocupación Obrero, Natural de Cúcuta, nacido en fecha 09/05/1961 y residenciado en Avenida Rafael Urdaneta, Campo Deportivo Nº 9-71 Cordero Estado Táchira. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir al Abogado Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 10 de Febrero del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia plena en toda la jurisdicción en materia de Drogas, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Luis Ernesto Rojas, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: El día 10 de Febrero del año 2009, siendo a las 1:00 de la Tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando Boconoito del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control vial Boconoito ubicado en la Autopista José Antonio Páez, que comunica Estado Barinas con el Estado Portuguesa; practican procedimiento en el cual detienen al ciudadano Luis Ernesto Mendoza quien viajaba en un vehículo colectivo tipo autobús perteneciente a la línea Expresos Bonanza, procedente de Barinas con destino a la ciudad de Barquisimeto, le indicaron al conductor se estacionara del lado derecho, manifestándole a los pasajeros se bajara de la unidad para efectuarle la respectiva revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los ciudadanos tomo una actitud sospechosa y en forma inmediata se le efectúo la requisa y el mismo portaba en las plantillas de los zapatos unas panelas de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína con un peso aproximado de 500 gramos cada una procediendo a la detención inmediata y efectuando la correspondiente información a la fiscalía especializada.”
Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
.- Al folio 07 de la causa, cursa Acta de Investigación Policial Nº 013 de fecha 10/02/2009, suscrita por los funcionarios actuantes Juan Guedez, Nelson Mendoza y Jesús Álvarez Ramírez, adscritos a la a la Primera Compañía Comando Boconoito del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Pedro Antonio Contreras Rojas.
.- A los folios 08 cursa Acta de Imposición de Derechos al Imputado.
.- A los folios 10,11, 12 y 13, corre insertas actas de entrevistas de los ciudadanos Oscar Jesús Alvarado Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.867, Juan Alberto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.750.970, José Gregorio Coronado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.147.016 y Rodrigo Alfonso Guanipa Amaya, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.204.727, en condición de testigos del procedimiento en el que resulto aprehendido el imputado Luis Ernesto Mendoza.
.- Al folio 17 cursa planilla de registro de cadena de custodia de la evidencia incautada al imputado Luis Ernesto Mendoza, correspondiendo a dos envoltorios de forma rectangular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como cocaína.
.- Al folio 14 y 15, corre inserta oficios dirigidos al Comandante de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare de fecha 10/02/2009 identificado bajo el Nº 189 y 191, respectivamente, suscritos por el Comandante del Segundo Pelotón Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional TTE. Daniel Morón, remitiendo en calidad de detenido al imputado Luis Ernesto Mendoza y de la evidencia física, consistente en dos panelas de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína con un peso aproximado bruto de 500 gramos cada una, para que le sea practicada la respectiva experticia.
.- Al folio 05 cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia Plena en toda la Jurisdicción en materia de Droga, Abg. Zoila Fonseca; de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al folio 19, cursa Acta Prueba de Orientación de fecha 11/02/2009, practicada por el experto Juan Ledezma, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual dejo constancia haber sometido a estudio una evidencia relacionada con dos envoltorios de forma rectangular con las siguientes dimensiones, 28 centímetros de largo por 8 centímetros de ancho y 2 centímetros de espesor, elaborados en material sintético de aspecto transparente, recubierto con cinta adhesiva de color negro, contentivo de sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de 930 gramos y un peso neto de 882 gramos, se tomaron 2 gramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.
De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Luis Ernesto Mendoza, se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre en el punto de control de Boconoito ubicado en la autopista General José Antonio Páez, cuando los funcionarios de la guardia nacional que se encontraban en el referido punto de control se encontraban en servicio, vieron vehículo colectivo tipo autobús perteneciente a la línea Expresos Bonanza, procedente de Barinas con destino a la ciudad de Barquisimeto, le indicaron al conductor se estacionara del lado derecho, manifestándole a los pasajeros se bajara de la unidad para efectuarle la respectiva revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los ciudadanos tomo una actitud sospechosa y en forma inmediata se le efectúo la requisa y el mismo portaba en las plantillas de los zapatos unas panelas de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína con un peso aproximado de 500 gramos cada una procediendo a la detención inmediata y efectuando la correspondiente información a la fiscalía especializada, siendo presenciada la requisa por los ciudadanos Rodrigo Alfonso Guanipa Amaya, y José Gregorio Coronado Pacheco, titulares de al Cédula de Identidad Nº 20.204.727 y 14.147.016, respectivamente; en calidad de testigos; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la guardia Nacional, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Luis Ernesto Mendoza. Y así se decide.
De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional, encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Luis Ernesto Mendoza, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño que podría causar el consumo de esta sustancia y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Pedro Antonio Contreras Rojas, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Luis Ernesto Mendoza, Colombiano, de 47 años de edad, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.838, soltero, de ocupación Obrero, Natural de Cúcuta, nacido en fecha 09/05/1961 y residenciado en Avenida Rafael Urdaneta, Campo Deportivo Nº 9-71 Cordero Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez R.
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-8600/09 seguida en contra de Luis Ernesto Mendoza. Certificación que se expide a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez