REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 12 de Febrero del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1768/08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: Leonardo Ramón Márquez
Defensor: Abg. Paúl Abreu
Victima: Euglene Montilla
Delito: Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 12 de Febrero del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada en este acto por la Abogado Linda López, en contra del ciudadano Leonardo Ramón Márquez Montilla, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.557, soltero, Chofer, nacido en fecha 29/06/1969 en Bocono Estado Trujillo y residenciado en el Amparo de Pozuelo, primera vereda, casa Nº 5, Teléfono Nº 0281-2689656, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; a quien le imputa el delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Euglene Montilla de Márquez; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Erimar Rojas, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente, en contra del acusado Leonardo Ramón Márquez, por la comisión del delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Euglene Montilla de Márquez; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Leonardo Ramón Márquez Montilla , libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”; Es todo”. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Euglene Montilla de Márquez y esta expuso: “No tengo nada que decir, es todo.” Acto seguido el ciudadano Defensor Público Abogado Paúl Abreú, manifestó: “ Visto el escrito donde acusan a mi defendido por el delito de Amenaza de Grave Daño, esta defensa solicita de ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga a mi defendido las condiciones previstas en el artículo 44 del mismo Código, igualmente solicita copia simple de la presente acta”; A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal: Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado Leonardo Ramón Montilla Márquez, por la comisión del delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados. Una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Leonardo Ramón Márquez Montilla, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Leonardo Ramón Márquez Montilla: “ Sí, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Alfredo Graterol, a razón de los siguientes hechos:

“ … Que el día 27 de marzo del año 2008 se dio inicio al presente proceso por denuncia que interpusiera ante la fiscalía la ciudadana Euglene Montilla de Márquez, titular de la cédula de Identidad Nº 3.101.877 y manifestó que el día miércoles 26/03/2008 como a las 11:00 de la mañana, se presentó el ciudadano Leonardo Ramón Márquez Montilla a su casa ubicada en Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Florida, casa Nº 32 Guanare Estado Portuguesa, y le exigió que le diera dinero, como le manifestó que no tenía la amenazo de muerte, la insulto y que vendiera la casa para que se lo de para él tomar licor, la amenaza constantemente que va a buscar unos malandros para que la golpee cuando ella no le dinero.…”

Fundamento su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta de Denuncia de fecha 27 de Marzo del año 2008, interpuesta por la ciudadana Euglene Montilla de Márquez, ante la fiscalía séptima del Ministerio Público.

.- Acta de Entrevista a la ciudadana Nellys María Molina Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.645 y residenciada en el Barrio Santa María, sector 3, calle 3, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, testigo presencial del hecho.

.- Acta de Medida de Protección y Seguridad impuestas al imputado Leonardo Ramón Márquez Montilla por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abogado Jesús Ignacio Briceño Alarcón.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

Testimonial:
.- Victima: Euglene Montilla de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.101.877, docente jubilada y residenciada en Urbanización Andrés Eloy Blanco, Funda Guanare, avenida Florinda, casa Nº 32 Guanare Estado Portuguesa.

.- De la ciudadana Nellys María Molina Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.645 y residenciada en Barrio Santa María, sector Nº 3, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado Leonardo Ramón Márquez Montilla, de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar.”

Por su parte la defensa Pública representada por el Abogado Paúl Abreu, expone: “Visto el escrito donde acusan a mi defendido por el delito de Violencia Física, esta defensa solicita de ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita copia simple de la presente acta”

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Leonardo Ramón Márquez Montilla, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual una vez ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado, así mismo, Leonardo Ramón Márquez Montilla, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.557, soltero, Chofer, nacido en fecha 29/06/1969 en Bocono Estado Trujillo y residenciado en el Amparo de Pozuelo, primera vereda, casa Nº 5, Teléfono Nº 0281-2689656, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, se admitió los medio de prueba ofrecido por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida ala Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Paúl Abreu, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por los cuales se admitió la acusación de Amenaza de Grave Daño, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida una pena de 10 a 22 meses; respectivamente, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Leonardo Ramón Márquez Montilla, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Euglene Montilla de Márquez, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de Leonardo Ramón Márquez Montilla, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.557, soltero, Chofer, nacido en fecha 29/06/1969 en Bocono Estado Trujillo y residenciado en el Amparo de Pozuelo, primera vereda, casa Nº 5, Teléfono Nº 0281-2689656, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, se impusieron las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 3º Prohibición del Consumo de Bebidas Alcohólicas, 5º Continuar estudios en el nivel que se encuentre debiendo consignar Constancio de la misma a la brevedad `posible al tribunal y 7º Obligación de someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contado, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Leonardo Ramón Márquez Montilla, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.408.557, soltero, Chofer, nacido en fecha 29/06/1969 en Bocono Estado Trujillo y residenciado en el Amparo de Pozuelo, primera vereda, casa Nº 5, Teléfono Nº 0281-2689656, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por el lapso de un (01) año en la comisión del delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 ordinales 3º,5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2C-1768/09 seguida en contra de Leonardo Ramón Márquez Montilla. Certificación que se expide a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez