REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Febrero del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1874/08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Erimar Karina Rojas
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: Ramón Bonifacio Loreto, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.726.776; natural de Papelón del Estado portuguesa, fecha de nacimiento 05/06/1946, soltero, de ocupación comerciante y residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, Manzana D, casa Nº 02 Guanare Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Robert Pérez
Victima: Rosa Duarte
Delito: Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.

Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 13 de Febrero del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Linda López, en contra del ciudadano Ramón Bonifacio Loreto, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.726.776; natural de Papelón del Estado portuguesa, fecha de nacimiento 05/06/1946, soltero, de ocupación comerciante y residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, Manzana D, casa Nº 02 Guanare Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Duarte; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Erimar Karina Rojas, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Ramón Bonifacio Loreto, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Duarte; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Ramón Bonifacio Loreto, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, efectuándolo de la siguiente manera: “ si la situación se aclara, así estoy de acuerdo, eso fue accidentalmente yo no quise hacerle daño en ningún momento. Es todo”. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Rosa Duarte y esta expuso: “No tengo nada que decir, es todo”. Acto seguido el Defensor Público Abogado Robert Pérez, manifestó solicitarle al Tribunal se le aplique a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo por la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial; compartiéndola con la representación fiscal, por cuanto estima que el hecho narrado por ésta, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado Gregorio Ramón Rojas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Gregorio Ramón Rojas, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción: Ramón Bonifacio Loreto “ Sí, la fiscal tiene razón para la suspensión y quiero pedirle disculpas a Rosa por lo sucedido y si quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos ”. Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Ramón Bonifacio Loreto, a razón de los siguientes hechos:

“ … En fecha 1e de junio del año 2008, aproximadamente en horas de la madrugada, la ciudadana Duarte Rosa, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización La Coromotana, casa nº 02, calle D-02, Guanare Estado Portuguesa, en compañía de su hija la ciudadana Liliana Rosana, cunado su concubino el ciudadano Ramón Bonifacio Loreto comenzó agredirla verbal y físicamente, lesionándola en la cara, empleando sus puños, esto motiva a que el acusado, se la pasa ingiriendo bebidas alcohólicas….”

Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta de Denuncia de interpuesta por la ciudadana Rosa Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.788.805, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare; el la cual afirmo haber sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino.

.- Acta de Inspección Nº 832 de fecha 21 de mayo 2008, suscrita por los funcionarios Agentes Oscar Dorante y José Olivar, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; subdelegación Guanare Estado Portuguesa; realizada en una vivienda, ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle D-2, casa número 02, Guanare Estado Portuguesa.

.- Acta del Examen Médico Legal Nº 9700-160-990 de fecha 19/08/2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; practicado la ciudadana Rosa Duarte; diagnosticándole Traumatismo a nivel de ángulo ocular externo, ojo derecho donde se observa herida de 1.5 cm. De longitud suturada, hay equimosis por sufusión en parpado inferior derecho.

.- Acta de Medida de Protección y Seguridad, dictadas por la Abogado Linda López, en su carácter de Fiscal Séptima ( encargada) del Primer Circuito del Estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Experto Forense Dr. Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; con relación al Examen Médico Legal Nº 9700-160-990, de fecha 19/08/2008; practicado a la ciudadana Rosa Duarte; diagnosticándole: Traumatismo a nivel de ángulo ocular externo, ojo derecho donde se observa herida de 1.5 cm. De longitud suturada, hay equimosis por sufusión en parpado inferior derecho.

.- Declaración de la victima, Rosa Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.788.805, soltera, de ocupación Oficios del Hogar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare; el la cual afirmo haber sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino.

.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-990, de fecha 19/08/2008; practicado a la ciudadana Rosa Duarte; diagnosticándole: Traumatismo a nivel de ángulo ocular externo, ojo derecho donde se observa herida de 1.5 cm. De longitud suturada, hay equimosis por sufusión en parpado inferior derecho.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado Ramón Bonifacio Loreto de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”; manifestando “ si la situación se aclara, así estoy de acuerdo, eso fue accidentalmente yo no quise hacerle daño en ningún momento. Es todo”

Por su parte la defensa Pública representada por el Abogado Robert Pérez, quien emitió sus argumentos de defensa, peticionado al Tribunal se le aplique a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Ramón Bonifacio Loreto, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Ramón Bonifacio Loreto, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.726.776; natural de Papelón del Estado portuguesa, fecha de nacimiento 05/06/1946, soltero, de ocupación comerciante y residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, Manzana D, casa Nº 02 Guanare Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Robert Pérez, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación es Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida una pena de 6 a 18 meses de prisión, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Ramón Bonifacio Loreto, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Rosa Duarte, manifestó: “Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 3º Prohibición del Consumo de bebidas alcohólicas y 7º Someterse a un tratamiento psicológico en la casa de la Mujer “ María Laya”; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Ramón Bonifacio Loreto, venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.726.776; natural de Papelón del Estado portuguesa, fecha de nacimiento 05/06/1946, soltero, de ocupación comerciante y residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, Manzana D, casa Nº 02 Guanare Estado Portuguesa;, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Rosa Duarte; decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 3º Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas Mantener y 7º Someterse a un tratamiento psicológico en la casa de la Mujer “ María Laya”. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Erimar Karina Rojas
La Suscrita Secretaria Abg. Erimar Karina Rojas, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1874/08 seguida en contra de Ramón Bonifacio Loreto. Certificación que se expide a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2009. La Secretaria,

Abg. Erimar Rojas