REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Febrero del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8613/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez R.
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: María Teofila Cabezas de Borjas
Defensor: Abg. Anarexis Camejo
Imputado: Carlos Alberto Borjas Cabezas, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.944, soltero, Mecánico, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23/11/1974 y residenciado en el Barrio La Colonia parte baja, diagonal a Dialca, casa Nº 27-65 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Linda López en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Borjas, por la comisión de los delitos Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Grave Daño y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teofila Cabezas de Borjas; se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad , por cuanto que la pena que pudiere imponerse no excede de tres años, en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como : Carlos Alberto Borjas Cabezas, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.944, soltero, Mecánico, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23/11/1974 y residenciado en el Barrio La Colonia parte baja, diagonal a Dialca, casa Nº 27-65 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”. La defensa Abg. Anarexy Camejo, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, oponiéndose la precalificación jurídica de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, previsto en los artículo 39 y 50 respectivamente, por cuanto en las actuaciones no reposa el informe que determine la alteración mental que haya producido la conducta de su representado en la victima y alega que la violencia patrimonial y económica no encuadra en los hechos por cuanto el mismo suscito entre madre e hijo y no entre pareja; así mismo, comparte la petición del Ministerio en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y sugiere la prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Especial. Por su parte la victima María Teofila Cabezas de Borjas, expuso: “Todo lo que dijo la doctora es verdad (refiriéndose a la Fiscal del Ministerio Público), el llego ese día y me pidió diez bolívares para pagarle al taxi y yo no se lo quise dar, entonces salto la cerca muy enojado y tiro la puerta luego me amenazo y me insulto con palabras obscenas que aquí no puedo repetir por respeto, Yo ya no puedo vivir más así, no es la primera vez, ya ha pasado otra veces, estoy cansada que cada vez que llega tomado o consumido me agrede verbalmente, no quiero que este más en la casa, que no se meta con mis otros hijos, ni conmigo, la mujer lo boto por lo mismo, yo estoy enferma y no puedo seguir en lo mismo quiero que se vaya de la casa . Es todo”.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 21 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Carlos Alberto Borjas Cabezas. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece los delitos acreditados por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito la representación del Ministerio Público en su escrito de presentación, es por lo que se estima pertinente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad e imponer Medidas de Seguridad, previstas en los artículos 92 ordinales 7º y 8º; 87 ordinales 3º,5º y 6º, respectivamente; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 10/02/2009, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde el imputado Carlos Alberto Borjas Cabezas, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; que se encontraban en labores de patrullaje; momento posteriores inmediatos a la ejecución de un hecho establecido en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a Acoso u Hostigamiento y Amenaza Agravada, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado : Carlos Alberto Borjas Cabezas, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.944, soltero, Mecánico, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23/11/1974 y residenciado en el Barrio La Colonia parte baja, diagonal a Dialca, casa Nº 27-65 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teofila Cabezas Borjas, siendo aprehendido en el mismo lugar de los hechos, una vez que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, Barrio la Colonia Parte Baja, específicamente diagonal a DIALCA de esta ciudad de Guanare; una vez recibido el llamado vía radio; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; es por lo que para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos los ordinales 1º, 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más no el ordinal 3º del referido artículo ya que la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentra desvirtuado, a razón de que el imputado Carlos Alberto Borjas Cabezas, posee residencia fija; además los tipos penales imputados prevén una pena que no excede tres años en su límite mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado Carlos Alberto Borjas Cabezas; razón por la cual se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en los artículo 256 ordinal 3º relacionado a la presentación periódica cada 8 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relacionadas con la Obligación de asistir a la Casa de la Mujer de esta ciudad de Guanare; a los efectos de que reciba orientación psicológica y sociológica y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; de igual forma, atendiendo la potestad que se la otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Carlos Alberto Borjas Cabezas, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Se ordena la salida del imputado Carlos Alberto Borjas Cabezas de la residencia en común con la victima ciudadana María Teofila Cabezas de Borjas en un lapso de 48 horas ; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, todos del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En lo que respecta a los tipos penales de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, previstos en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal observa que en el legajo de actuaciones no cursa reconocimiento médico legal o constancia alguna de especialista que acredite que efectivamente la conducta manifestada por el imputado Carlos Alberto Borjas haya generando algún tipo de alteración o perturbación en la psiquis de la victima, informe indispensable para poder determinar los hechos y precalificarlos como Violencia Psicológica; y en cuanto al delito de Violencia Patrimonial y Económica, es de apreciar analizando la norma, que el artículo 50 de la antes ya varias veces nombrada ley; hace especial referencia a “ El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada….” , adaptando lo antes transcrito al caso bajo análisis, no hay efectiva concordancia, a razón de que el hecho suscito entre madre María Teofila Cabezas de Borjas ( victima) y el hijo Carlos Alberto Borjas Cabezas (imputado) y no entre pareja, tal como lo refleja la citada norma, situaciones estas por las cuales este Tribunal se aparta de las precalificaciones jurídicas acreditadas por el Ministerio Público de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, previstas y sancionadas en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, considerando que los hechos del presente caso solo encuadran en los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Antes señalada Ley Especial.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 256 ordinal 3º relacionado a la presentación periódica cada 8 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relacionadas con la Obligación de asistir a la Casa de la Mujer de esta ciudad de Guanare; a los efectos de que reciba orientación psicológica y sociológica y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; de igual forma, atendiendo la potestad que se la otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Carlos Alberto Borjas Cabezas. SE LE IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Se ordena la salida del imputado Carlos Alberto Borjas Cabezas de la residencia en común con la victima ciudadana María Teofila Cabezas de Borjas en un lapso de 48 horas ; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, todos del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Teofila Cabezas de Borjas. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez


La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-8613/09 seguida en contra de Carlos Alberto Borjas Cabezas. Certificación que se expide a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez