REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 14 de Febrero del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS-8625/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Omly Soto
Fiscal: Abg. Adonay Solís
Victima: Dayana Valecillos y Ofelia Escalona
Defensor: Abg. Anarexy Camejo
Imputado: Santos Isaac Sereno Sereno, venezolano, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.207.075, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/04/1938 y residenciado en Barrio Bella Vista, calle 01, casa Nº 16-74, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 del Código Penal Vigente.
Asunto: Auto Calificando Flagrancia y decretando Libertad sin restricciones.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonay Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Santos Isaac Sereno Sereno, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Sindy Dayana Valecilla y Ofelia Escalona; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos, hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Santos Isaac Sereno Sereno, venezolano, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.207.075, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/04/1938 y residenciado en Barrio Bella Vista, calle 01, casa Nº 16-74, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Adonay Solis, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Querer declarar”, haciéndolo bajo el siguiente tenor: “ Ella me dio una patada por aquí y tengo los brazos toditos moreteados de los golpes que me dio , yo no tuve problemas con ella, yo solo llegue a mi casa de libertador y le pregunte a mi mujer por qué no había abierto el kiosco de empanadas, y ella me respondió que no había nadie que lo abriera, entonces yo le dije pero si hay quien coma, es todo.” Las partes no ejercieron el derecho de interrogatorio. Posteriormente la defensa Abg. Anarexy Camejo, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, argumentando que se hace necesario en el presente caso la declaración de la victima ciudadana Ofelia Escalona, la cual no cursa en las actuaciones y tampoco hizo acto de presencia, no existiendo elementos de convicción suficientes por lo que se opone a las medidas cautelares solicitadas por la fiscales del Ministerio Público, por lo que solicitó para su defendido libertad sin restricciones.

Resulta importante aclarar, que el escrito de presentación del ciudadano Santos Isaac Sereno, consignado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, precalificaba los hechos como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, al efectuar la exposición del contenido del escrito en la sala de audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Adonay Solís, estimo pertinente encuadrar los hechos solo el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ya antes citada Ley, siendo esta la precalificación jurídica que le imputa al ciudadano Santos Isaac Sereno.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 11 (ambos inclusive) no consta ni se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Santos Isaac Sereno; de igual forma, resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para el imputado de autos, sin embargo; es de apreciar que en vista de que en el presente caso no se encuentran cubiertos todas las exigencias del artículo 250 solo la declaración de la ciudadana Sindy Dayana Valecilla, siendo esto solo un indicio más no elementos suficientes que comprometan penalmente al ciudadano Santos Sereno; es por lo se estima procedente decretar libertad sin restricciones al referido imputado y acordar la prosecución de la investigación por el Procedimiento Especial.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 12/02/2009 el imputado Santos Isaac Sereno Sereno, fue aprehendido por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare ; una vez recepcionada la denuncia que interpusiera la ciudadana Sindy Dayana Valecilla; en la misma sede del Cuerpo Policial razón por la cual, los funcionarios aprehensores atendiendo el llamado de la ciudadana Sindy Valecilla, proceden a efectuar la detención del imputado en el lugar donde supuestamente había ocurrido el hecho, señalándolo en las actuaciones acompañadas, como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, precalificándolo como Acoso u Hostigamiento; motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Santos Isaac Sereno Sereno, venezolano, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.207.075, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/04/1938 y residenciado en Barrio Bella Vista, calle 01, casa Nº 16-74, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Sindy Dayana Valecilla y Ofelia Escalona, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que protege al Género, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, no resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; ya que el hecho solo se fundamenta en la denuncia interpuesta por la ciudadana Sindy Dayana Valecilla, siendo esta a criterio de quien aquí emite opinión solo un indicio más no prueba suficiente para acreditarle al ciudadano Santos Isaac Sereno la comisión de un hecho punible; aunado a que la representación del Ministerio Publico, hace referencia en su escrito de presentación, de la ciudadana Ofelia Escalona, como victima, sin embargo en el legajo de actuaciones no cursa acta de entrevista o de denuncia de la referida ciudadana, ni tampoco la misma hizo acto de presencia en la audiencia de presentación, habiendo quedado debidamente notificada por el Tribunal; es por lo que para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º, ni las medidas previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia como para que proceda l las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como tampoco lo establecido en el artículo 87 de la antes indicada ley especial referente a las Medidas de Seguridad y Protección, peticionadas por el representante fiscal; por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Santos Isaac Sereno Sereno, posee residencia fija, trabajo estable y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la libertad sin restricciones para el imputado de autos, por lo que se Decreta Libertad Plena al referido ciudadano Santos Isaac Sereno Sereno, a tales efectos; líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a el ciudadano Santos Isaac Sereno Sereno, venezolano, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.207.075, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/04/1938 y residenciado en Barrio Bella Vista, calle 01, casa Nº 16-74, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por no considerarlo culpable ni responsables de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Sindy Dayana Valecilla y Ofelia Escalona. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Omly Soto

La Suscrita Secretaria Abg. Omly Soto, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en horas de guardia; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-8625/09 seguida en contra de Santos Isaac Sereno Sereno. Certificación que se expide a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Omly Soto