REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 15 de Febrero del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8626/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Argelia Guedez R.
Fiscal: Abg. Adonai Solís
Victima: Rufina Montilla
Defensor: Abg. Anarexis Camejo
Imputado: Pedro Segundo Ricardo Neira Montilla, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.051.084, soltero, profesión u oficio Indefinido, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/09/1987 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 3, casa Nº 10-26 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Pedro Segundo Ricardo Neira Montilla, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rufina Montilla ; se le decrete, por cuanto que la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Pedro Segundo Ricardo Neira Montilla, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.051.084, soltero, profesión u oficio Indefinido, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/09/1987 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 3, casa Nº 10-26 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Adonay Solís, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Querer declarar”, haciéndolo bajo el siguiente tenor: “ Yo estoy metido en un lío, porque ella me denuncia yo no hago nada el hermano mío desea que le de una puñalada para meterme preso, yo no hago nada, yo declaro bien, que me la tiro a veces de gran vaina, porque le digo que ella me mete preso y que vea como me sacan y se pone brava, yo aguante mucho un hombre que mato aun tipo antes, yo no hago nada , me deje agarrar como un humilde, no me jodieron tanto, amanecí adolorido, cuando me desperté estaba allá , estaba asustado, lo que hago es puro pelear; es todo”. Las partes no ejercieron derecho de interrogatorio. Por su parte la victima expuso: “ La situación que estoy pasando es grave, el iba a golpear al hijo mío y me pego a mí, amaneció en la comisaría de Los Próceres, no lo detuvieron , tenia tres semanas bebiendo aguardiente, no quiero que este en mi casa, quiero que se valla a donde su papá no quiero y no puedo tenerlo en mi casa, el no entiende, no tenemos tranquilidad, tengo dos hijos menores que estudian y trabajan, el no trabaja, pasa todo el día en la casa, yo lo mantengo, todo lo que consigue es para la droga, en nuestro hogar no tenemos paz, si esa noche logra pegarle al niño lo mata, yo me metí y me pegó a mi, el llega es amenazar que él es malandro, así como habla él, no se quiere rehabilita nada, es todo.” La defensa pública Abogado Anarexis Camejo, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto y agrego que no se oponía a las medidas cautelares solicitadas por la fiscalía, así mismo peticiono se le realizara a su defendido valoración psicológica, psiquiatrita y toxicológica, a los fines de determinar probablemente enfermedad psíquica de su representado.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 13 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Pedro Segundo Ricardo Neira Montilla. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece los delitos acreditados por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito la defensa pública, no estimando pertinente por tanto acordar lo solicitado por la representación fiscal, por cuanto en el legajo de actuaciones no consta que el referido imputado haya tenido o tenga otro proceso, como tampoco existe evidencia del incumplimiento de medidas que pudieron haberse impuesto y éste no las haya cumplido, es por lo que se estima pertinente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad e imponer Medidas de Seguridad, previstas en los artículos 92 ordinales 2º, 7º y 8º; 87 3º,5º y 6º, respectivamente; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, taal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 12/02/2009 el imputado Pedro Segundo Ricardo Neira Montilla, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; unas horas después de la ejecución de un hecho establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a Acoso u Hostigamiento, con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Pedro Segundo Ricardo Neira Montilla, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.051.084, soltero, profesión u oficio Indefinido, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/09/1987 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 3, casa Nº 10-26 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa , por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rufina Montilla, siendo aprehendido en el mismo lugar de los hechos, una vez que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, Barrio Buenos Aires, callejón 3, casa Nº 10-26 de esta ciudad de Guanare; una vez recibido obtenida la denuncia por parte de la ciudadana Rufina Montilla, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Pedro Segundo Ricardo Montilla se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado Pedro Segundo Ricardo Neira Montilla, estando permitido imponerle estas medidas hasta por tres oportunidades, si es que efectivamente existen otras anteriormente; razón por la cual se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 92 ordinales 2º, 7º y 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relacionadas con la Prohibición de salida del país hasta que concluya el presente proceso, Obligación de asistir a la Casa de la Mujer de esta ciudad de Guanare y Prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas; a los efectos, de que reciba orientación psicológica y sociológica; de igual forma, atendiendo la potestad que se la otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Pedro Segundo Ricardo Neira Montilla, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Se ordena la salida inmediata del imputado Pedro Segundo Ricardo Neira Montilla de la residencia en común con la victima ciudadana, y se lo otorga un lapso de 8 días continuos para que efectúe el cambio del taller mecánico Jesús, el cual queda en el mismo lugar de la residencia, esto con la colaboración de funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, todos del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 92 ordinal 2º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a el imputado: Pedro Segundo Ricardo Neira Montilla, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.051.084, soltero, profesión u oficio Indefinido, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/09/1987 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 3, casa Nº 10-26 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; quedando con la Prohibición de salida del país hasta que concluya el presente proceso y Obligación de asistir a la Casa de la Mujer de esta ciudad de Guanare; a los efectos de que reciba orientación psicológica y sociológica; así mismo, se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 3º,6º 7º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente 3º Se ordena la salida inmediata del imputado Pedro Segundo Ricardo Neira Montilla de la residencia en común con la victima ciudadana Rufina Montilla ; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rufina Montilla. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez


La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-8626/09 seguida en contra de Pedro Segundo Ricardo Neira Montilla. Certificación que se expide a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez