REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 16 de Febrero del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8627/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Rafael Omar Linares
Imputado: Ronald Bernardo Mendoza Piña, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.510.160, soltero, fecha de nacimiento 02/10/1984 y residenciado en el Barrio Paraparo, sector el Manguito, calle principal, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa Delito: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Zoila Fonseca en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia especializada en Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en toda la jurisdicción del estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública); se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto esa representación tubo conocimiento por parte de los funcionarios de la policía del estado, de la aprehensión del ciudadano Ronald Mendoza el día 14/02/2009 en horas de la tarde, siendo el Ministerio Público parte de buena fe, considerando que los actos consecutivos del presente proceso, pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Ronald Bernardo Mendoza Piña, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.510.160, soltero, fecha de nacimiento 02/10/1984 y residenciado en el Barrio Paraparo, sector el Manguito, calle principal, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Zoila Fonseca, en su condición de Fiscal Primera con competencia en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. La defensa privada representada por el Abg. Rafael Omar Linares, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, alegando que el delito imputado por la representación del Ministerio Público, tiene una pena de 4 a 6 años de prisión, aplicándole el artículo 37 del Código Penal serian 5 años, siendo que este termino no excede del establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acogió al petitorio de la fiscal en cuanto a la medida menos gravosa.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 23 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública) que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Ronald Bernardo Mendoza Piña. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el municipio sucre de esta estado; aunado a que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite superior de diez años, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible la aplicación, en este caso de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público especializada en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en toda la jurisdicción; que en fecha 11/02/2009 el imputado Ronald Bernardo Mendoza Piña, fue aprehendido por funcionarios, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; a razón de que el mencionado imputado cuando se desplazaba a bordo de una moto por el Barrio Bolívar de Biscucuy, al notar la presencia policial, presento actitud nerviosa y al efectuarle la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado entre su vestimenta una bolsa de color azul, contentiva en su interior de 49 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos a su vez de restos vegetales de presunta sustancia conocida como marihuana; quedando aprehendido el hoy imputado Ronald Bernardo Mendoza Piña, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.510.160; hecho este que encuadra en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, estimándose como punible, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Ronald Bernardo Mendoza Piña, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.510.160, soltero, fecha de nacimiento 02/10/1984 y residenciado en el Barrio Paraparo, sector el Manguito, calle principal, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( La Salud Pública); por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón; de que de las actuaciones relacionadas entre sí, el hecho puede entenderse como si se acabara de cometer.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Ronald Bernardo Mendoza Piña, posee residencia fija en el Barrio El Paraparo, calle Miranda, Sector El Manguito, casa sin número de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa tal como se evidencia en constancia de residencia suscrita por el Presidente del Consejo Comunal ciudadano Antonio José Delfín, consignada por el defensor a requerimiento del tribunal a objeto de materializar lo acordado en la sala de audiencia; voluntad de colaborar con la investigación y la promesa de no volver a delinquir; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado Ronald Bernardo Mendoza Piña, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º, relacionada con la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la sede de esta Tribunal, 4º Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa y Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tribunal al acordarle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 8º en relación con el artículo 258 de la norma adjetiva, el ciudadano defensor previo solicitud de palabra, alego que su defendido era de escasos recursos económicos y por lo tanto le dificultaba conseguir fiadores, invocando la caución juratoria, a tales efectos; líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual forma este Tribunal aprecio que efectivamente la aprehensión se produjo en fecha 11/02/2009 y fue colocado a la orden de la fiscalía del Ministerio Público el día 14/02/2009 en horas de la tarde, para esta colocarlo a orden del tribunal en la misma data a las 4:22 de la tarde; siendo esta una situación irregular es por lo que quien aquí suscribe estima pertinente, por ser una obligación; al tener conocimiento de situaciones contrarias a derecho de denunciar las misma; como en efecto lo hago atendiendo lo estipulado en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie la investigación correspondiente a que hubiere lugar de ser el caso.

Cuarto: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º y 4º, así como la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Ronald Bernardo Mendoza Piña, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.510.160, soltero, fecha de nacimiento 02/10/1984 y residenciado en el Barrio Paraparo, sector el Manguito, calle principal, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la sede de esta Tribunal y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa; en atención a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º y 6º; así como a la Caución Juratoria de no volver a delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública). Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Se ordena la remisión de copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-8627/09 seguida en contra de Ronald Bernardo Mendoza Piña. Certificación que se expide a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez