REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Febrero del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8598/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Anarexis Camejo
Imputado: Neptalí Ramón Arteaga Rivero, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.430, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1971 y residenciado en el Barrio San José, calle 04, casa sin número Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Zoila Fonseca en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia especializada en Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en toda la jurisdicción del estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública); se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse hace posible la culminación del proceso con una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Neptalí Ramón Arteaga Rivero, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.430, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1971 y residenciado en el Barrio San José, calle 04, casa sin número Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público y representando en este acto a la Fiscalía Primera con competencia en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Si querer declarar”, lo cual efectúo bajo los siguientes términos: “ Yo me encontraba en la casa de la madre de mi hijo, dándole una reales que me había pedido para comprarle unos zapatos, voy y se los llevo, me regreso, al regresarme, cuando llego a la altura del modulo que esta por Italven, veo los funcionarios de la policía y veo tienen a dos individuos, le voy a pasar por un lado y cuando se percatan, como a los diez metros, me hacen el llamado de alto, en ningún momento trate de correr y me pegaron contra la pared, me requisan, cargaba una bermudas y en si cargaba 5 pelotas, yo consumo, en eso dicen vamos a lleva al tipo al modulo y me quisieron golpear, me encerraron en un cuarto, me hicieron quitar la ropa, para mi es una humillación, una ofensa y remetieron mano y yo me molesto, me montaron en la moto y aquí estoy en ningún momento yo cargaba esa cantidad, es todo”. La defensa pública representada por el Abg. Anarexis Camejo, expuso los argumentos propios de la función que ejerce en el acto alegando que los funcionarios vulneraron los artículos 205, 206 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la defensa que no huido delito alguno por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad plena, de igual forma peticiona le sea practicado a su representado las valoraciones pertinentes para determinar su consumo.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 15 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública) que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Neptalí Ramón Arteaga Rivero. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el Barrio San José, calle 4, casa sin número de la ciudad de Guanare; aunado a que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite superior de tres años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible la aplicación, en este caso de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto se decrete la nulidad de las actuaciones, por violación de los artículos 205, 206 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la revisión que se efectuara de las actas procesales se aprecio, que los funcionarios aprehensores al momento le solicitaron a el imputado exhibiera lo que llevaba oculto en sus ropas, éste al negarse es cuando proceden a efectuarle la revisión de personas, le incautaron la sustancia, aunado a que el mismo imputado acepto portar, para ese momento sustancia estupefacientes declarándose consumidor; por lo que se estima que no hubo violación alguna de los derechos que asisten a Neptalí Ramón Arteaga Rivero.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público especializada en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en toda la jurisdicción; que en fecha 13/02/2009 el imputado Neptalí Ramón Arteaga Rivero, fue aprehendido por funcionarios, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; a razón de que siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado se encontraban en el punto de control ubicado en el Barrio Italven, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, por lo que le solicitaron exhibiera lo que tenia dentro de sus ropas y este se negó procediendo conforme a ley, al revisarlo encontrándole el mencionado imputado un envoltorio grande construido en material sintético de color rojo, contentivo en su interior de 22 envoltorios pequeños fabricados en material sintético de color negro y azul y tres envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, conteniendo todos en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana ; quedando aprehendido el hoy imputado Neptalí Ramón Arteaga Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.430; hecho este que encuadra en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, estimándose como punible, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal; entendiéndose que el hecho acababa de ocurrir, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Neptalí Ramón Arteaga Rivero, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.430, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1971 y residenciado en el Barrio San José, calle 04, casa sin número Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública); por estar así, en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón; de que de las actuaciones relacionadas entre sí, el hecho puede entenderse como si se acabara de cometer.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Neptalí Ramón Arteaga Rivero, posee residencia fija en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; voluntad de colaborar con la investigación; pena que prevé el tipo penal acreditado es de dos años en su termino mayor, no excediendo el termino establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado Neptalí Ramón Arteaga Rivero, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º, relacionada con la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la sede de esta Tribunal y 4º Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, a tales efectos; líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Neptalí Ramón Arteaga Rivero, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.430, soltero, fecha de nacimiento 25/03/1971 y residenciado en el Barrio San José, calle 04, casa sin número Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quedando sujeto a la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la sede de esta Tribunal y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Portuguesa; en atención a lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica , previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública). Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-8630/09 seguida en contra de Neptalí Ramón Arteaga Rivero. Certificación que se expide a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez