REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Febrero del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8629/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Rafael Omar Linarez.
Imputado: Freddy Anselmo Hidalgo Boza
Delito: Resistencia a la Autoridad.
Asunto: Auto de Libertad Plena.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Luisa Ismelda de Figueroa, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Freddy Anselmo Hidalgo Boza, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.646.782, de estado civil soltero, de profesión Técnico Superior en Administración, fecha de nacimiento 14/10/1984; residenciado en el Barrio El Cambio, sector III, calle principal, diagonal a la Escuela Carlos Rodrigo Ortiz, Municipio Guanare del Estado portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Cobn lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Luisa Ismelda Figueroa, el imputado Anselmo Hidalgo Boza, previo traslado acordado; y la defensa privada Abg. Rafael Linarez; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Resistencia de la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y solicito se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “Si Querer Declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “Los hechos ocurrieron el día 13 a eso de las 7:30 de la noche, donde llego al local comercial una comisión de la guardia nacional bajándose uno de ello de manera rígida, yo estaba conversando con un señor en el carro, el teniente le dice que revisen e carro a ver si tiene bebidas alcohólica, toca la ventanilla me pregunta que si yo soy el dueño de la licorería, y yo le conteste para ser dueño de una licorería tendría que ser rico de cuña, me dirijo hacia la parte posterior de la licorería el me dice que no se puede vender bebidas alcohólicas y pide ingresar al local, sale mi tío y pregunta cual es el problema ustedes están vendiendo bebidas alcohólicas y el dice que no solo fue eso lo que le contesto, yo si dije que cerrar el negocio y lo que me va a requerirme yo se lo paso eso fue por una mala experiencia que estuvimos anteriormente, el teniente me dijo eres falta de respeto estas detenido y me monte a la unidad, no pueden estar vendiendo y me dijo que me iba a dar una cachetada y le dije que le iba a responder igual, te voy a levantar un procedimiento, se regreso al sitio y unas persona que estaban hay las amedrento con lo que dice un articulo y le dijo que necesito dos testigos, para que fuera testigos y me llevaron a mi y a las testigo las cuales la obligaron a montarse, el conductor hace las preguntas y estamos narrado la situación en vista de que no daban una declaración y nos mandaron a salir y empezaron a tomar las declaraciones cuando el teniente ingreso dijo que no le gustaban las delaciones y las cambio y llevaron a las testigo al lugar y me dijeron lee tus derecho y firmas yo quiero que me explique por que voy preso, allá va estar la fiscal y sale de una vez, cuando el policía me va a recibir le preguntaron que por que yo estaba allí y le dijeron desacato al autoridad me dejaron y se fueron, el teniente Guerrero me dijo que me iba a cerrar el negocio, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Rafael Omar Linarez quien expuso: “el Ministerio Publico en su exposición de presentación solicita a este tribunal que decreta en contra del ciudadano Hidalgo Boza Anselmo se decrete Medida Cautelar, que decrete la aprehensión como flagrante y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, el articulo 1 del Código Penal establece el principio de la legalidad (lee), de la exposición hecha por me defendido se pudo observar de que en los hecho por el cual se le esta presentado mi defendido no existe el delito que pretender los funcionarios de la Guardia Nacional, lo que se cometió y lo que observa la defensa es que estamos ante una hecho de abuso de autoridad debido a que el hecho de que mi defendido se hubiere negado abrir las puertas de la licorería, no es típico el delito alguno para que fuera detenido en la imposición de derecho le violentaron su derecho de conformidad al articulo 125 ordinal 1ª Código Orgánico Procesal Penal la están obligados de explicar detalladamente en este momento por que razón y motivo es detiene, la declaración de mi defendido esta explicación no le fue dada ni hecha donde el tuviere la estaba siendo la detención, no existe el delito por que si mi defendido se hubiese estado por los medos poner la esposa y no como el lo hizo. Por otra parte se observa que el delito o la falta que el pudo haber esta cometiendo, tampoco esta configurada y si fuera cierta de que estaba vendiendo licor al vehiculo no le fue conseguido bebida alcohólicas no existe delito alguno, en un día de ley seca, estamos en presencia de un abuso de autoridad cometido por el Teniente José Gregorio Guerrero, se tome la declaración de mi defendido como una denuncia solicito se certifique las actuaciones y se remita a la fiscalía de derechos fundamente a los fines de que habrán una investigación en contra del teniente José Gregorio Guerrero, esta defensa considera de la falta de bebidas alcohólica de prohibida expedición y no habiendo argumento alguno, solicita la decreta la libertad plena y en consecuencia sea negada la petición del Ministerio Público de flagrancia, procedimiento y la medida cautelar, es todo.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Freddy Anselmo Hidalgo Boza, el cual estaba en el presunto incumplimiento de procedimiento administrativo en la presunta expedición de bebidas alcohólicas por la denominada Ley Seca, decretada por el Ejecutivo Nacional con ocasión al Referéndum Consultivo, al respecto no podría entenderse como un desacato a la autoridad por razones obvias de derecho, en todo caso sería resistencia a la autoridad, el cual en modo alguno, se encuentra cumplido los supuestos del tipo penal, ya que como la ha reconocido el máximo Tribunal de la Nación , es lógico y razonable la resistencia inicial al mando policial, pero sin que este llegue a constituir verdaderamente el delito; en el caso bajo estudio, se cuenta solo con la versión de los efectivos de la Guardia Nacional, que integraban la comisión sin otro elemento de convicción ya que las testimoniales de las ciudadanas Flor María Oropeza Zúñiga y Milagros Coromoto Oropeza Zúñiga, solo hacen referencia a un ciudadano de nombre Agapito y que realmente no tienen conocimiento del hecho; careciendo por lo tanto de soporte lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional; en consecuencia, no es procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; no reúne las características propias del delito, no encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que ha y que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Freddy Anselmo Hidalgo Boza, haya tenido participación como autor en el delito acreditado; sólo se aprecia en el asunto la opinión al respecto de los funcionarios de la Guardia Nacional; ya que, como se expuso anteriormente las personas que emplearon como testigos del procedimiento ciudadanas Flor María Oropeza Zúñiga y Milagros Coromoto Oropeza Zúñiga, hicieron referencia a otro ciudadano y a su vez manifestaron no haber visto nada que se refiriera al expendio de licores; situación , que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Freddy Anselmo Hidalgo Boza; así mismo tenemos entonces; que de no darse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún el tercero que se refiere al peligro inminente de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por el hecho no encuadrar en tipo penal alguno; por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión de los funcionarios de la Guardias Nacional y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Cuarto

Con respecto al petitorio del ciudadano defensor de que sea tomada la declaración de sus representado como una denuncia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público; a los efectos de que de estimarlo pertinente se inicie la correspondiente investigación.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: NO DECRETA la Aprehensión del ciudadano Freddy Anselmo Hidalgo Boza COMO FLAGRANTE; DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Freddy Anselmo Hidalgo Boza, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.646.782, de estado civil soltero, de profesión Técnico Superior en Administración, fecha de nacimiento 14/10/1984; residenciado en el Barrio El Cambio, sector III, calle principal, diagonal a la Escuela Carlos Rodrigo Ortiz, Municipio Guanare del Estado portuguesa, a quien se le imputo el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-8629/08 seguida en contra de Freddy Anselmo Hidalgo Boza. Certificación que se expide a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez