REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Febrero del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 1818/08
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Etni Canelos Andrade
Victima: Mercantil González C.A., representada
por Magali Hernández González
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza.
Imputados: Nelson José Escalona y Leonardo Rafael Ruiz Tua
Delitos: Robo Agravado en grado de Coautoría y Cooperador Inmediato, Ocultamiento de Arma de Fuego y de Guerra, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.
Vista la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Daniel D´Andrea Golindano, en contra de los acusados Nelson José Escalona Vásquez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.282.592, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 16/03/1986, soltero, obrero y residenciado en Barrio Obrero, avenida 30 con calle 09 y 10 casa sin número, Municipio Araure del Estado Portuguesa por estimarlo responsable en los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, Ocultamiento de Arma De Fuego y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal; artículo 6 en concordancia con el numeral 5º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Leonardo Rafael Ruiz Tua, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.562.279, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 26/06/1986, soltero, sin oficio y residenciado en Urbanización El Pilar, calle Principal, casa Nº 62-A, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por estimarlos responsables de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Ocultamiento de Arma de Guerra , Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo; previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; artículo 6 en concordancia con el numeral 5º del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la persona jurídica de Mercantil González C.A.; fundamentando su acusación en los hechos:
“ …el día 16 de julio del año 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en el local comercial Mercantil González C.A.; ubicado en la carrera 5ta, entre calles 17 y 18 de esta ciudad, llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a todo el personal, despojando al vigilante de su arma y ordenado que les abriera la bóveda, y se llevaron las prendas, relojes y dinero en efectivo, luego encerraron a todo el personal en la bóveda y se dieron a la fuga, al momento en que se realizo la inspección técnica se recolecto el dispositivo de seguridad ( cámaras) para circuito cerrado del local; posteriormente como parte de la investigación la Fiscalía solicita ante un tribunal de control en fecha 26 de Julio 2008; siendo expedidas por el Tribunal de Control Nº 1 en la misma fecha; para hacerlas efectivas en fecha 28/07/2008, cuando siendo las 8:00 de la mañana los funcionarios autorizados para realizar la revisión domiciliaria en residencia ubicada en la avenida 30 entre calles 09 y 10, casa Nº 09-32, Araure Estado Portuguesa, propiedad de la ciudadana Juana Escalona; una vez allí constituida la comisión Policial y cumpliendo con las formalidades efectuaron la revisión incautando en un colchón doblado que se encontraba en una de las habitaciones de la residencia un arma de fuego de fabricación casera, adaptada a calibre 12 mm, adyacente a esta un peluche alusivo a figura de oso color blanco y azul cubierto con papel celofán y una bolsa de color amarillo con inscripciones donde se lee “ Mercantil González, contentiva de seis (6) relojes de diferentes modelos y marcas; tres (3), pulseras de metal de color amarillo; tres(3) estuches para relojes de color negro con inscripciones donde se lee Mercantil González; tres (3) facturas en blanco con inscripciones en la parte superior donde se lee “ Mercantil González ”, entre otros objetos, percibiendo que en el mismo recinto se encontraba el coacusado Nelson José Escalona Vásquez, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare; seguido ese mismo día 28/0’7/2008, siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente otra comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, se traslado y constituyo en la Urbanización El Pilar, calle Principal, quinta Los Chaguaramos, casa Nº 62-A Araure Estado Portuguesa; residencia propiedad del ciudadano Julio César Vargas, y en la cual se efectuaría revisión de morada atendiendo la orden de allanamiento expedida por el tribunal de control Nº 1, encontrándose en la misma el coacusado Leonardo Rafael Ruiz Tua; iniciando la revisión, encontrando en el área del baño, específicamente en el tanque de la poceta, dos armas de fuego, calibre 9mm, de color negro, marca Zamorana, seriales 393AAC y 604AAC con tres cargadores, uno con dos balas, otro con once y otro con catorce, todas calibre 9mm, marca CAVIM, así mismo se encontró en una de las habitaciones dos cofres porta reloj, uno marca “Guess” con etiqueta alusiva a la casa comercial “Mercantil González” de color negro y otro marca “Occhiali” color negro, luego los funcionarios le preguntaron al propietario de la residencia si sabia donde ubicar ala persona que apodan “ El Cuchi”, indicando el mismo que se trataba de su hijastro Leonardo Rafael Ruiz Tua; por lo que procedieron a su aprehensión; dejando constancia que al momento de la detención fueron impuesto de sus derechos…”
Hechos que ubica en los tipos penales de Robo Agravado en grado de Coautoría, Ocultamiento de Arma De Fuego y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal; artículo 6 en concordancia con el numeral 5º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, para el coacusado Nelson José Escalona y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Ocultamiento de Arma de Guerra , Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo; previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; artículo 6 en concordancia con el numeral 5º del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, para el coacusado Leonardo Rafael Ruiz Tua; en perjuicio de la persona jurídica de Mercantil González C.A, representada por su dueña ciudadana Magali González Hernández; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento de los acusados Nelson José Escalona Vásquez y Leonardo Rafael Ruiz Tua; se mantenga medida de privación de libertad para asegurar las resultas del juicio. Seguido se le impuso a los acusados Nelson José Escalona y Leonardo Rafael Ruiz Tua, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado Nelson Escalona, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”, por su parte el coacusado Leonardo Ruiz, manifestó a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No querer declarar” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien expuso: “ Oída como ha sido la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público, en contra de mis defendidos por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, Ocultamiento de arma de fuego, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, esta defensa solicita se desestime el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, visto que a mis defendidos no los agarraron con vehículo y solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad con fiadores y arresto domiciliario, visto que la victima no a comparecido en reiteradas ocasiones y es la única que puede dar fe de los hechos…” es todo. El Tribunal, seguido se pronunció con relación a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, estimando que el mismo cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo admite en su totalidad, así mismo comparte la calificación jurídica aportada por la representación fiscal estimando que si bien es cierto que al momento de la aprehensión de los coacusados se encontraban en el vehículo, no lo es menos que el día en que se cometió el hecho punible estos huyeron en el vehículo Ford fiesta power, color amarillo, año 2005, serial 8YPZF16N958A23165, placas TAK-72J, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones; razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del tobo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de igual forma se admiten los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en función al Principio de la Comunidad de la Prueba. A continuación se les impuso a los acusados Nelson Escalona y Leonardo Ruiz, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedentes en el caso bajo estudio, correspondiendo al Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; dándole una explicación, en que consiste esta medida; manifestando los co acusados Nelson Escalona y Leonardo Ruiz, a viva voz y libre de todo apremio y coacción e individualizados “ No querer acogerse a la medida”, por lo que el tribunal procedió a dictar lo correspondiente.
Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Etni Canelón, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de los tipos penales previstos, en el Código Penal, en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, como son Robo Agravado en grado de Coautoría, Ocultamiento de Arma De Fuego y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal; artículo 6 en concordancia con el numeral 5º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, para el coacusado Nelson José Escalona y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Ocultamiento de Arma de Guerra , Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo; previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; artículo 6 en concordancia con el numeral 5º del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, para el coacusado Leonardo Rafael Ruiz Tua.
Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Expertos:
Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien declarará en relación con la experticia de reconocimiento y regulación real Nº 9700-057-204 de fecha 22/07/2008, realizada al vehículo Ford fiesta power, color amarillo, año 2005, serial 8YPZF16N958A23165, placas TAK-72J, serial de motor Nº 5A23165, el cursa al folio 73 de la primera pieza.
Luis Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quien declarará en relación con la experticia técnica de Activación Especial y Barrido Nº 9700-254-379, de fecha 22/07/2008, efectuada al vehículo Ford fiesta power, color amarillo, año 2005, serial 8YPZF16N958A23165, placas TAK-72J, serial de motor Nº 5A23165; el cursa al folio 75 de la primera pieza y sobre el Acta de Investigación penal de fecha 28/07/2008.
José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quien declarará en relación: 1) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-245-402, de fecha 28/07/2008, realizada a un estuche de forma rectangular de color negro incautado en la residencia de uno de los acusados al momento en que practicaron el allanamiento; 2) Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-397 de fecha 28/07/2008, realizada a seis relojes para uso femenino y a una figura de oso de peluche color blanco; 3) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-398 de fecha 28/07/2008, realizada a un objeto con características de arma de fuego y dos capsulas de calibre 12; 4) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-399, de fecha 28/07/2008, practicada a una bolsa de material sintético de color amarillo donde se lee Mercantil González y una bolsa de color azul con la misma inscripción; 5) 9700-057-400, de fecha 28/07/2008, practicada a un estuche en forma rectangular, donde se lee Citizen con una calcomanía de color azul que se lee Mercantil González, tres páginas de papel vegetal ( facturas signados dos con el número0531 y en su parte superior se observa inscripción que se lee Mercantil González compra y venta de oro y plata y en la parte inferior huella de sello húmedo con la misma inscripción y Nº de Rif J-31532727; 6) 9700-057-401, de fecha 28/07/2008, practicada a un arma de fuego tipo pistola serial Nº 604AC; un arma de fuego, tipo pistola, serial Nº 393AAC, tres cargadores metálicos, 15 balas de calibre 9 milímetros, 17 balas de calibre 9mm; cursantes en los folios 100, 103, 105,107, 108-109, 110-111-112; respectivamente, todos de la primera pieza.
Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien declarará con relación a la Peritación Lofoscopica Nº 9700-254-474 de fecha 21/08/2008 realizada a tres tarjetas de transplante colectadas según experticia de activación especial de rastros dactilares; tomadas a los coacusados Nelson José Escalona y Leonardo Rafael Ruiz, cursante en el folio 227 de la primera pieza de la causa.
José Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien rendirá declaración con respecto a Experticia Tricológica Comparativa Nº 9700-058-1481 de fecha 26/08/2008, realizada a los apéndices pilosos colectado mediante técnica de barrido en el vehículo Ford, fiesta, power año 2005 de color amarillo, placas TAK-72J, serial de carrocería 8YPZF16N958A23165: cursante al folio 229-230 de la primera pieza.
.- Funcionarios:
José Olivar y Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quienes rendirán testimonio en relación a la Inspección Técnica Nº 946 de fecha 16/07/2008, realizada en el sitio del suceso y Edecio Barrios al respecto del Acta de Investigación Penal de fecha 28/07/2008.
Juan Carlos Gil y Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quienes rendirán testimonio en relación con la Inspección sin número de fecha 17/07/2008.
Hamilton Rivas, Jorge Morón, Víctor Castañeda, Yilber Castañeda, Víctor Ochoa, John Grant, Deiby de Armas, Rodrigo Linares y Jairo Salguero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes rendirán testimonio con relación a las Actas de Investigación Penal, en la cual dejan constancia de la aprehensión de Nelson José Escalona y Leonardo Rafael Ruiz, así como de la incautación de evidencias de interés criminalísticos.
Riber José Durán Gil y Isaac Garrido, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, brigada motorizada, quienes declararán con relación al vehículo Ford, fiesta, power año 2005 de color amarillo, placas TAK-72J, serial de carrocería 8YPZF16N958A23165.
.- Ciudadanos:
Yusmary Josefina Valderrama Hidalgo, venezolana, mayor de edad, y residenciada en el Barrio Fe y Alegría, carrera 14 frente al Colegio Fe y Alegría, casa Nº 07-04 Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del hecho.
Magali Hernández González, venezolana, mayor de edad y residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 02, casa Nº 08, Guanare Estado Portuguesa, por ser Victima y testigo presencial del hecho acontecido en el establecimiento comercial.
Freddy Ramón Reañez Montilla, venezolano, mayor de edad, y residenciado en el Barrio Colombia Norte, frente al edifico de Ultima Hora, Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del hecho.
Leonardo Jordano Jiménez Hernández, venezolano, mayor de edad, y residenciado en Urbanización Fermín Toro, calle principal diagonal a la Escuela Simoncito, Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del hecho.
Rodolfo Rafael Freites, venezolano, mayor de edad y residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón dos casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del hecho.
Anny Nitley Flores, venezolana, mayor de edad, y residenciada en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 2, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del hecho.
Alirio José Álvarez César, venezolano, mayor de edad y residenciado en la Urbanización Agua Clara, conjunto 03, calle Capanaparo, casa Nº 83, Araure Estado Portuguesa, por ser testigo del hecho.
Francys Mariby Franco Hernández, venezolana, mayor de edad, y residenciada en Urbanización Agua Clara, conjunto 03, calle Capanaparo, casa Nº 83 Araure, Estado Portuguesa, por ser testigo del hecho.
Eduardo José Mendoza Medina, venezolano, mayor de edad y residenciado en la Urbanización El Pilar, calle Chaguaramos con los Mijaos, casa Nº 287, Araure Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del allanamiento
Antonio Ramón Guedes Rodríguez, venezolano, mayor de edad y residenciad en el Barrio 24 de Mayo, calle principal, casa Nº 14, Acarigua del Estado Portuguesa, por ser testigo presencial del allanamiento.
Antonio Benigno Morón, venezolano, mayor de edad y residenciado en el Barrio 12 de Octubre, sector la Invasión casa de tablas color azul frente a la bodeguita Acarigua, Estado Portuguesa, por ser testigo del allanamiento.
José Justimiano Gil García, venezolano, mayor de edad, y residenciado en Barrio La ciudadela, callejón uno, casa 24, Araure, Estado Portuguesa, por ser testigo del allanamiento.
Documentales:
.- Acta de Inspección Técnica Nº 946, de fecha 16 de Julio 2008, suscrita por los funcionarios Agente José Olivar y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en la cual dejaron constancia de las características propias del sitio del suceso, riela al folio 04 de la primera pieza de la causa.
.-Acta de Inspección Sin Número de fecha 17/07/2008, suscritas por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; cursante al folio 51 de la primera pieza de la causa.
.- Actas de Allanamientos efectuados en fecha 28/07/2008 por funcionarios Hamilton Rivas, Jorge Morón, Víctor Castañeda, Yilber Castañeda, Víctor Ochoa, John Grant, Deiby de Armas, Rodrigo Linares y Jairo Salguero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cuales dejan constancia de cómo se efectúo la aprehensión de los acusados y las evidencias incautadas; cursantes a los folios 84,85,87 al 91, 93 al 96 ( ambos inclusive) de la primera pieza de la causa.
Audiovisual:
Un disco compacto marca Imagen, en el cual consta la información visual del hecho ocurrido en el establecimiento comercial “Mercantil González” y la participación de los acusados en el mismo; el cual reposa en la sala de resguardo y custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, conforme al registro Nº P-10-704; número de investigación llevado por ese despacho H- 890.851.
Evidencias Físicas:
1.- Arma de Fuego de Fabricación Casera.
2.- Arma de Fuego, tipo pistola, marca Zamorana, calibre 9mm, sin lugar de fabricación, serial de orden Nº 604AC.
3.- Arma de Fuego, tipo pistola, marca Zamorana, calibre 9mm, sin lugar de fabricación, serial de orden Nº 393AAC.
Evidencias que se encuentran en la sala de resguardo del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Tercero: Se mantiene la medida privativa de libertad de ambos acusados en razón de que los delitos acreditados por el Ministerio Público establecen penas que superan en su limite mayor los diez años, persistiendo el peligro de fuga de los acusados; aunado a que el acusado Nelson José Escalona tiene causa en el Tribunal de Juicio Nº 04 de esta sede judicial - extensión Acarigua, en asunto registrado bajo el Nº PP11-P-2008-000271, circunstancias estas, que hacen improcedente la aplicación de una medida menos gravosa; a tales efectos se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y en su lugar se Mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad procesal; esto de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados Nelson José Escalona Vásquez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.282.592, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 16/03/1986, soltero, obrero y residenciado en Barrio Obrero, avenida 30 con calle 09 y 10 casa sin número, Municipio Araure del Estado Portuguesa por estimarlo responsable en los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, Ocultamiento de Arma De Fuego y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal; artículo 6 en concordancia con el numeral 5º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Leonardo Rafael Ruiz Tua, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.562.279, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 26/06/1986, soltero, sin oficio y residenciado en Urbanización El Pilar, calle Principal, casa Nº 62-A, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por estimarlo responsable de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Ocultamiento de Arma de Guerra , Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo; previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; artículo 6 en concordancia con el numeral 5º del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la persona jurídica de Mercantil González C.A.; representada por su dueña ciudadana Magali González Hernández; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio, una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente a fin de que las partes de estimarlo necesario interponga recurso a que hubiere a lugar. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Ab. Argelia Guedez
La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2C-1818/08 seguida en contra de Nelson Escalona Vásquez y Leonardo Rafael Ruiz Tua. Certificación que se expide a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez