REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 18 de Febrero del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 1896/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Simara López
Victima: Adolescente ( se omite su nombre por razones de ley), representada
por su mamá ciudadana Yoconda del Carmen Silva
Defensor: Abg. José de Jesús Torres Leal.
Imputado: Miguel ángel Rospigliosis
Delito: Violencia Física y Actos Lascivos
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.


Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Arelis Veliz, en contra del imputado Miguel Ángel Rospigliosis, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.542, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 24/01/1986, soltero, estudiante y residenciado en Urbanización San Francisco, calle 54 casa número 200, Guanare Estado Portuguesa, por estimarlo responsable de los delitos de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, fundamentando su acusación en los hechos:

“ ocurridos en fecha 23 de Agosto ala cinco de la madrugada, aproximadamente, el ciudadano Miguel ángel Rospigliosis, abuso sexualmente de la adolescente ( se omite su nombre por razones de ley) de 16 años de edad, representada por su mamá ciudadana Yoconda Silva, después de haber ido con ella a la Discoteca del Club Italo, se introdujo en su casa, una vez que la dejo en la puerta y cuando esta salía del baño de su habitación, se encontró de frente con Miguel Ángel Rospigliosis, produciéndose entre ellos una discusión en la cual el acusado le propino un golpe en la cabeza con el puño de su mano, perdiendo el conocimiento para luego tener contacto sexual con ella; situación que se determino por cuanto la ropa interior que portaba la victima para el momento tenía restos de semen; ….un poco más tarde en la mañana la madre de la adolescente entra al cuarto de esta y los consigue completamente desnudos y procede a cerrar las puertas de la casa para que Miguel no se escapara, siendo infructuosa la intención por cuanto este ciudadano se va saltando las rejas de la residencia para luego huir en su carro que se encontraba parado al frente de la casa del vecino de la adolescente .”

Hechos que ubica en los tipos penales de Violencia Física y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad de la cual se omite su nombre por razones de ley y quien se encuentra representada por su mamá ciudadana Yoconda del Carmen Silva ; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado Miguel ángel Rospigliosis y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar las resultas del juicio, así mismo de ser el caso se realice el juicio a puerta cerrada en aras de resguardar los derechos de la victima en cuanto a su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y se le expida copia simple del acta. Seguido se le impuso al acusado Miguel ángel Rospigliosis Justo, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado Miguel Ángel Rospigliosis, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “El día viernes no me acuerdo la fecha exacta la señorita Hellen me empezó a llamar para que la fuera a busca y yo le decía que estaba ocupado y ella insistió voy y la busco yo le dije que teníamos que ir a la casa a bañarme y le dije que voy a dar la cola al club unos amigos, subimos a mi casa me baño bajamos y fuimos a buscar una amiga Yesica Bencomo y a mis amigos junto con Hellen, llegamos al club yo andaba por mi lado y el ella por el suyo hubo un momento que baile con ella y tenia unas insinuación me fui para la casa de ni novia hablar con ella por que estaba brava por que le habían dicho que yo andaba con unas mujeres, hable con ella regrese a la discoteca y como a las 4:00 de la mañana Hellen llego y me pidió la cola y yo le dije que anda con una amigos Jean Carlos y nos fuimos a comer empanada al frente del terminal tengo testigo del señor que vende la empanada y en el transcurso se me estaba insinuando y me dijo en el oído a mi me dejan de ultima repartir a cada uno a tres persona y de ultimo a ella, Carlos Jean Carlo y Dávila y ella me dijo que la mama no estaba nos sentamos en el porche yo reconozco que estaba en el estado de ebriedad, le pedí el baño cuando salgo me dijo mira lo que mantengo aquí, ella era novia de un amigo y una vez en su cumpleaños el la llevo almorzar y le hicimos una sorpresa en su cuarto y me dijo mira lo que mantengo, nos quedamos mirando y empezamos a besarnos, ella me empezó a quitar la camisa y paso lo que tenia que para entre un hombre y una mujer y no pude hacer nada por que no funcione me quede dormido, en la mañana la mama entro al cuarto y nos encontró dormidos, la agoró por los pelos y le empezó a dar golpes a mi también me agarro por los pelos y me quería pegar y yo le dije quédese quite y a la hija la golpeo y le dijo coño e madre y me pregunto que hace aquí y yo le respondí pregúntele a su hija que hago aquí, es todo”. Seguidamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Hace cuanto tiempo conoce usted a Hellen? R/ La conozco hace mucho tiempo ella era novia de un amigo; 2.- ¿Que tipo de vinculo lo une a la adolescente Hellen Briceño? R/ Solamente nos conocíamos por medio de mi amigo, 3.- ¿Cuando expresa usted que no funcionaba puede ser mas especifico puede ser mas claro? R/ No hubo erección de mi parte solamente toque con la mano, 4.- ¿Discutieron en algún momento esa noche? R/ No. Seguido la Defensa formula las siguientes preguntas 1.- Miguel que hace usted actualmente? R/Soy estudiante de Ingeniería Eléctrica octavo semestre en la ciudad de Barquisimeto, 2.- ¿Usted pude verificar en que parte fue golpeada la señorita Hellen por sus manos? R/ Específicamente no se ella se cubría con las manos, no tuve pendiente estaba pendiente de agarrar mi ropa, 3.- ¿Usted como visitante normalmente visita el local el cual usted manifiesta disfrutaron la noche nocturno? R/ Si siempre voy con mi amigos, 4.- ¿En ese local que señala existe restricción para los adolescente menores de 18 año? R/ Normalmente si pero a veces como son gente conocida hacen pasar a menores de edad, en diciembre hubo un allanamiento, 5.- ¿AL momento que se encontraba en el cuarto los toques del cual usted señala fueron mutuos o solo fueron de usted hacia ella contacto físico? R/ Fueron Mutuo fue ella que empezó a quitarme la camisa y de parte de ella hubo sexo oral. Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Adolescente (Se omite nombre por razones de Ley), quien expuso: “ El viernes 23 de Agosto Miguel Rospigliosis, el y yo somos amigo por que mi novio era mi su amigo y nos presento éramos pana del grupo yo confiaba en el, ese día me empozo a escribir preguntándome que iba hacer y le dije que nada, y me dijo vamos a salir y yo le dije que no podía salir a las 11 de la noche el decidió ir a buscarme temprano no fuimos para su casa y yo me quede hablando con la hermana mientras el se bañaba luego bajamos y fuimos a buscar a dos chamas y después que llegamos al sitio la novia lo empezó a llamar por que le había dicho que el andaba con unas mujeres, entonces el se regreso a casa de la novia por que ella estaba brava y luego volvió a llegar hay la novia me llamaba llorando diciéndome que se lo pasara y yo dile y el me decía yo no voy hablar con ella, que no le voy contestarle me llamaba y me llamaba y el apago su teléfono y me dijo que apagara mi teléfono, unos amigos empezaron a echarle broma todo ellos yo no bebo por eso compre refresco yo confiaba en el yo le dije que iba a bailar, me fui a bailar me quede sentada me sentía mareada Eduardo me dijo que si quería me llevaba para mi casa, y yo le dije me voy con Eduardo y el dijo se va conmigo y yo le decía vámonos y le estaba manado gallo, Camacaro Ávila Juan Carlos y fuimos a comer empara y Eduardo le dijo que yo me iba con el, y el decía que no cominos empanada espesaron a joder, el chamo decidió irse en un taxi los amigos querían seguir bebiendo fuimos y los llevamos a sus casa, se metió por el barrio fe y alegría a compara una botella, yo no bebe nos sentamos en la casa se puso a tomar yo le dije que estaba cansa yo ale los portones y me metí al cuarto y estoy vomitando y lo veo le dije que me soltara vete , cada vez que bebe se pose a si bruto vete, me dio un golpe y caí inconsciente, mi mama me preguntaba que me pasaba acostada los brazo me dolían que uno de sus amigo me vio, le mostré al amigo esta de testigo mi hermana es abogada y se pusieron hablar en voz alta, que miguel estaba meto en una problema y es todo lo que me acuerdo, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Jesús Torres Leal, quien expuso: “Esta defensa luego a haber hecho un análisis de la actuaciones presentada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicito se aclare la calificación jurídica entiendo aplicada es violencia y actos lascivos, el ministerio público en su escrito señala unos hecho derivados del día 23 de agosto donde mi defendido abuso sexualmente de Helen luego de haber ido co ella a la discoteca (lee, de todas la actuaciones y haber escuchado a la victima en esta audiencia preliminar, por parte del ministerio se evidencia que no existe elemento de convicción por parte te de mi defendido por el delito que se le imputa y es unos hechos que determina el abuso sexualmente de la adolescente de 16 años de edad, el 29-08-20058, se realiza examen medico forense donde se deja constancia que luce en aparente medico normal, edema en el venita y configuración normal, ubicado a 6 horas contrarias al reloj sin lesiones, de igual manera experticia seminal, se determina sobre la pieza que no hubo custodia de parte del ciudadano, esta defensa solicito al Fiscalía se practicaran unas diligencia que señala que la victima que saliendo del centro nocturno por el fueron declarados no se hizo mención, en la etapa de investigación, particularmente manifestando la victima fue con mi defendido hasta la casa antes de ir al club nocturno se permite la entrada y expedición de bebidas alcohólicas a menores de edad, ella le gritaba que no escucho tal circunstancia o presunto abuso y de golpes, existió un error y posteriormente se dan cuenta su familia, no se puede para solventar un problema familiar, a los efecto de solventar los problema no cometió hecho punible es deriva do de los golpes de sus madre al ver la escena acostada en la cama con mi defendido, considerado que no se debe utilizar para solventar problema de otro tipo la solicitud restricciones, con todo respecto lo dijo soy operador de justicia, no existe fundamento es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento y de no declarase con lugar lo peticionado promuevo para un juicio oral y público las testimoniales, en cuanto la solicito de la medida cautelar solicito se declara sin lugar, es todo. El Tribunal seguido se pronunció con relación a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, estimando que el mismo cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo admite en su totalidad incluyendo la subsanación efectuada por la fiscalía en cuanto a los delitos acreditados al hoy acusado, de igual forma se admiten los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en función al Principio de la Comunidad de la Prueba. A continuación se le impuso al acusado Miguel Ángel Rospigliosis , de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; siendo procedentes en el presente caso, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; dándole una explicación, en que consiste esta medida; manifestando el acusado Miguel ángel Rospigliosis, a viva voz y libre de todo apremio y coacción “ No querer acogerse a la medida”, por lo que el tribunal procedió a dictar lo correspondiente.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Simara López, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de los tipos penales previstos, en la ley especial, como son Violencia Física y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Experto:

Dr. Fran Burgos Vielma, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Reconocimiento Médico Legal N º 9700-160-1060, de fecha 10/01/2008, practicado a la adolescente de 16 años de edad, victima en el presente proceso, para ser incorporado por su lectura, cursante en el folio 14 de la causa

Luis José Carrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien certificara experticia Nº 9700-254-432 de fecha 14/10/2008, practicada a evidencia física consistente en un prenda íntima perteneciente a l victima; para ser incorporado por su lectura, cursante al folio 32 de la causa.


.- Victima:

La adolescente, de quien se omite el nombre por razones de ley, venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.544.297, soltera, estudiante, con fecha de nacimiento 06/05/1992, hija de la ciudadana Yoconda del Carmen Silva de Briceño y residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, sector V, vereda 4, casa Nº 07 Guanare Estado Portuguesa.

.- Testigos:

Johana Carolina Briceño Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.723, soltera, de ocupación Técnico Superior Universitario en Administración Tributaria y residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 4, casa Nº 7, sector 05 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Yoconda del Carmen Silva de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.766, casada, de ocupación Licenciada en Enfermería y residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 4, casa Nº 7, sector 05 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

.-Funcionarios:

Luis Torres y Robert Duran, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por ser quienes practicaron la inspección técnica Nº 1134, practicada en el lugar del suceso, la cual será incorporada por su lectura, cursante al folio 06 de la causa.

.- Documental:

.-Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-1060, de fecha 10/01/2008, practicado a la adolescente de 16 años de edad, victima en el presente proceso, para ser incorporado por su lectura, cursante en el folio 14 de la causa.

.-Experticia Nº 9700-254-432 de fecha 14/10/2008, practicada a evidencia física consistente en una prenda íntima perteneciente a l victima; para ser incorporado por su lectura, cursante al folio 32 de la causa.

.-Inspección Técnica Nº 1134, practicada en el lugar del suceso, la cual será incorporada por su lectura, cursante al folio 06 de la causa.

.- Acta de Nacimiento de la adolescente victima, con la cual se determina la edad de la adolescente al momento de ocurrir los hechos.


Tercero: Se admite los medios de pruebas ofertados por el defensor Abg. José Torres en fecha 11/02/2009 mediante escrito, por cuanto el mismo fue consignado ante el tribunal dentro del lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , correspondiendo a las testimoniales de los ciudadanos:

.- Carlos Alberto Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.668.812 y residenciado en el Barrio El Cementerio, Carrera 13, con calle 17, casa sin número Guanare Estado Portuguesa.

.- Carlos Enrique Ávila Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.053 y residenciado en la Urbanización Guanaguanare (Temaca), casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

.- Jean Carlos Galeano Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.476.968 y residenciado en la Carrera 12 (corredor vial), con calle 16, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

.- Amalia Virginia Almeida Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.680 y residenciado en la Carrera 12 (corredor vial), con calle 16, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

.- Omara Sofía Rodríguez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.687 y residenciado en la Urbanización La Gracianera, Calle 2, entre carrera 1 y 2 casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

.- Wilmer Javier García Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.645.871 y residenciado en la Carrera 2 con calle 10, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Cuarto: Se mantiene el estado de libertad del acusado Miguel Ángel Rospigliosis, a razón de que el mismo siempre se ha mantenido apegado al proceso desde el mismo momento en que se inicio la investigación, desvirtuando manifestación de conducta contumaz, tal como se evidencia de las actas procesales y en atención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto se le decretara medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a fines de garantizar las resultas del proceso.

Quinto: Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Miguel Ángel Rospigliosis, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.542, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 24/01/1986, soltero, estudiante y residenciado en Urbanización San Francisco, calle 54 casa número 200, Guanare Estado Portuguesa, por estimarlo responsable de los delitos de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad de quien se omite el nombre por razones de ley y representada por su mamá ciudadana Yoconda del Carmen Silva de Briceño; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio, una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente a fin de que las partes de estimarlo necesario interponga recurso a que hubiere a lugar. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Ab. Argelia Guedez

La Suscrita Secretaria Abg. Argelia Guedez, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2C-1896/09 seguida en contra de Miguel Ángel Rospigliosis. Certificación que se expide a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Argelia Guedez