REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Febrero del 2009
198º y 149º


Causa Nº 2C- 1888/09.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Argelia Guedez
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: Carlos Alfredo Graterol
Defensor: Abg. Paúl Abreú
Victima:
Delito: Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 09 de Febrero del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por el Abogado Jesús Briceño Alarcón, en contra del ciudadano Teófilo González Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.068.675 y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 1, casa C-49 Guanare Estado Portuguesa; a quien le imputa los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marina Esther Carrizales Oviedo; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado Giuseppe Pagliocca , se dio inicio al mismo cumpliendo Copn todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Teofilo González, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Esther Carrizales; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Teófilo González, libre de todo apremio y coacción: “ Querer Declarar”, lo cual hizo bajo los siguientes términos: “ En realidad yo no lo quise hacer de mala intención y era para que habláramos y no la golpee y la agarre por el cuello y ella se sentó en la cama y no fue de mala intención y ya hoy hemos solucionado eso y hemos hablado. Es todo”. Las partes no ejercieron derecho de interrogatorio. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana María Esther Carrizales y esta expuso: “Hasta ahora ha cumplido lo que ha dicho y me ha respetado y no ha actuado de manera violenta y hablamos y se superó eso y hasta ahora se ha mantenido y que después no actúe de manera agresiva sino que se pueda conversar normalmente, es todo.” Acto seguido la ciudadana Defensora Pública Abogado Yaritza Rivas, manifestó: Ratifico el escrito de excepciones consignado en su oportunidad legal y solicita la desestimación del escrito acusatorio por cuanto no hay fundamentos serios y no se encuentran llenos los extremos del artículo 15 numerales 2º y 3º, ya que no se determina dichos delitos y en caso de ser negada tal solicitud, peticiono de conformidad con el artículo 328 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Especial, solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y solicita copia simple de la presente acta”; A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como punto Previo en relación a la excepción interpuesta por la defensa; al respecto se estima que el referido escrito fue interpuesto dentro del lapso legal establecido por la norma para tal fin y una vez revisado y analizado el mismo, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en virtud de que el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo y en cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado Teófilo González Pérez, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa , una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Teófilo González de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Teófilo González: “ Sí, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Teófilo González Pérez, a razón de los siguientes hechos:

“ … Que el día jueves 27 de marzo del 2008, como a las 7.00 de la mañana en su residencia, ubicada en Barrio Coromoto, calle 1, casa Nº 06-49, Guanare Estado Portuguesa; ella estaba en la cocina y el ciudadano, Teófilo González, quien era su concubino, le dijo que quería hablar con ella, ella le dijo que no tenía nada que hablar y se fue para el cuarto, trató de cerrar la puerta y no pudo cerrar porque él la agarro, entro y le dijo que sí iban a hablar y la agarro por el cuello y la tiró a la cama, cuando ella se paro de la cama lo empujó y le dijo que él no la iba intimidar por eso, ella le dijo que lo iba a denunciar, el salio y se fue…”

Fundamento su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta de Denuncia de fecha 03 de Abril del año 2008, interpuesta por la ciudadana Marina Esther Carrizales en la que expuso: “… el día jueves 27 de marzo del 2008, como a las 7.00 de la mañana en su residencia, ubicada en Barrio Coromoto, calle 1, casa Nº 06-49, Guanare Estado Portuguesa; ella estaba en la cocina y el ciudadano, Teófilo González, quien era su concubino, le dijo que quería hablar con ella, ella le dijo que no tenía nada que hablar y se fue para el cuarto, trató de cerrar la puerta y no pudo cerrar porque él la agarro, entro y le dijo que sí iban a hablar y la agarro por el cuello y la tiró a la cama, cuando ella se paro de la cama lo empujó y le dijo que él no la iba intimidar por eso, ella le dijo que lo iba a denunciar, el salio y se fue, quiero entregar un informe de la Casa de la Mujer, signado con el Nº 079 y un acuerdo conciliatorio. Es todo.”

.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 14 de Abril del año 2008, impuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano agresor González Pérez Teófilo.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:
.- Declaración de la ciudadana Marina Esther Carrizales Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.050.236, de ocupación peluquera y domiciliada en el Barrio Coromoto, calle 1, casa Nº 06-49, Guanare Estado Portuguesa, siendo pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio por ser la victima y única testigo presencial del hecho.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado Teófilo González Pérez de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional , prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ Querer declarar”, lo cual hizo bajo los siguientes términos: “ En realidad yo no lo quise hacer de mala intención y era para que habláramos y no la golpee y la agarre por el cuello y ella se sentó en la cama y no fue de mala intención y ya hoy hemos solucionado eso y hemos hablado. Es todo”.

Por su parte la defensa Pública representada por la Abogado Yaritza Rivas, expone: “ solicito la desestimación del escrito acusatorio por cuanto no hay fundamentos serios y no se encuentran llenos los extremos del artículo 15 numerales 2º y 3º, ya que no se determina dichos delitos y en caso de ser negada tal solicitud, peticiono de conformidad con el artículo 328 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Especial, solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y solicita copia simple de la presente acta ”

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Teófilo González, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual una vez ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Teófilo González Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.068.675 y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 1, casa C-49 Guanare Estado Portuguesa, así mismo, se admitió el medio de prueba ofrecido por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida ala Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por la ciudadana Defensora Pública Ab. Yaritza Rivas, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que los tipos penales por los cuales se admitió la acusación son Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen establecida una pena de 8 a 20 meses y 10 a 22 meses; respectivamente, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Teófilo González, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Marina Esther Carrizales Oviedo, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de Someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, presentarse al tribunal cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de ejercer actos de violencia física y/o verbal contra la victima , condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha; de igual forma se le solicito al acusado consignar en un plazo de 15 días, constancia de estudio y de prestar labor social en la comunidad, en atención a la sugerencia efectuada por el representante del Ministerio Público y a lo expuesto por el propio acusado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Teófilo González Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.068.675 y residenciado en el Barrio Coromoto, calle 1, casa C-49 Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones: Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Presentarse al tribunal cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de ejercer actos de violencia física y/o verbal contra la victima. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Dialícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar

La Suscrita Secretaria Ab. Victoria Villamizar, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2C-1720/08 seguida en contra de Teófilo González. Certificación que se expide a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2008.

La Secretaria,

Ab. Victoria Villamizar