REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°

N° _________
Solicitud: N° 3CS-6383-08
Juez: Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez.
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta

Imputado:
Sandunga Moreno Diego Marcelo
Víctima: Estado Venezolano
Defensor Público: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Etny Canelón Andrade
Delito: Falsedad en los Actos y Documentos
Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Etny Canelón Andrade, mediante el que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como detenido al ciudadano Sandunga Moreno Diego Marcelo, y que conforme a lo previsto en el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, califica el hecho imputado como el delito de Falsedad en los Actos y Documentos, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se determine que la detención se produjo en situación de flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Ante estos pedimentos, acordó celebrar una audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- Alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró brevemente como sucedió el hecho que le imputa al ciudadano Sanunga Moreno Diego Marcelo, y las circunstancias de su aprehensión, precalificando dicho hecho como el delito de Falsedad en los Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del citado Código, y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Sanunga Moreno Diego Marcelo, en su carácter de imputado, impuesta de la garantía constitucional manifestó: “No Querer Declarar”.

El Abogado Eduardo Peraza, en su carácter Defensor Público, quien expuso: “escuchados los alegatos esgrimidos por el representante del ministerio público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por dicha representación fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

II.- Hecho Atribuido:

Conforme a lo expresado en forma escrita como oral, el Ministerio Público imputa al ciudadano Sanunga Moreno Diego Marcelo, en los siguientes términos: “En fecha 18 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, el funcionario S/1RO (GNB) Guedez Rojas Juan, adscrito al segundo pelotón Punto de Control de Seguridad vial Boconoito, encontrándose en ejercicio de sus funciones en compañía de los funcionarios SM/2DO (GNB) Hernández Ismeldo y S/1RO (GNB), cuando avistaron un vehiculo colectivo que se desplazaba en sentido Guanare-Barinas con características marca: Volvo, placas: 5-2423, calor: azul blanco, perteneciente a la empresa de Transporte Expresos San Cristóbal, signado con el Nº 191, le indicaron al conductor que se estacionara con la finalidad de efectuar requisar e identificar los pasajeros, una vez estacionado el referido vehiculo el S/1RO (GNB) Orellana León José, solicito a los usuarios mostraran su cedula laminada, fue identificando persona por persona y detecto un ciudadano que adopto una actitud nerviosa el documento en mención, quien mostró copia fotostática a color en el cual se ve su fotografía y los siguientes datos filiatorios: Guasanga Chavarrea Héctor Daniel, C.I: E.- 83.022.078, fecha de nacimiento 18-04-04 en condición de residente, posteriormente se procedió a realizarle un chequeo corporal y requisa, localizando en el interior de un bolso de mano color negro y azul donde guardaba sus pertenencias un documento copia fotostática signado con el Nº 514190 expedida por la jefatura prov. De Registro Civil de Identificación y Cedulación de Chimborazo, en cual se ve su fotografía y se lee en los datos filiatorios cedula 060482991-1 apellidos y nombres Sanunga Moreno Diego Marcelo, confesando el referido ciudadano que esos eran sus datos del país de origen, quedando aprehendido de manera flagrante el ciudadano Sanunga Moreno Diego Marcelo” es todo.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario: S/1RO (GNB) Guedez Rojas Juan, adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, deja constancia de las diligencias Policial practicada en la siguiente investigación: “En fecha 18 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, el funcionario S/1RO (GNB) Guedez Rojas Juan, adscrito al segundo pelotón Punto de Control de Seguridad vial Boconoito, encontrándose en ejercicio de sus funciones en compañía de los funcionarios SM/2DO (GNB) Hernández Ismeldo y S/1RO (GNB), cuando avistaron un vehiculo colectivo que se desplazaba en sentido Guanare-Barinas con características marca: Volvo, placas: 5-2423, calor: azul blanco, perteneciente a la empresa de Transporte Expresos San Cristóbal, signado con el Nº 191, le indicaron al conductor que se estacionara con la finalidad de efectuar requisar e identificar los pasajeros, una vez estacionado el referido vehiculo el S/1RO (GNB) Orellana León José, solicito a los usuarios mostraran su cedula laminada, fue identificando persona por persona y detecto un ciudadano que adopto una actitud nerviosa el documento en mención, quien mostró copia fotostática a color en el cual se ve su fotografía y los siguientes datos filiatorios: Guasanga Chavarrea Héctor Daniel, C.I: E.- 83.022.078, fecha de nacimiento 18-04-04 en condición de residente, posteriormente se procedió a realizarle un chequeo corporal y requisa, localizando en el interior de un bolso de mano color negro y azul donde guardaba sus pertenencias un documento copia fotostática signado con el Nº 514190 expedida por la jefatura prov. De Registro Civil de Identificación y Cedulación de Chimborazo, en cual se ve su fotografía y se lee en los datos filiatorios cedula 060482991-1 apellidos y nombres Sanunga Moreno Diego Marcelo, nacionalidad Ecuatoriana, datos de nacimiento 09 de Julio de 1988, Provincia Chimborazo y demás datos característicos, motivo por el cual procedimos a aprehenderlo por el acto de engaño que intento hacer incurriendo en uno de los delitos contra la fe pública y el estado previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente (Usurpación de identidad), posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guardia Abg. Daniel D’andrea Golindano, informándole de los por menores del caso, impartiendo este instrucciones de que se realizaran todas diligencias necesarias las remitieran a su despacho y el ciudadano fuera depositado en la Comanpoli local a/o de esa representación fiscal, es todo”. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-039, de fecha 18 de diciembre de 2008, realizada por el Detective Salas Bartolomé, consistente en: 01.- Un (01) documento de los comúnmente denominado cedula de Identidad, a nombre de Guanananga Chavarrea Héctor Daniel, signado con el Nº E.- 83.022.078, fecha de nacimiento 13-08-78, estado civil Soltero, fecha de expedición 18-04-04 y de vencimiento 04-2014; teñida en colore blanco, amarillo, azul y rojo; en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD”, en su parte inferior “VENEZOLANO”, asimismo el Escudo Nacional en la parte central, del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona de sexo masculino. La pieza es de forma rectangular, de 8.9 centímetros de longitud y de 5.9 centímetros de ancho y se halla protegida por material sintético transparente, la misma se encuentra en buen estado de conservación. 02.- Un (01) de la República de Ecuador, específicamente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, “COPIA CERTIFICADA-INDICE O DACTILAR”; elaborada en papel vegetal y revestido por un material sintético transparente, en el mismo se observan escrituras donde se pueden leer, “SANUNGA MORENO DIEGO MARCELO; CEDULA 060482991-1, DATOS DE NACIMIENTO 09 DE JULIO AÑO 1988; PROVINCIA CHIMBORAZO, CANTON GUANO, PARROQUIA LA MATRIZ, INSTRUCCIÓN SEGUNDARIA, PROFESIÓN ESTUDIANTE, NUMERO DE REGISTRO 514190, DATOS DE INSCRIPCIÓN TOMO 001, PAG. 0351, ACTA 00351, LUGAR LA MATRIZ, PARROQUIA CHIBORAZANO”, del lado superior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona del sexo masculino. En el reverso se observan “JEFATURA PROVINCIAL DE REGISTRO CIVIL DE IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN DE CHIMBORAZO”, dos firmas de tipo ilegibles elaboradas en tinta estereográfica de color negro, dos sellos húmedos alusivos el primero a la “JEFATURA PROVINCIAL DEL REGISTRO CIVIL” y el otro un sello húmedo con manuscrito donde se lee “30 AGO 2006”, la pieza es de forma rectangular de 21 centímetros de longitud y de 15 centímetros de ancho y se halla protegida por un material sintético transparente, la misma se encuentra en buen estado de conservación. Conclusiones: con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado, puedo establecer los siguiente: 1.- las piezas anteriormente utilizadas son utilizadas para acreditar al portador una identificación de nacionalidad, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario. 2.- las referidas piezas se devuelven a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al sargento primero Orellana León, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.932.056, Es todo.

III.- Fundamentos de Hecho y de Derecho:

Sobre el hecho imputado por el Ministerio Público observa este Juzgado, que de acuerdo a las características bajo las cuales presuntamente se desarrolló, reúne los elementos estructurantes de una conducta delictiva, por cuanto se observa que con ocasión de que el imputado esta en la presunta comisión del el delito de falsedad en los acto y documentos actuó con imprudencia e inobservancia de las normas se tiene como resultado, en perjuicio del estado Venezolano..

Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si esta conducta descrita y que presuntamente fue plegada por el ciudadano que fue aprehendido constituye un ilícito penal, y se precisa estableciendo en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del estado venezolano, Y tenemos que al analizar el contenido de las actuaciones procesales, los funcionarios que se encarga de las averiguaciones iniciales y además observar el lugar donde ocurre el hecho, y demás circunstancias,se desprende que el hecho ocurre por la intervención de una persona

que conforme a las circunstancias observadas actuó sin respetar la leyes establecía en el territorio nacional . En función de esta circunstancia este hecho presenta las características que estas descritas en el artículo 320 del Código Penal, y 45 de La Ley Orgánica de identificación ,constituyendo su conducta la comisión del delito de Falsedad en los Acto y Documentos tal como la ha indicado el Ministerio Público, debido a se presume fundadamente, en base a las actuaciones procesales que se tiene como resultado del hecho fáctico descrito, una lo que da lugar a que el hecho se precalifique en esta fase inicial de los actos de investigación como el de Falsedad en los Actos y Documentos, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación.

De la participación o individualización del imputado: En cuanto a los elementos de convicción que puedan obrar sobre la participación del ciudadano Sanunga Moreno Diego Marcelo, por la comisión del ya referido hecho delictivo, se considera que por la naturaleza del acto desplegado por el referido ciudadano, se configura el actuar imprudente y que dicho ciudadano quedó plenamente identificado con el reporte correspondiente de accidente y la declaración o constancia que deja plasmada en el acta el funcionario adscrito a la dirección de Tránsito, que actúa dejando constancia momentos después de ocurrir el hecho, y además de ello por el dicho de los ciudadanos que resultan víctimas, con lo cual, se configuran los fundados y suficientes elemento que apuntan hacia la imputado como presunto autor del hecho.

IV.- De la legalidad de la aprehensión

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención del ciudadano Sanunga Moreno Diego Marcelo, obedece a que para el momento en que ocurre el hecho se presume la comisión de un ilícito penal, que acaba de ocurrir o cometerse, en este caso se detiene al citado ciudadano por funcionario adscrito a la Comisaría Los Próceres, cuando momentos después de ocurrir el hecho se traslada al lugar a dejar constancia de lo acontecido. En función de ello se considera que el funcionario actuó dentro de los parámetros que indicaban las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Tomando en cuenta que la flagrancia se condiciona a que el autor del delito sea sorprendido en el momento de cometerlo o posteriormente, cuando sea perseguido por las autoridades o por los particulares.

En ese sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

V.- De la procedencia de medidas cautelares

De lo anteriormente determinado, siendo que uno de los pedimentos de la Fiscalía del Ministerio Público, que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento al cual se adhirió la defensa, este Juzgado debe determinar si existen los parámetros de ley para establecer la procedencia de cualquier medida cautelar relacionada con el derecho a la libertad a que tiene derecho el imputado, y al respecto observa que existe un proceso penal, evidenciado con el auto de proceder dictado por el Ministerio Público; que está acreditada la existencia de un hecho del que se determinó su carácter de ilícito penal, que es descrito en la ley como un delito de acción pública, que merece pena corporal y que por lo reciente de su ocurrencia es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal para su persecución; tal como fue analizado en el considerando anterior y que además se desprenden de esos mismos elementos procesales que dieron lugar a la acreditación del hecho, circunstancias que convencen, de que el ciudadano Sanunga Moreno Diego Marcelo, obró en inobservancia de las normas previstas en la Ley de Transito Terrestre y su reglamento, en cuanto a que no tomo las medidas de seguridad requeridas manteniendo la distancia que exige la ley con respecto al vehiculo que le sucede, circunstancia que da lugar a que se encuentre plenamente individualizado como presunto autor del hecho delictivo, por existir los fundados elementos de convicción en su contra.

En función de ello, teniendo como norte, que en nuestro sistema acusatorio el principio de libertad es la regla, que la libertad es el derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, y que solo bajo la excepción, que también tiene rango constitucional se debe establecer una medida cautelar sea mas o menos gravosa, que impliquen a todo evento una limitación de la libertad. Tenemos entonces que contra el identificado ciudadano existe una presunción razonable de que presuntamente desplegó la conducta en contravención a la ley, lo que determina a su vez la comisión del delito de Falsedad en los Actos y Documento , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación de, por lo que considerando que toda medida cautelar constituye una intromisión en la esfera de libertad del individuo y dependiendo de su naturaleza se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, en lo referente a la conducta imputado en el caso en estudio, además de que se considera que están llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público se le impone al ciudadano Sanunga Moreno Diego Marcelo, la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la condición en la presentación una vez al mes ante este Tribunal.





DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se acoge a la precalificación jurídica del hecho presentada por el Ministerio Público, por el delito de Falsedad en los Actos y Documentos.
2) Se decreta la aprehensión del ciudadano como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del proceso a través de un procedimiento ordinario.
3) Se impone al Imputado Sanunga Moreno Diego Marcelo, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada quince días (15) por el lapso de seis meses, líbrese la correspondiente boleta de libertad, se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes presentes.

Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad del imputado; apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.



EL Juez;

Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez



La Secretaria;

Abg. Rosa Marycel Acosta