REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de febrero de 2009 Años: 197° y 149°




SOLICITUD N° 3CS-6442-09
JUEZA: Rafael Clemente Mujica

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda


PARTE SOLICITANTE Fiscalía tercero, y auxiliar del Ministerio Público

VICTIMA María Hipólita García, y (niña ) Michel Brenda Mejías
IMPUTADO: Glynis yanetzi Ruiz Betancourt
DECISIÓN: Desestimación con lugar

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por Fiscalía Tercera, y Fiscal Auxiliar, Daniel D Andrea Golindano y Etny Canelón Andrade, del Ministerio Público, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la desestimación de la denuncia que interpusiere oficina de procesadora de accidente de transito terrestre de Guanare, ante la Fiscalía tercera, quien formula denuncia contra Glynis Yanetzi Betancourt, y en razón de dicha solicitud este Juzgado resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: Hace saber el Ministerio Público que en fecha Dos (02) de Enero del año dos mil Ocho (08), reciben las actuaciones en su Despacho, provenientes de la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, organismo que a su vez había recibido dicha denuncia interpuesta por la por una amenaza que recibe a través de la mensajería del teléfono móvil.

SEGUNDO: Considera el Ministerio Público que el hecho denunciado no reviste carácter penal.

TERCERO: Y anexa como fundamentos de su solicitud una única actuación procesal referida a la denuncia que fue interpuesta por la Oficina Procesadora de Accidente de Transito Terrestre, ante la Fiscalía Superior, en un acta policial de fecha 05/06/ 2004, suscrita por el funcionario (VGLTE) (TT) 7781 Nandy Emiliano Mejias, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transito y trasporte Terrestre Nº 54, Guanare estado portuguesa.
CUARTO: De lo relacionado por el Ministerio Público y de lo que se desprende del contenido de la única actuación procesal, la denuncia, este Juzgado observa que no se evidencia ni siquiera la ocurrencia de un hecho, es decir no contiene la circunstancia señalada, características que permitan determinar figura delictiva alguna, traduciéndose lo manifestado en dicho escrito como una Lesiones Culposa Leves, que solo puede ser enjuiciado por la parte agraviada o de sus representante, através de una acuasion privada. Ejercida por la victima, por un procediendo especial .atribuciones conferidas en el artículo 300 el Fiscal del Ministerio Público está obligado a iniciar sin perdida de tiempo la investigación cuando existe la comisión de un delito que además debe ser de acción pública y en este caso es evidente ad-inicio, que no es necesario el inicio de la investigación.


QUINTO

Ahora bien, siendo que de acuerdo a las características de la conducta descrita en la denuncia, no se logra la subsunción en tipo delictivo alguno ello indica que el hecho denunciado no constituye hecho delictivo de acción pública, y lo procedente es que debe declarar con lugar el pedimento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por encontrase llenos los extremos del artículo 301,( DESENTIMACION ) del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a la víctima y al Ministerio Público y archívese provisionalmente hasta tanto transcurra el lapso correspondiente para la interposición del recurso de ley.


El Juez de Control N° 3



Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez


La secretaria



Abg. Marielys Rojas