REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 12 de febrero de 2009
Años 198° y 149°

Nº: 01-09

Causa Nº: 1M-195-06

JUEZ:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCAL TERCERO: Abg. Daniel D’Andrea Golindano

SECRETARIA:
Abg. Thairy Prieto Zambrano

ACUSADO:
Pérez Espinoza Franklin

DEFENSORA PRIVADA:
Abg. Josefina Morón de Zapata
VICTIMA:
Estado Venezolano

DELITO:
Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en la
Modalidad de Distribución

Se inició el juicio oral y público en fecha 14 de enero de 2009, en la presente causa seguida contra el ciudadano Pérez Espinoza Franklin, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 23-04-1977, titular de la cédula de identidad N° 15.215.331, soltero, obrero, residenciado en Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del estado venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente se procedió a recepcionar los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, alterándose el orden de su recepción en razón de la incomparecencia de los expertos, tomándose declaración al testigo Elvis Sosa Castellanos, acordándose la suspensión del debate para el día 22 de enero de 2009, por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 2 del artículo 335 ejusdem. Ese día 21-07-2008, verificada la presencia de las partes, y en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y los órganos de pruebas citados para esa oportunidad, se difirió la continuación del juicio oral y público, pautando su continuación para el 27 de enero de 2009, fecha en la cual, verificada la presencia de las partes, se realizó un recuento de lo ocurrido en el debate, se recepcionó las testimoniales de la experto Teresa Marcano de Bueno, los testigos Moreno Meza Herminio y Nataniel Ramírez Calderón. Recepcionados los medios de pruebas asistentes en esta sesión, se procedió a incorporar por su lectura el acta de inspección ocular realizada en fecha dieciséis de febrero de 2005, por la Juez de Control Nº 3, abogada Lisbeth Karina Díaz, llevada a cabo en el la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional; se dejó constancia de la incomparecencia de la experto Nelly Daza Ollarves, por lo que el representante fiscal prescindió de tal órgano de prueba, en consecuencia se concluyó la recepción de las pruebas.

I
Hechos Imputados

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:

“En fecha domingo 13 de febrero de 2005, aproximadamente a las 16:15 horas de la tarde el funcionario C/2DO (GN) Herminio Moreno Meza adscrito a la Guardia nacional, Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04, se trasladó al área de la torre del Centro Penitenciario los Llanos Occidentales, específicamente hasta el área de la cancha para efectuar el pase y número, luego de una revisión corporal a todos los internos, en presencia de los funcionarios adscritos al Ministerio de Interior y Justicia ciudadanos Nataniel Alberto Ramírez Calderón y Elvis Daniel Sosa, le incautó la cantidad de ochenta (80) mini envoltorios de droga denominada Bazooko en el bolsillo trasero del pantalón del lado derecho, al interno Franklin Pérez Espinoza, es todo”.

Después de lo anteriormente expuesto, tenemos que el Ministerio Público afirmó los siguientes hechos:

- Que al ciudadano Pérez Espinoza Franklin, el día 13 de febrero de 2005, le fue incautado en el bolsillo trasero del pantalón del lado derecho, ochenta (80) mini envoltorios de droga denominada Bazooko.

- Que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, realizaron un pase y número de los internos, practicando la revisión corporal del ciudadano Franklin Pérez Espinoza.

- Que la sustancia incautada era de la comúnmente denominada Bazooko.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales manifestó: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que la narración de modo, tiempo y lugar no se ajusta a la realidad, será en el debate probatorio que se demostrará la no culpabilidad de mi defendido, a través de los medios de prueba, es todo”; y el acusado, al inicio del juicio, previa imposición del precepto constitucional y de la instrucción de que su declaración es un medio de defensa, exteriorizo su voluntad de no declarar; haciéndole saber al Tribunal en la oportunidad de continuación del juicio oral y público, el día 27 de enero del presente año, su deseo de querer declarar lo cual hizo de la siguiente manera. “Un teniente me sembró la droga, porque yo ese día no cargaba droga, es todo”.

En esa misma fecha 27 de enero de 2009, el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones estimó: “Una vez recepcionados los órganos de pruebas ofertados por esta representación fiscal, quedó demostrado que en la realización del pase y número a los internos se realizó la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, demostrándose además como lo señaló el Funcionario de la Guardia Nacional y el custodio Elvis Sosa Castellanos, que en este tipo de procedimiento la ropa portada por cada uno de los internos no se confunde entre sí, sino por el contrario puede verificarse fácilmente a quien le pertenece; igualmente quedó demostrado que los ochenta mini envoltorios fue encontrado en el bolsillo trasero del pantalón que vestía el acusado, toda vez que esa ropa era la que se encontraba a su lado, con todas las testimoniales ventiladas en este debate quedó demostrado que era el acusado quien portaba la sustancia incautada, asimismo se desvirtúa el dicho del acusado al manifestar que la requisa la había ordenado un subteniente, ya que del testimonio del funcionario de la Guardia Nacional al indicar que fue un Capitán conjuntamente con el Director del Centro Penitenciario ya que ese día hubo visitas, es por lo que quedó demostrado que la conducta del ciudadano Franklin Pérez Espinoza encuadra dentro del tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 con la agravante del artículo 43 ordinal 3º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo”.

Por su parte, la defensa representada por la abogada Josefina Morón de Zapata, expuso en sus conclusiones lo siguiente: “Culminado el debate probatorio queda de usted ciudadana Juez pronunciarse conforme a derecho; observa ciudadana juez que si bien es cierto que con la testimonial de la experto Teresa Marcano quedo demostrada la existencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, no es menos cierto que no quedó demostrada la responsabilidad de mi defendido, toda vez que del testimonio del Funcionario de la Guardia Nacional al manifestar que él presumió que la ropa era del recluso que se encontraba más cerca de la ropa, aunado al hecho que los custodios Nataniel Ramírez Calderón y Elvis Sosa Castellanos manifestaron tener conocimiento del hallazgo pero no presenciaron la incautación, no quedando demostrado que fuera propiedad de mi defendido, invoco las máximas de experiencias ya que al estar privado de libertad se violan una serie de derechos; al no haberse demostrado la veracidad de los hechos, invocando el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a replica, exponiendo lo siguiente: “El Ministerio Público basa su derecho a réplica en cuanto a lo manifestado por la defensa al manifestar que el acto se realizó con la sola presencia del Funcionario de la Guardia Nacional, ya que no estamos en un callejón o en una calle, sino en un Centro de Reclusión, que por la naturaleza de la revisión que se realiza, ellos se dividen sus funciones, además que estamos hablando de un funcionario debidamente juramentado, de un Sargento Técnico Mayor, con muchos años de experiencia, el procedimiento se realizó delante de una multitud, por lo que solicito ciudadana Juez se dicte una sentencia justa, es todo”.

La defensa en el derecho a contrarréplica, manifestó: “Insiste la defensa que la testimonial del funcionario Herminio Meza, en la que basa el Ministerio Público su solicitud de una sentencia condenatoria, ya sabemos que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho del funcionario no es suficiente para demostrar la culpabilidad de un ciudadano, por lo que insisto en la preeminencia de los principios de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

El acusado Pérez Espinoza Franklin, en su intervención final manifestó: “Yo soy una persona que esta cumpliendo una sentencia de doce años, yo no cargaba nada ese día, esa droga a mi me la sembraron, porque era considerado uno de los líderes del penal, por esa razón me sembraron la droga, es todo”.

Concluido el juicio oral y público, procedió este Tribunal Unipersonal, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

Se oyó la declaración del testigo Elvis Daniel Sosa Castellanos, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.126, custodio adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con seis años de servicio, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, carrera 15 entre 2 y 3, Guanare estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado acerca de su actuación en la requisa realizada el día 13 de febrero de 2005, manifestó: “Eso fue un día a las 4 de la tarde, se procedió a hacer una requisa corporal a todos los internos, se mandó a quitar la ropa a los internos, ellos la tiran en el suelo, luego el guardia dijo que encontró una droga, pero no se si era de él o no, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal contesto: ¿Usted estaba presente cuando se hizo el pase de lista u número? Estaba como a tres metros pero no se a quien se le encontró la droga, ellos se ponen en una hilera, se van quitando la ropa y la tiran de manera regada. Luego escuche que el guardia dijo que habían encontrado una droga y dijo que era a Franklin; eran como cuarenta internos a los que estaban revisando, el guardia tenía unos envoltorios de bolsas plásticas, creo que eran como setenta y pico. A preguntas realizadas por la defensa contestó lo siguiente: ¿El Guardia Nacional que le mostró la supuesta droga la abrió en algún momento? Respondió: No, yo no vi que la abriera. ¿Cuántos funcionarios realizaron la revisión?. Eran como quince guardias.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del testigo Elvis Daniel Sosa Castellanos, pleno valor probatorio en virtud que se trata de un funcionario público que presenció el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa sus conocimientos sobre el hecho, aunque con falta de certeza en cuanto a quien se le incautó la sustancia, dejando por probado los siguientes hechos:

a) Que se realizó un pase y lista a los internos, donde se efectuó la revisión corporal de estos.

b) Que la revisión corporal se llevó a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes realizaron la incautación de la sustancia de tráfico y consumo ilícito.

Se oyó la declaración de la experto Teresa Coromoto Marcano de Bueno, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Barquisimeto, depuso sus conocimientos en relación a la Experticia Química No 9700-127-366, de fecha 14-03-05, ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó: “Se trata de una experticia química, realizada a una muestra representativa, consistente de veinte envoltorios sólidos, luego de exponerlas a los reactivos de scoot y marquis resultó positivo para el alcaloide conocido como cocaína bajo la forma de bazukoo. La Fiscalía no realizó preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Cuántos envoltorios fueron remitidos? Veinte envoltorios de tamaño pequeño.

Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que las muestras sometidas al examen y conocimiento del experto se tratan de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la cocaína en la forma de bazukoo, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen resultaron ser de las establecidas en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos como de prohibido consumo y posesión, las cuales producen efectos y consecuencias en el organismo entre ellas dependencia, excitación de la imaginación, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o dan como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, pero resulta insuficiente su declaración para dar por acreditada la comisión del delito atribuido por el ministerio público, así como tampoco para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado. Dejando por probado los siguientes hechos:

a) Que se practicó experticia química a unas muestras.

b) Que la muestra suministrada consistía en veinte mini envoltorios, elaborados de material sintético, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo color marrón.

c) Que la totalidad de la muestra tenía un peso bruto de dos gramos con setecientos miligramos y un peso neto de dos gramos con trescientos miligramos, de los cuales se utilizó la cantidad de doscientos gramos.

d) Que una vez practicados los análisis se determinó que la muestra se trata del alcaloide conocido como cocaína (Bazuco).

e) Que la experticia practicada es de certeza.

Se oyó la declaración del ciudadano Moreno Meza Herminio José, venezolano, mayor de edad, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, con catorce años de servicio, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.448.349, de 34 años de edad, domiciliado en la Calle 2, casa Nº 2-13, Desarrollo Camburito, Araure Estado Portuguesa, quien previo juramento y sin vínculo con las partes, expuso: “En un pase y número de la población penal entramos 15 efectivos, al mando de Peñaloza se realizó un chequeo a la dicha población, se les mandó a pararse en la cerca de la cancha, se les mandó a desvestir y se les hace un chequeo de la ropa que llevan puesta, eran ocho efectivos revisando la ropa y el resto prestaba seguridad, eran ochenta internos aproximadamente. En la ropa de uno de ellos se encontró unos envoltorios de presunta droga, yo presumo que es de ese interno, él dice que no es de él, posteriormente se realizó el procedimiento respectivo, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: ¿Cuantos envoltorios eran? ochenta. ¿Dónde colocan la ropa? La ropa la colocan en el suelo; ¿De quien era la ropa donde encontraron la presunta droga? Yo presumo que la ropa que estaba más cerca del interno era de él, le pregunté y el dijo que no, pero cuando se mandan a desvestir ellos la ponen a sus lado. ¿Quien era el interno? El nombre no lo recuerdo. ¿Como era físicamente? Bueno, el ciudadano que está ahí presente es él que yo más o menos me recuerdo, ellos a veces tienen el cabello largo o se hacen sus cortes extraños. ¿Donde encontraron la presunta droga? Estaba en un bolsillo del pantalón en la parte trasera. A preguntas formuladas por la defensa respondió: ¿Quiénes estaban cuando realizó la revisión? Funcionarios éramos como quince, internos eran como ochenta, ellos se dividen por letra, se colocan en línea para realizar la revisión corporal, en la cerca de la cancha, después se mandan a desvestir, colocan la ropa a un lado y las manos en la cara. Ellos permanecen de espalda cuando se realiza la revisión. Quien dio la orden para llevar a cabo la revisión? La orden la dio el Capitán Peñaloza conjuntamente con el Director de la Cárcel, porque ese día hubo visita. A preguntas realizadas por la Juez respondió: ¿Que ropa vestía el interno? Pantalón jeans y suéter no se de que color. ¿Donde se encontró la droga? En el bolsillo trasero del pantalón. ¿Que distancia hay entre cada interno? Como veinte centímetros de interno a interno, la ropa la colocan a un lado de ellos.

La declaración del ciudadano Moreno Meza Herminio, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa, aunque con falta de certeza en cuanto a la propiedad de la ropa en la que se encontró la sustancia incautada; dejando por probado los siguientes hechos:

a) Que el testigo es funcionario actuante en el procedimiento en el cual se incauto la sustancia.

b) Que el pase y número se llevó a cabo en la cancha del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en presencia de efectivos de la Guardia Nacional y Custodios de dicho Centro Penitenciario.

c) Que al practicar la revisión corporal de los internos, fueron incautados ochenta mini envoltorios contentivos de sustancia ilícita, en el bolsillo trasero del pantalón de la ropa de uno de los internos, presuntamente propiedad del acusado.

Declaración del ciudadano Natanael Alberto Ramírez Calderón, mayor de edad, venezolano, de 36 años de edad, casado, de profesión Licenciado en Educación, funcionario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, titular de la cedula de identidad Nº 10.726.317, residenciado en la Urbanización Nuestro Guanare, Guanare estado Portuguesa; quien previo juramento, y sin vínculo con las partes, expuso: “Ese día en labores de la tarde se le hizo una requisa a los internos del centro de reclusión y el guardia que estaba revisando dijo que se consiguió una droga, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó: ¿Donde fue la requisa? Respondió: En la cancha, a los lados de la cerca, yo estaba de guardia, estaba haciendo el pase y lista de los internos y luego se le hizo la revisión a los internos, habían mas de cien internos, ellos colocan la ropa en el piso, no es al lado de cada quien. La guardia dijo que encontró una droga yo estaba como a tres metros, yo estaba pendiente de los otros internos. No se en la ropa de que internos encontraron la droga. ¿Cuanta droga encontraron? Respondió: Creo que eran unos setenta mini envoltorios. ¿Donde labora actualmente? Respondió: Hace seis meses me transfirieron para el internado de Yaracuy. A pregunta formulada por la defensa respondió: ¿Usted presenció la revisión? Respondió: El estaba revisando una parte y yo la otra parte de los internos.

La declaración del ciudadano Natanael Alberto Ramírez Calderón, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa, clara y coherente en relación al procedimiento por él practicado, aunque con falta de certeza en cuanto a la propiedad de la ropa en la que se encontró la sustancia incautada; y del cual se establecen los siguientes hechos:

a) Que el testigo es un funcionario actuante en el procedimiento en el cual se realizó la incautación de la sustancia ilícita.

b) Que la revisión corporal de los internos se realizó en horas de la tarde, específicamente en la cancha del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

c) Que eran mas de cien internos a los cuales se les practico la revisión y éstos se quitan la ropa y no la colocan en el piso a un lado de ellos.

d) Que no sabe en la ropa de que interno encontraron la droga, ya que el guardia dijo que la encontró y él se encontraba como a tres metros.

DOCUMENTAL:

Se incorporo por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Inspección Ocular S/N, con ocasión a la verificación de las sustancias incautadas en el procedimiento Nº 3CS-3370-05, de fecha 16-02-2005, suscrita por la Juez de Control Nº 03, Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar, efectuad en el C.I.C.P.C.; delegación Guanare inserta al folio 38 y 39 de la primera pieza del expediente, dejando constancia entre otras cosas en parte de contenido de lo siguiente: “...Descripción del/o contenedor (es): 7 envoltorios de material sintético (bolsa) de color blanco; 13 envoltorios en material sintético (bolsa) de color negro y verde; 1 envoltorio de material sintético (bolsa) de color azul y amarillo; 16 envoltorios de material sintético (bolsa) de color negro y amarillo; 43 envoltorios de material sintético (bolsa) de color azul, para un total de 80 envoltorios, dejándose constancia que los envoltorios son de diferentes colores como quedo anotado pero todos presentan como características de su contenido lo siguiente: contentivo de una sustancia que presenta las siguientes características; Peso bruto aproximado total de la (s) sustancia (s): 9.7 gramos. Se utilizo una balanza de apreciación máxima de 100 gramos, modelo 1479 marca Tanita, para determinar el peso antes indicado. Tipo: Polvo. Color: Beige oscuro. Olor: fuerte y penetrante...”;

El contenido de la presente acta se tiene como cierto, por ser practicado en presencia de un Juez de Control con competencia para presenciar el acto y suscrito por todas y cada una de las partes, y deja constancia de la cantidad neta de sustancia pesada, sus características y forma de presentación.

Al juicio oral y público no compareció la experto Nelly Pastora Daza, desistiendo de dicho órgano de prueba el Fiscal del Ministerio Público, ante la imposibilidad de su comparecencia.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

A) Que el día trece (13) de febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaron la revisión corporal a todos los internos del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, incautándose la cantidad de ochenta (80) mini envoltorios, lo cual se deja acreditado con la declaración del ciudadano Elvis Sosa Castellanos, quien expreso: “Eso fue un día a las 4 de la tarde, se procedió a hacer una requisa corporal a todos los internos, se mandó a quitar la ropa a los internos, ellos la tiran en el suelo, cuando el guardia dijo que encontró una droga, ...”; y de la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, Moreno Meza Herminio, quien expuso: “En un pase y número de la población penal entramos 15 efectivos, se realizó un chequeo a dicha población, se les mandó a pararse en la cerca de la cancha, se les mandó a desvestir y se les hace un chequeo de la ropa que lleva puesta…. En la ropa de uno de ellos se encontró unos envoltorios de presunta droga, ...”; concatenado dichos testimonios con lo expuesto en sala por el testigo Natanael Alberto Ramírez Calderón, quien señalo: “Ese día en labores de la tarde se le hizo una requisa a los internos del centro de reclusión y el guardia que estaba revisando dijo que se consiguió una droga, es todo.”;

B) Que la sustancia incautada es la conocida como cocaína bajo la forma de basuco circunstancia que quedó certificada con la declaración de la experto Teresa Coromoto Marcano, quien practicó Experticia Química No 9700-127-366 a las muestras suministradas e indicó “Se trata de una experticia química, realizada a una muestra representativa, consistente de veinte envoltorios sólidos, luego de exponerlas a los reactivos de scoot y marquis resultó positivo para el alcaloide conocido como cocaína bajo la forma de bazucó”.

En el marco de las observaciones anteriores, no quedó demostrado que la prenda de vestir en la que fue incautada la sustancia ilícita perteneciera al acusado Pérez Espinoza Franklin, tal y como lo imputare el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, toda vez que los testigos ofertados por el mismo, ciudadanos Moreno Meza Herminio, Natanael Alberto Ramírez Calderón y Elvis Daniel Sosa Castellanos, no fueron contestes al indicar a quien pertenecía dicha ropa, sino por el contrario, manifestaron que no sabían ciertamente de quien era, que presumían le pertenecía al acusado porque era el que estaba mas cerca de la ropa, a estas conclusiones arriba esta Juzgadora al observar que el testigo Elvis Sosa Castellanos al respecto manifestó: “...pero no se si era de él o no...; bajo el mismo sentido declaro el testigo Natanael Alberto Ramírez Castellanos al indicar: “No se en la ropa de que internos encontraron la droga...”; y lo manifestado por el testigo actuante del procedimiento Herminio Moreno Meza, quien manifestó: “...En la ropa de uno de ellos se encontró unos envoltorios de presunta droga, yo presumo que es de ese interno, él dice que no es de él...”.

Con referencia a lo anterior, se observó en el debate oral y público que no hubo certeza de quien era la persona que portaba la sustancia ilícita, que fue incautada en el procedimiento realizado el día 13 de febrero de 2005 en la cancha del Centro Penitenciario de los Llanos al ser realizado el pase y revista de los internos allí recluidos, por cuanto los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público no señalaron a quien pertenecía la sustancia incautada, razón por la cual este tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procésales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”.

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano Pérez Espinoza Franklin, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 01, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABSUELTO al ciudadano Pérez Espinoza Franklin, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 23-04-1977, titular de la cédula de identidad N° 15.215.331, soltero, obrero, residenciado en Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 en relación con el artículo 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra en fecha 16 de febrero de 2005m, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, no obstante, en virtud que el ciudadano Pérez Espinoza Franklin se encuentra cumpliendo condena en la causa N° 2E-526-00, a la orden del Juzgado de Ejecución N° 2 de esta Circunscripción Judicial, se pone a disposición de dicho Juzgado.

Se condena al Estado venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 27 de enero de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 12 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto Zambrano

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 12: 15 p.m. Conste. Stria.