REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 18 de febrero de 2009.
198° y 149°

Causa Nº 1M-231-07

N° 04-09

JUEZ DE JUICIO N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

ACUSADO: Mario Antonio Graterol Montaña

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rafael Omar Linares

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Publico
Abg. Arelys Veliz Rodríguez

VICTIMA: se omite por razones de ley.

DELITO : Violación Presunta Agravada

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Sin lugar decaimiento de medida de privación
judicial preventiva de libertad

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Rafael Omar Linares, Defensor Privado del acusado Mario Antonio Graterol Montaña, venezolano, mayor de edad, natural de Campo Elías Estado Trujillo, nacido en fecha 18-01-1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.668, hijo de Eliberta Montaña y Juan de la Cruz Bracamonte, y residenciado en la Mesa de Cavacas, Barrio La Guajira, Avenida la cancha frente a la bloquera Llamel, Municipio Guanare Estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1º y 2º del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente Katherin Carolina Graterol Vargas, mediante el cual solicita a este Tribunal que sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en contra de su defendido en fecha 21 de enero del año 2007, con base al artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, en relación con los artículos 51, 26 y 49 cardinales 1º Y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando formalmente la inmediata libertad ya que se ha sobrepasado el limite establecido en la norma sin haberse producido sentencia definitiva por causas no imputables ni al acusado ni por la defensa, por lo que la medida privativa de libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración y se le imponga al acusado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, este Tribunal. a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO

Ante el pedimento formulado por al Defensa Privada del acusado Mario Antonio Grater4ol Montaña y examinado que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, procede a examinar los actos procésales cumplidos en la presente causa, a objeto de determinar si la imposición de una medida cautelar menos gravosa es procedente en virtud a que la extensión de la medida más allá del lapso establecido en la citada norma, obre por causas no imputables al acusado lo cual hace en los siguientes términos:

Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 21 de enero de 2007 fue detenido preventivamente el ciudadano Mario Antonio Graterol Montaña, según consta del contenido de Acta Policial inserta al folio 5, Pieza Nº 1 del expediente.

2.- Que habiendo sido presentado por ante el Juez de Control Nº 1, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2007 (folios 56 al 63, Pieza Nº 1) le fue decretada Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha.

3.- En fecha 21 de Febrero de 2007, (folios 89 al 99 Pieza Nº 1), recibe el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el escrito de acusación y fija Audiencia Preliminar para el día 08 de Marzo de 2007, a las 10:00 de la mañana.

4.- En fecha 08 de Marzo de 2007, (folio 114 y 115 Pieza Nº 1), se difiere la audiencia Preliminar, para el día 21 de Marzo de 2007, a las 2:30 de la tarde, en virtud de que no consta resulta de la notificación del acusado y el tribunal acuerda oficiar a dicha Comandancia General de Policía a los fines de se sirva remita resultas de la notificación del imputado.

5.- El día 21 de Marzo de 2007, (folio 136 pieza Nº 1), se difiere la audiencia, para el día 28 de Marzo de 2007, a las 10:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Rafael Omar Linares, la representante legal, quienes están debidamente notificadas.

6.- En fecha 28 de Marzo de 2007, (folios 150 al 166Pieza Nº 1), se celebró la audiencia Preliminar, y se declara inadmisible totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordenándose de conformidad con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal subsanar el defecto de forma que adolece la acusación, por no estar dadas las condiciones que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se fija una nueva oportunidad, par el día 03 de Abril de 2007, a las 11:00 de la mañana.

7.- En fecha 03 de Abril de 2007, (folios 182 al 195 Pieza Nº 1), se celebró audiencia Preliminar, admitiendo el Juez de Control Nº 1 totalmente la acusación contra el acusado Mario Antonio Graterol Montaña, por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1º y 2º del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente se omite nombre por razones de ley, se decretó Apertura a Juicio Oral, y se ratifica la medida privativa de libertad que le fuere decretada en su oportunidad legal.

8.- Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio Nº 1 en fecha 23 de Abril de 2007 (folio 199 Pieza Nº 1), se fijó sorteo ordinario, par el día 09 de Mayo de 2007, a las 2:00 de la tarde.

9.- Por auto de fecha 10-05-07, (folio 13 Pieza Nº 2), se difiere el sorteo ordinario, en virtud de que la ciudadana Juez Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, se encontraba presentando quebrantos de salud, se fija nueva oportunidad para el día 23 de Mayo de 2007.

10.- En fecha 23-05-07, (folio 26 y 27 Pieza Nº 2), se celebro la audiencia de sorteo ordinario, dejándose constancia en el acta levantada al efecto de la incomparecencia del defensor privado Abg. Rafael Omar Linares, y se fija la audiencia de constitución del tribunal mixto para el 01 de Junio de 2007.

11.- En fecha 01-06-07, (folios 57 y 58 pieza Nº 2), se difiere la audiencia de constitución del tribunal mixto en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, la defensa privada, la representante legal de la victima y de los escabinos seleccionados, encontrándose presente solo el acusado previo traslado de la Comandancia de Policía; acordándose resolver por auto separado.

12.- En fecha 04-06-07, (folio 59 pieza Nº 2), por auto se fija sorteo extraordinario, para el día 15-06-07.

13.- El día 15-06-07, (folios 73 y 74 pieza Nº 29, se llevo a cabo la audiencia de sorteo extraordinario, dejándose constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. Rafael Omar Linares a pesar de estar debidamente notificado, y se fija audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 28-06-07.

14.- En fecha 28-06-07, (folios 104 y 105 pieza Nº 2), se difiere la celebración de la audiencia de constitución del tribunal mixto en virtud de la incomparecencia de todos los escabinos sorteados, y se fija nueva oportunidad para el día 13-08-07.

15.- En fecha 04-07-07, (folio 106 pieza Nº 2), mediante auto se acuerda subsanar, la fecha fijada en acta para la celebración de la audiencia de constitución de tribunal mixto la cual fue asentada de manera errónea para el 13-08-07, siendo lo correcto para el día 17-07-08.

16.- En fecha 17-07-07, (folios 133 al 135 pieza Nº 2), se celebro la audiencia de constitución del tribunal mixto en la cual se designo los escabinos Titular N° 1 y 2, siendo Raúl Andrés Prado Díaz e Ignaly Beatriz Canelón Heredia; celebrándose de manera inmediata audiencia de sorteo extraordinario, (folios 136 y 137 pieza Nº 2), y se fija audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 26-07-07.

17.- En fecha 26-07-07, (folios 165 y 166 pieza Nº 2), se difirió la audiencia de constitución del tribunal mixto en virtud de la devolución de todas las boletas de los escabinos y la incomparecencia del Defensor Privado, se fija sorteo extraordinario para el día 10-08-07.

18.- En fecha 13-08-07, (folio 176 pieza Nº 2), por auto se acuerda diferir el sorteo extraordinario fijado para el día 10-08-07, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de un Juicio Oral y Público, en la causa 1M-158-06, y se fija nueva oportunidad para el día 05-10-07.

19.- En fecha 05-10-07, (folios 196 y 197 pieza Nº 2), se celebra audiencia de sorteo extraordinario y se fija audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 19-10-07.

20.- En fecha 19-10-07, (folio 26 y 27 pieza Nº 3), se difirió la audiencia de constitución del tribunal mixto en virtud de la incomparecencia del acusado se fijo nueva oportunidad para el día 09-11-07.

21.- En fecha 12-11-07, (folio 66 pieza Nº 3), por auto se difirió la audiencia de constitución del tribunal mixto, por motivo del permiso otorgado a la ciudadana Juez Abg. Elizabeth Rubiano Hernández por la Presidenta del Circuito Judicial Penal y se fija nueva oportunidad para el día 30-11-07.

22.- En fecha 30-11-07, (folio 88 pieza Nº 3), por auto se difiere la audiencia de constitución del tribunal mixto, por motivo de encontrarse la Juez Abg. Elizabeth Rubiano Hernández quebrantada de salud, y se difiere para el día 07-12-07.

23.- En fecha 07-12-07, (folio 109 pieza Nº 3), se difiere la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 11-01-08, en virtud de la incomparecencia del Abg. Rafael Omar Linares y los escabinos sorteados.

24.- En fecha 11-01-08, (folios 147 y 148 pieza Nº 3), se difiere la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 14-01-08, por razones de la incomparecencia de todos los escabinos seleccionados.

25.- En fecha 14-01-08, (folios 151 y 152 Pieza Nº 3), se celebro audiencia de sorteo extraordinario y se fijó la audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 08-02-08, dejándose constancia de la incomparecencia del defensor privado Abg. Rafael Omar Linares.

26.- En fecha 08-02-08, (folios 193 al 195 Pieza Nº 3), se celebro la audiencia de constitución del tribunal misto siendo seleccionada como escabino suplente, la ciudadana Carmen Teresa Musset, quedando formalmente constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera. Escabino Titular Nº 1 ciudadano Andrés Prado Díaz, Escabino Titular Nº 2 ciudadana Ignaly Beatriz Canelón Heredia y Escabino Suplente ciudadana Carmen Teresa Musset, y se fijo la celebración del Juicio Oral, para el día 25-03-08.

27.- En fecha 25-03-08, (folio 21 y 22 pieza Nº 4), se difiere el Juicio Oral para el día 21-04-08, en virtud de que el técnico Audiovisual se encuentra en una inspección en el Municipio Sucre, (Biscucuy) con el Tribunal de Juicio N° 03, y por tal motivo la defensa privada manifestó al tribunal que no realizaba la apertura del juicio en vista de que deseaba la filmación del mismo.

28.- En fecha 21-04-08, (folio 46 y 47 pieza Nº 4), se difiere la celebración del Juicio Oral por la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Abg. Arelyz Veliz, los expertos Abilio Marrero y Frank Burgos, fijándose nueva oportunidad para el día 21-05-08.

29.- En fecha 21-05-08, (Folio 63 y 64 Pieza Nº 4), se difiere la celebración del Juicio Oral por la incomparecencia de la escabino Ignaly Beatriz Canelón, del experto Frank Burgos y Abilio Marrero del Testigo José Luís García y Aleida Coromoto Linarez Vargas, fijándose nueva oportunidad para el día 23-06-08.

30.- En fecha 21-07-08, (folio 89 pieza Nº 4), por auto se difiere el Juicio Oral pautado para el día 23-06-08, visto que no hubo audiencia por estarse celebrando el día del Abogado, fijándose nueva oportunidad para el día 28-07-08.

31.- En fecha 28-07-08, (folios 109 y 110 pieza Nº 4), se difiere la celebración del Juicio Oral para el día 29-09-08, en virtud de la incomparecencia los escabinos seleccionados, la victima, de su representante legal, el defensor privado Abg. Rafael Omar Linarez, los testigos y expertos.

32.- En fecha 29-09-08, (folio 164. Pieza 4), se difiere la celebración del Juicio Oral para el día 29-10-08, por la incomparecencia del escabino Andrés Prado Díaz, el defensor Privado Abg. Rafael Linarez, el testigo Víctor Manuel Vargas, del experto Frank Burgos y Abilio Marrero.

33.- En fecha 29-10-08, (folio 196 y 197 pieza Nº 4), se difiere la celebración del Juicio Oral para el día 25-11-08, por la incomparecencia, de la escabino Ignaly Beatriz Canelón, los testigos Víctor Manuel Vargas, José Luís García y Aleida Coromoto García, del experto Frank Burgos, Abilio Marrero. Folio 196 de la pieza 4.

34.- En fecha 25-11-08, (folio 19 y 20 pieza Nº 5), se difiere el Juicio Oral para el día 13-01-09, por la solicitud de la representante del Ministerio Público, Fiscalía Sexta Abg. Simara López, quien expuso ante este Despacho que la Fiscal titular Abg. Arelys Veliz, no puede asistir a esta audiencia, por lo que solicito el diferimiento ya que sus funciones no le esta permitido entrar a audiencias de juicio.

35.- En fecha 13-01-09, (folio 52 pieza Nº 5), se difirió el Juicio Oral para el día 18-02-09, por la incomparecencia de los escabinos Raúl Andrés Prado Díaz, Ignaly Beatriz Canelón, el defensor Privado Abg. Rafael Omar Linarez, los expertos Frank Burgos, Abilio Marrero y los testigos Víctor Manuel Vargas y José Luís García.

SEGUNDO

Del recuento realizado se evidencia que las partes, han tenido una participación determinante para que se haya diferido múltiples veces la celebración tanto de los actos inherentes a la constitución del Tribunal Mixto, como del Juicio Oral.

El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensa Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de dos años. En el caso que nos ocupa, quedó establecido en el Capítulo anterior que el acusado Mario Antonio Graterol Montaña fue detenido en fecha 21 de abril de 2006, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha sin que hasta el momento haya podido celebrarse el Juicio Oral por los motivos antes determinados, lo que evidencia que ciertamente, como afirma el solicitante, se cumplió el plazo legal de sobrevivencia proporcional de la medida excepcional de privación judicial preventiva de la libertad que le fue aplicada en la oportunidad indicada; así mismo se observa que en reiteradas oportunidades, no ha sido posible realizar el juicio oral por ausencia de la defensa privada del imputado, circunstancia esta que de alguna manera ha entorpecido el normal desenvolvimiento del proceso penal, y que mantiene en estado de incertidumbre a todas las partes, generándose con ello un retardo procesal considerable, que no es ajeno a la responsabilidad del propio acusado.

Considerando esta juzgadora que es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocar el decaimiento de la medida cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes y que pueden a la larga como efectivamente lo es, afectar al propio acusado y a la administración de justicia, al entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que, cuando el proceso penal se prolonga por más de dos años, no puede dejar de revisarse la conducta observada por el enjuiciable y su defensa, pues no podrá obviarse la gravedad del hecho en proporción a la actitud procesal asumida durante el proceso, eludir este análisis en cada caso concreto, implicaría desvirtuar la propia razón de la ley y propiciar un retardo procesal desmedido, pues bastaría con que los enjuiciados privados de libertad, se nieguen reiteradamente a concurrir a los actos procesales, para finalmente invocar el decaimiento de la medida y con ello entorpecer la administración de justicia y el desarrollo del debido proceso.

Observándose que el ciudadano Mario Antonio Graterol Montaña esta siendo acusado en el presente proceso por la presunta comisión de delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1º y 2º del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente Katherin Carolina Graterol Vargas, hecho complejo que conllevan a determinar a esta juzgadora que:

“La interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, solo tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia establecido en el artículo 257 constitucional y la interpretación de la norma adjetiva ha de hacerse cònsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior también se puede citar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual tiene como norte el bienestar de la sociedad a la cual pertenecemos y por ende a la victima”.

En este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(Subrayado propio)


Expuestos los actos en la sucesión antes enumeradas, se tiene que de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procésales cumplidos devienen en justificados, máxime cuando que el mismo se encuentra juzgado por la comisión de un hecho complejo y grave como lo es: Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1º y 2º del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente Katherin Carolina Graterol Vargas, tipo penal que establece una pena en su limite inferior de quince (15) años de prisión, aunado a la circunstancia que efectivamente se encuentra convocado para el día de hoy la celebración del juicio oral, donde la defensa y su representado tendrán oportunidad de obtener una sentencia definitiva, de conformidad con lo acontecido en el debate oral; todo lo cual a criterio de quien aquí juzga hace que se considere IMPROCEDENTE el petitorio formulado por la parte defensora como en efecto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ASÍ SE DECLARA todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 374 ordinales 1º y 2º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; y artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene por lo tanto la medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenada por el Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la medida judicial privativa de libertad en fecha 23 de enero del año 2.007, tal y como consta de auto inserto a los folios 53 al 63 de la Primera Pieza.

Notifíquese a las partes, y al acusado una vez sea efectuado el traslado al recinto de este Tribunal. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Juicio N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria, Abg. Victoria

N° 1M-231-07

AIGC/vv